REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de marzo del año dos mil quince (2015)
204º y 156°
ASUNTO: AP21-L-2015-000586
PARTE ACTORA: DOS SANTOS JARDIN FERNANDO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.348.722.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO FRIEBERT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 199.104.
PARTE DEMANDADA: GARAGE PUERTO ESCONDIDIO, S.A.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano Dos Santos Jardín Fernando, cédula de identidad N° V-6.348.722, debidamente asistido por el abogado Gustavo Friebert, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 199.104, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000, fue recibida por este Tribunal el 05 de marzo de 2015, y el día 10 del mismo mes y año se dictó auto contentivo de despacho saneador, ordenando al accionante subsanar el escrito libelar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación mediante boleta, por cuanto de la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se advierte que la parte actora únicamente señaló el salario mensual percibido, y omitió indicar el salario integral devengado, incluyendo las alícuotas de bono vacacional y utilidades que sirven de base para determinar el mismo, y aunado a ello no realizó cálculo alguno con respecto a las prestaciones sociales. Por otro lado, se limitó a mencionar los montos reclamados por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, no obstante, no discriminó los cálculos respectivos que lo llevaron a obtener cada una de dichas cantidades; incumpliendo así los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante consignación de fecha 16 de marzo del año en curso, el Alguacil Ramón Luzardo, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandante, surgiendo para ésta la obligación de corregir el libelo de demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a esa fecha, y vencido como se encuentra dicho lapso sin que la aludida parte actora hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en el auto antes indicado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara inadmisible la demanda en cuestión, y así se resuelve.
En consecuencia, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano DOS SANTOS JARDIN FERNANDO contra la empresa GARAGE PUERTO ESCONDIDIO, S.A. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
La Juez,
El Secretario,
María Mercedes Millán
Manuel López
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-
El Secretario,
Manuel López
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