REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de marzo del año dos mil quince (2015)
204º y 156º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002668
DEMANDANTE: JOSÉ REYNALDO LOPEZ SOSA
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Emilio Moncada
PARTE ACCIONADA: “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Johana de la Rosa
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil de hoy, veinte (20) de marzo del año 2015, siendo las 12:00 m., oportunidad fijada por este Despacho para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma el abogado Emilio Moncada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 22.900, actuando como apoderado judicial del accionante JOSÉ REYNALDO LOPEZ SOSA, cédula de identidad Nº V-8.694.760, quien también se encuentra presente, y la abogada Johana de la Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 185.900, actuando como apoderada judicial de la empresa demandada “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.”, dándose inicio al acto. En este acto, en virtud de la mediación llevada por la Juez, ambas partes manifiestan la voluntad de conciliar sus posiciones mediante el siguiente acuerdo: “En este acto, comparecen por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por una parte, el ciudadano JOSÉ REYNALDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua, y de tránsito aquí, titular de la cédula de identidad Nro. 8.694.760 (en lo sucesivo denominado el “Ex Trabajador” o “el Demandante”), asistido en este acto por el ciudadano EMILIO MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.820.808, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.900; y por la otra parte MINERA LOMA DE NÍQUEL C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de abril de 1991, bajo el Nro. 6, Tomo 9-A-Pro y reformados íntegramente sus estatutos sociales según Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 19 de enero de 2001, bajo el Nro. 61, Tomo 8-A-Pro., (en lo sucesivo denominada la “ENTIDAD DE TRABAJO” o “MLDN”), representada en este acto por la ciudadana JOHANA DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.003.139, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 185.900, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos. Después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin al presente juicio y a todas las otras diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones y cualquier derecho que al Ex Trabajador pudiera corresponderle contra la ENTIDAD DE TRABAJO o sus compañías filiales, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, representantes, funcionarios y oficiales (en lo sucesivo denominadas las “Personas Relacionadas”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:
Primera: Declaraciones del Ex Trabajador
El Ex Trabajador hace constar lo siguiente en su demanda:
a) Que en fecha cuatro (4) de septiembre de 2000 inició su relación de trabajo con la ENTIDAD DE TRABAJO, en sus instalaciones ubicadas en la Autopista Regional del Centro, Kilómetro 54, vía Nueva Tiara Kilómetro 19, Estado Miranda, desempeñándose en el cargo de Operador General y Operador Metalúrgico en el Departamento de Calcinación I, hasta el diez (10) de noviembre de 2012, fecha en la cual terminó la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, fundamentada a su entender en la extinción de la concesión minera que explotaba MLDN.
b) Que su último salario diario integral devengado fue de Quinientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 529,58).
c) Que debido a las condiciones de trabajo en la que desempeñaba sus funciones, estuvo expuesto a condiciones disergonómicas como manipulación de cargas severas, repetidas y continuas; bipedestación en muchas oportunidades prolongada, posturas inadecuadas, movimientos de flex-extensión de tronco, movimientos continuos de brazos, manos, muñeca, cuello y miembros inferiores, los cuales fueron elementos condicionantes para ocasionarle trastornos músculo esqueléticos. En tal sentido, alega que comenzó a presentar en el año 2008, un cuadro clínico de dolor cervical con irradiación a miembro superior izquierdo y lumbalgia con parestesia en miembros inferiores, motivo por el cual acudió a consulta médica traumatológica donde se le diagnosticó, a través de una Resonancia Magnética Nuclear (RMN): i) Espondilioartrosis; y, ii) Discopatía degenerativa lumbar L4-L5, L5-S1, que ameritó tratamiento médico, rehabilitación y reposo.
d) Que debido a las fuertes dolencias físicas, el quince (15) de diciembre de 2008 asistió a consulta traumatológica en el Ambulatorio Dr. Luis A. Richard Díaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo sucesivo denominado “IVSS”), donde se le realizaron una serie de indicaciones médicas y se le ordenó la realización de una RMN. Posteriormente el 15 de junio de 2009 se le realizaron nuevamente una serie de estudios radiológicos, donde se le diagnosticó: i) Anillos fibrosos prominentes C5-C6 que contacta y rectifica la cara anterior del saco dural; y, ii) Protrusión anular de los discos intervertebrales L3-L4 y L4-L5 que comprime y rectifica la cara anterior del saco dural y condiciona una disminución en la amplitud de los recesos laterales correspondientes.
e) Que en fecha siete (7) de marzo de 2012 solicitó se realizara la investigación de origen de enfermedad a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (“DIRESAT”) Aragua, la cual se llevó a cabo en la sede de la ENTIDAD DE TRABAJO, en donde se realizó una evaluación integral que incluyó criterios higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico.
f) Que en fecha cinco (5) de marzo de 2013 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo denominado “INPSASEL”) emitió Certificación en la que dejó constancia de lo siguiente: (i) que el Demandante padece una Prominencia C5-C6, C5-C6 (COD. CIE10M50.0), Protrusión Anular L3-L4 (COD.CIE10M51.0); (ii) que dicha patología se considera como una enfermedad agravada por el Trabajo; y (iii) que el Demandante tiene una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para la flexión y extensión de tronco de manera repetitiva, levantar y halar peso, bajar y subir escaleras repetidamente, bipedestación o sedestación prolongada y limitación para trabajar en zonas que vibren.
g) Que en una oportunidad, al inicio de la relación laboral sufrió una quemadura de segundo grado en el pie izquierdo por calzado inadecuado.
h) Que las enfermedades y/o accidentes ocupacionales son producto de la grotesca y extrema negligencia de la ENTIDAD DE TRABAJO, en vista del incumplimiento del régimen de higiene y seguridad industrial. Asimismo, alega que la ENTIDAD DE TRABAJO no daba cumplimiento práctico a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo la “LOPCYMAT”), ni en lo dispuesto en los artículos 56 y 58 de la misma ley, en lo referente a instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección.
i) Con fundamento en lo anterior, a razón de las enfermedades y/o accidentes ocupacionales que sufrió o que le fueron diagnosticadas, respectivamente, y que fueron descritas en el libelo de demanda, reclama el pago de los siguientes conceptos: (i) la indemnización prevista en el ordinal 4) del artículo 130 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Novecientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 966.483,50); (ii) la indemnización prevista en el penúltimos aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Novecientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 966.483,50); (iii) las indemnizaciones establecidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil (en lo sucesivo el “CC”), por concepto de daño material (lucro cesante y daño emergente) y daño moral, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) cada una; y, (iv) los conceptos señalados en la Cláusula CUARTA de la presente transacción que le pudieran corresponder. Los conceptos demandados por el Ex Trabajador suman la cantidad de Dos Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 2.932.967,00), más los intereses de mora, la indexación monetaria o ajuste por inflación, hasta la fecha de efectivo pago por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO y los costos y costas procesales del juicio.
Segunda: Declaraciones de la ENTIDAD DE TRABAJO
La ENTIDAD DE TRABAJO expresamente reconoce como ciertas las fechas de ingreso y egreso alegadas por el Demandante, el cargo desempeñado, así como el último salario integral diario devengado. La ENTIDAD DE TRABAJO, también reconoce que debido a la negativa por parte del Estado Venezolano de renovar la concesión minera que explotaba la ENTIDAD DE TRABAJO, actividad a la cual estaban asociados los servicios del Demandante, la relación laboral que mantuvo con el DEMANDANTE terminó el diez (10) de noviembre de 2012 por causa ajena a la voluntad de las partes, y pagó al Demandante todos los beneficios labores que le correspondían, por lo que nada le adeuda al Demandante. Sin embargo, la ENTIDAD DE TRABAJO considera que no son procedentes el resto de las pretensiones planteadas por el Demandante en la cláusula anterior, por las razones siguientes:
a) En relación a las supuestas y negadas enfermedades y/o accidentes que dice padecer el Demandante, la ENTIDAD DE TRABAJO niega y rechaza que guarden relación con los servicios que el Demandante le prestaba. Más aún, ese tipo de lesiones han podido ser producidas por un traumatismo o agente exterior (esfuerzo, caída, entre otros) o ser de naturaleza degenerativa, con o sin dolor, que pudieron haber provocado dichas Prominencia C5-C6, C5-C6 (COD. CIE10M50.0), Protrusión Anular L3-L4 (COD.CIE10M51.0), Espondilioartrosis, Discopatía degenerativa lumbar L4-L5, L5-S1, Anillos fibrosos prominentes C5-C6, protrusión anular de los discos intervertebrales L3-L4 y L4-L5 y/o cualquier otra de las enfermedades y/o accidentes establecidas en el libelo de demanda, de manera que al no establecerse la causa de sus supuestos daños ni la existencia de los mismos, por consiguiente tampoco existe vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y las supuestas enfermedades y/o accidentes, y en consecuencia es improcedente el daño moral por responsabilidad objetiva, así como cualquier responsabilidad derivada de la misma por parte de la Entidad de Trabajo.
b) La ENTIDAD DE TRABAJO no tiene conocimiento formal que la DIRESAT Aragua haya realizado en su sede una investigación de origen de enfermedad asociada al Demandante antes del diez (10) de noviembre de 2012, fecha en la cual MLDN cesó de manera definitiva en sus funciones, por lo que cualquier evaluación y/o inspección realizada en fecha posterior, no se realizó a los puestos de trabajo de MLDN sino por el contrario, se realizó en la empresa estatal que actualmente ocupa la sede física y de acuerdo a información suministrada por ésta, por lo que MLDN se reserva las acciones y/o recursos legales que considere pertinente contra todo acto administrativo devenido con ocasión de dicho error.
c) La ENTIDAD DE TRABAJO alega que nunca ha violado o incumplido normativa legal alguna en materia de seguridad y salud en el trabajo que le obligue a pagar alguna de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT. En efecto, las supuestas y negadas enfermedades y/o accidentes de origen ocupacional descritos por el Demandante en la Cláusula anterior, así como la lesiones, malestares físicos y/o cualquier secuela que padezca en virtud de ellas, no se produjeron por el incumplimiento de la ENTIDAD DE TRABAJO de la normativa legal en materia de seguridad y salud prevista en la LOPCYMAT, ni en cualquier otra normativa legal y/o convencional aplicable.
d) La ENTIDAD DE TRABAJO alega que las indemnizaciones por daño material (lucro cesante y daño emergente) y daño moral reclamadas por el Ex trabajador son totalmente improcedentes, toda vez que las enfermedades descritas por el Ex Trabajador en la Cláusula anterior, no fueron consecuencia de hecho ilícito alguno ni de algún incumplimiento de las normas de seguridad aplicables por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO. Vale decir, no hubo actuación alguna de parte de la ENTIDAD DE TRABAJO que pudiera ser calificada como un hecho ilícito, intencional o culposo, dirigido a causar algún daño al Ex Trabajador, por lo tanto no son procedentes las indemnizaciones por daño material (lucro cesante y daño emergente) y daño moral, ni indemnización de cualquier naturaleza prevista en la normativa civil venezolana, ya que la ENTIDAD DE TRABAJO y sus representantes en todo momento durante la relación de trabajo y con ocasión a su terminación procedieron en cumplimiento de todas sus obligaciones, actuaron adecuada, prudente y diligentemente, y nunca incurrieron en alguno de los supuestos de hecho previstos en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil o en cualquier otro que pudiera generar responsabilidad. Por el contrario, como ya se dijo, la ENTIDAD DE TRABAJO y sus representantes en todo momento actuaron en forma adecuada, prudente y diligente durante la relación de trabajo con el EX TRABAJADOR y durante y con ocasión a su terminación.
e) Por las razones que anteceden, la ENTIDAD DE TRABAJO niega y rechaza el origen ocupacional de las enfermedades y/o accidentes invocados por el Demandante y por cualquier otra, y alega la inexistencia de cualquier vínculo de causalidad o relación de causalidad que la pudiese comprometer en responsabilidad para resarcir los daños que se hayan podido generar, pues dichos daños, en caso de existir, tienen otra fuente de origen diferente a los servicios prestados por el Demandante para MLDN. Asimismo niega que adeude cantidad alguna de dinero al Ex Trabajador por las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, por daño material (lucro cesante y daño emergente) y daño moral o indemnizaciones de cualquier otra naturaleza, así como cualquier otra establecida en la cláusula CUARTA de la presente transacción. Y hace constar que siempre cumplió a cabalidad sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral.
f) Finalmente, el Demandante no tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios, y/o ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, y/o por cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto independientemente de su naturaleza, ya que todos los derechos y conceptos a los que el Demandante tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago retardado, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.
Tercera: Arreglo Transaccional
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de transigir el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo, y los planteamientos y reclamos descrito en la demanda que dio inicio a dicho juicio, así como lo expuestos por el Demandante en el presente documento; y con la finalidad asimismo de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro relacionado directa o indirectamente con las supuestas y negadas enfermedades y/o accidentes de supuesto origen ocupacional que dice padecer el Demandante, sus lesiones y sus eventuales secuelas contra la ENTIDAD DE TRABAJO o las Personas Relacionadas, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, estando el Demandante representado por su abogado y en pleno conocimiento de sus derechos, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al Demandante contra la ENTIDAD DE TRABAJO o contra las Personas Relacionadas, con motivo del presente juicio la suma total de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,00), por concepto de pago transaccional para resolver cualquier reclamo devenido de las supuestas enfermedades y/o accidentes de origen ocupacional o común alegadas por el Demandante, sus lesiones y sus eventuales secuelas, incluyendo pero sin estar limitado a lo conceptos reclamados en el presente juicio y los señalados en la Cláusula PRIMERA y CUARTA de la presente transacción que corresponda al Demandante contra la ENTIDAD DE TRABAJO y las Personas Relacionadas.
El pago de la suma neta de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,00), lo hace la ENTIDAD DE TRABAJO en este acto al Ex Trabajador en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de las Personas Relacionadas, mediante dos (2) cheques de gerencia identificados de la siguiente manera: 1) Un cheque de gerencia Nro. 00058970, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) girado a favor del Ex Trabajador por el Banco Venezolano de Crédito, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, y; 2) Un cheque de gerencia Nro. 00058971, por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) girado a favor del Ex Trabajador por el Banco Venezolano de Crédito, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, los cuales el Ex Trabajador declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Copia de los cheques se anexan a la presente transacción marcados con la letra “A”.
La suma antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el Ex Trabajador mantuvo con la ENTIDAD DE TRABAJO, y con ella se transigen: (i) el juicio que se identifica en el encabezado de este documento; (ii) todos y cada uno de los conceptos aquí mencionados; (iii) cualquier posible reclamo por indemnización de cualquier tipo de discapacidad, secuelas que se hayan podido o puedan generar, indemnización por daños materiales (lucro cesante y daño emergente) o morales, por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, daños directos o indirectos, pasados, presentes o futuros, así como cualquier reclamación que pudiese tener el Ex Trabajador contra la ENTIDAD DE TRABAJO, por las enfermedades y/o accidentes señalados en el libelo de demanda, en este escrito transaccional, o por cualquiera otra, así como por las lesiones derivadas de las supuestas enfermedades y/o accidentes alegadas por el Demandante y sus eventuales secuelas; (iv) los demás conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción; (v) cualesquiera otros reclamos administrativos y juicios laborales activos intentados por el Ex Trabajador contra la ENTIDAD DE TRABAJO o las Personas Relacionadas, relacionadas a las enfermedades y/o accidentes aquí discutidas; y, (vi) los demás conceptos o reclamos que el Ex Trabajador tenga o pudiera tener contra la ENTIDAD DE TRABAJO o contra las Personas Relacionadas, relacionadas a las enfermedades y/o accidentes aquí discutidas.
Cuarta: Aceptación de la Transacción
En virtud de esta transacción, el Demandante confiere un finiquito total y absoluto a la ENTIDAD DE TRABAJO y a las Personas Relacionadas, por todos y cada uno de los derechos y acciones que el Demandante tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, ya fueran de naturaleza civil y laboral, sin reservarse derechos o reclamos adicionales, derivados de las enfermedades y/o accidentes señalados en el libelo de demanda y en el presente escrito transaccional, bien sea de carácter ocupacional o común, así como las lesiones y eventuales secuelas que pudiera padecer.
El Demandante reconoce expresamente que la cantidad reclamada en el escrito libelar no es la que le corresponde, sino la establecida en el presente acuerdo transaccional, cuyo monto fue acordado por ambas partes luego de la revisión detallada de cada uno de los conceptos que resultan procedentes en derecho, y declara no tener derechos o reclamos adicionales contra la ENTIDAD DE TRABAJO y las Personas Relacionadas, por los conceptos demandados en el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo transaccional, los reclamados en el presente escrito, y por lo siguiente: indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales, lucro cesante, daño emergente, demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil venezolana, por virtud de cualquier circunstancia imputable a la ENTIDAD DE TRABAJO y/o a las Personas Relacionadas, o a sus representantes, suscitada durante la relación de trabajo o a su terminación; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales y secuelas; indemnizaciones por hecho ilícito; daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; pólizas de seguro; pensiones de cualquier índole; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos, honorarios médicos, tratamientos y rehabilitación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, la LOPCYMAT, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y sus respectivos reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con las enfermedades y/o accidentes antes descritos, sus implicaciones y secuelas.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del Demandante, ya que el Demandante expresamente conviene y reconoce que con la suma neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha recibido a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda con ocasión a las enfermedades y/o accidentes antes descritos, sus implicaciones y secuelas. Igualmente, el Demandante conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a la ENTIDAD DE TRABAJO y a las Personas Relacionadas por dichos conceptos.
Quinta: Finiquito Total
El Ex Trabajador reconoce la representación que la ENTIDAD DE TRABAJO ejerce en este acto la ciudadana JOHANA DE LA ROSA y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo la “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por éstos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
Sexta: Confidencialidad
El Ex Trabajador se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de la ENTIDAD DE TRABAJO y/o de las Personas Relacionadas, que el Ex Trabajador pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, el Ex Trabajador conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y sus términos, y acepta responsabilidad personal en caso de que el mismo sea divulgado por el Ex Trabajador o por su negligencia, imprudencia o por cualquier razón atribuible a el EX Trabajador. El incumplimiento de esta obligación dejará obligado al Ex Trabajador a indemnizar a los daños y perjuicios causados a la ENTIDAD DE TRABAJO y/o a las Personas Relacionadas.
Séptima: Cosa Juzgada
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y el artículo 137 de la LOPT, y de manera expresa e irrevocable solicitan su homologación por parte de este Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente Nro. AP21-L-2014-002668 y ordene su archivo definitivo. Finalmente, por este medio las partes solicitan al Tribunal que emita tres (3) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación que sobre la misma recaiga”.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo estatuido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ex trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas por ambas partes, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3ero del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instándoles a consignar los respectivos fotostatos. Asimismo se deja constancia que se hizo entrega a las partes de las pruebas promovidas en la oportunidad legal. Finalmente, se da por terminado el presente asunto, y por auto expreso se procederá a ordenar el cierre informático y archivo definitivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Abg. María Mercedes Millán
El Secretario,
Abg. Manuel López
Los Presentes
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