REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º



No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002065

DEMANDANTE: GENESIS DAYERNI ZURITA GUARAMATO, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 17.774.943.
DEMANDADA: PROMOTING DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1980, anotado bajo el Nº 31, Tomo 205-A-Sgdo. y CONSORCIO PROMOTING, C.A., inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre del año 1993, anotada bajo el Nº 36, Tomo 21-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MAURO JESUS RUIZ JANER, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.447 y, otros.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: DANIEL BENCOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 209.434.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Visto el escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2014, suscrito por el ciudadano MAURO JESUS RUIZ JANER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.447, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo denominada CONSORCIO PROMOTING, C.A., así como por el abogado DANIEL BENCOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 209.434, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

Verificada la cualidad de la parte actora y del abogado de la parte demandada para suscribir el acuerdo presentado, se observa de una revisión del mismo, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones contempladas en la presente transacción, decidieron poner fin a la presente controversia.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa al folio veintinueve (29) del escrito presentado, que la parte actora declara expresamente: “(…) desiste de cualquier otra acción o procedimiento que haya intentado o pudiere intentar ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de LA EXEMPLEADORA sean de la naturaleza que fueren (laborales, civiles, mercantiles, penales, etc.)(…)” Al respecto, este Tribunal expresa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Igualmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, señalando:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”


En este orden de ideas, en sentencia N° 425 de fecha 10 de mayo de 2005, la Sala de Casación Social caso “Dulce Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre, Sabana Mendoza del Estado Trujillo”, señalo:

Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)”

Establecido el anterior criterio, esta Juzgadora tiene como nula la disposición del desistimiento de la acción.

Sobre la base de las consideraciones anteriores y, visto el contenido del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, evidencia esta Juzgadora la cualidad de los suscribientes, observándose que la parte actora ciudadana GENESIS DAYERNI ZURITA GUARAMATO, compareció por ante la sede de este Circuito Judicial debidamente asistida por el abogado DANIEL BENCOMO, así mismo se observa de instrumento poder cursante al folio 32 al 34 del expediente contentivo de la presente causa, que la parte demandada la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., otorgó al abogado MAURO JESUS RUIZ JANER, facultades para Transigir, con lo cual considera quien decide que el suscribiente tiene facultades para transigir en nombre de su representada a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo entenderse además que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado. Así se establece.

Del contenido del documento transaccional suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las partes en el presente asunto, el cual fue estimado por la parte actora en la cantidad de Bs.159.020,23; se convino, en el pago de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.80.000), todo ello en virtud de la terminación de la relación de trabajo alegada, que incluye el pago de los conceptos establecidos por las partes en el escrito Transaccional y que declaró conocer la parte actora.

Se evidencia del documento suscrito, que las partes convinieron en el pago de lo acordado mediante la entrega de dos Cheques de Gerencia girados contra el Banco Provincial, en fecha 16 de diciembre de 2014, el primero por la suma de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 76.374,71), identificado con el Nº 12612631, y el segundo por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉTIMOS (Bs. 3.625,29), identificado con el Nº 12612643, ambos a favor de GENESIS ZURITA, los cuales fueron así aceptados por ésta, libre de constreñimiento alguno, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a la parte demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara, otorgándole el mas amplio y absoluto finiquito.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN al acuerdo transaccional suscrito entre la ciudadana GENESIS DAYERNI ZURITA GUARAMATO (Parte Actora) y la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., (parte demandada); conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal ordena la notificación de las partes y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se dará por terminado el presente asunto. Así se decide.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COMPILADOR CORRESPONDIENTE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza

Abg. Francia Tovar de Zamora
La Secretaria,

Abg. Dorimar Chiquito
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia y se notificó a las partes.
La Secretaria,

Abg. Dorimar Chiquito