REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas



N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002050

PARTE ACTORA: HENRY JULIO TOVAR OSPINO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, ZULAY COLMENARES DÁVILA, YLENY DURAN MORILLO
PARTE DEMANDADA: PROGENTE SERVICIOS, C.A.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANNA SALVAGGIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 17 de marzo de 2015 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se da inicio a la misma, comparece el abogado CARLOS HERNANDEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.916 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JULIO TOVAR OSPINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-22.338.749, parte actora en el presente procedimiento, quien en lo sucesivo y a los efectos de este acto se denominará “EL ACCIONANTE”, por una parte y por la otra, la empresa PROGENTE SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Septiembre de 2006, bajo el No. 74, Tomo 1411-A, inscrita ante el SENIAT bajo el número de RIF J-31661973-7, parte demandada en el presente procedimiento, representada en este acto por la ciudadana JESSICA VIRGINIA CORREIA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-19.822.118, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 195.511, apoderada de la referida empresa, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por la Notaría Pública Trigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de Agosto de 2013, anotado bajo el No. 44, Tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de este acto se denominará “LA ACCIONADA”, y vista las diferentes sesiones de la audiencia, acudimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 1.713 del Código Civil, a los fines de poner fin al presente procedimiento a través de una Transacción Laboral celebrada en los términos siguientes:

PRIMERA: “EL ACCIONANTE”, sigue procedimiento judicial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de “LA ACCIONADA”, afirmando haber prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a favor de ésta, desempeñando el cargo de “Mesonero” desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 13 de septiembre de 2010, fecha en la que alega fue despedido injustificadamente por parte de la “LA ACCIONADA”. Sostiene que devengó un salario mensual por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.670,00). Así mismo, solicita el pago por concepto prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 2010-2011, utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010 y salarios caídos desde el 13 de septiembre de 2010 hasta el 30 de junio de 2014, pretendiendo en definitiva la suma de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 221.467,87), todo en los términos del libelo de demanda que dio inicio al presente juicio.

SEGUNDA: “LA ACCIONADA”, por su parte, niega y rechaza el despido injustificado, en vista de la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, hecho que no puede ser tomado en cuenta, de ninguna forma, como un despido injustificado, y en consecuencia resulta incongruente solicitar la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.993,88), por concepto de indemnización legal por un supuesto que no ocurrió, siendo el caso que por la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado opera el pago de la liquidación de prestaciones sociales por el tiempo laborado. Asimismo, “LA ACCIONADA”, niega y rechaza la cantidad adeudada de DOSCIENTOS MIL TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 200.003,77) por concepto de salarios caídos desde el 13 de septiembre de 2010 hasta el 30 de junio de 2014, siendo que no ocurrió despido alguno y en virtud de la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, opera el pago de la liquidación de prestaciones sociales por el tiempo efectivamente laborado.

TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento judicial, llevado ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, causa signada bajo la nomenclatura AP21-L-2014-002050, observando que la relación de trabajo comenzó en fecha 08 de febrero de 2010, y culminó en fecha 08 de agosto de 2010 en virtud de la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, y establecen que el salario diario de “EL ACCIONANTE” fue la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40,79), y en consecuencia establecen de mutuo acuerdo que “LA ACCIONADA” adeuda y paga en este acto a “EL ACCIONANTE” por concepto de pago de liquidación de prestaciones sociales por la relación mantenida y su terminación, la cantidad única de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), cuya cifra incluye el pago de TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.035,62), por concepto de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas del período 2010-2011, bono vacacional fraccionado del período 2010-2011 y utilidades fraccionadas del año 2010, más una cantidad adicional denominada “Complemento de Liquidación” por la suma de CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 116.964,38), la cual será entregada el día 20 de Marzo de 2015 en horas de la mañana mediante cheque al trabajador por ante la URDD. Todas las cantidades y conceptos antes señalados, se discriminan en el cuadro que se observa a continuación, el cual comprende lo legal y contractualmente debido por “LA ACCIONADA” a “EL ACCIONANTE”:


ASIGNACIONES TIEMPO IMPORTE
ANTIGÜEDAD (ART. 108 LOT) 15 747,34
INCIDENCIA (ART. 108 LOT) 30 1.407,44
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 17,07
VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011 8,75 394,11
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010-2011 4,08 183,92
UTILIDADES FRACCIONADAS 2010 7,50 337,81
COMPLEMENTO DE LIQUIDACIÓN POR TRANSACCIÓN 116.964,38

TOTAL ASIGNACIONES 120.052,06


DEDUCCIONES TIEMPO IMPORTE
SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO 4,00% 36,63
PERDIDA INVOLUNTARIA DE EMPLEO 0,50% 4,58
FAOV 1,00% 9,16
INCES 0,50% 1,69

TOTAL DEDUCCIONES 52,06

TOTAL A PAGAR 120.000,00


CUARTA: “EL ACCIONANTE” acepta el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que “LA ACCIONADA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que con ese ofrecimiento se le pagarían íntegramente, y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, los salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de la utilización como base de cálculo de un salario superior al aquí referido, y/o a una antigüedad superior a la señalada en la cláusula primera. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, las cuentas que se agregan a esta transacción y que forman parte integrante de la misma, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes. Igualmente “EL ACCIONANTE” declara que durante la prestación de sus servicios no sufrió ningún accidente de trabajo, ni padeció ninguna enfermedad profesional, por lo que no tiene nada que reclamar por tales conceptos. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, las cuentas presentadas por ambas partes, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las mismas.

QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “EL ACCIONANTE” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA ACCIONADA”, e igualmente “LA ACCIONANTE” declara expresamente que desiste formalmente de cualquier solicitud o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra “LA ACCIONADA” con motivo de la relación sostenida o su terminación.

Por último, ambas partes de mutuo acuerdo solicitan a este honorable Tribunal, que imparta la respectiva Homologación a la presente Transacción, así mismo le dé fuerza de Cosa Juzgada.

En este orden de consideraciones, se deja constancia que dicho monto corresponde a los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y discutidos por las partes y que vinculan a los conceptos demandados, asimismo, por cuanto el acuerdo contenido en la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y no siendo contrario a derecho, pues los mismos se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones, al no contener renuncia alguna de derecho social irrenunciable derivado de una relación de trabajo, quedando así plenamente satisfecha, cancelada y pagada todas y cada una de las cantidades, conceptos y obligaciones por causa de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes; el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento, le imparte su aprobación y la HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y una vez conste el pago acordado se dará por terminado el presente juicio. Asimismo se entregan las pruebas promovidas en su oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:



La Juez

Abg. Yolimar Ávila





Los Presentes









La Secretaria