REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-5470

PARTE ACTORA: MARIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.970.402.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO OLIVO y EDGAR GUILLERMO SARCOS SOSA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.329 y 107.582, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTOMARCA C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1997, bajo el Nro. 25, Tomo 124-a Qto., y posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, según asiento inscrito por ante el registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6/02/1998, bajo el Nro. 28, Tomo 10-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALFREDO IZARRA MUJICA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.462.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), presentada por el ciudadano EDGAR SARCOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.582, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal la designación de un nuevo experto contable a los fines de realizar una corrección monetaria actualizada a la presente fecha, por el tiempo trascurrido y las devaluaciones monetarias vividas en el país desde la fecha de la consignación de la última corrección de cálculo y monetaria y, posterior aclaratoria de dicha solicitud, en fecha cinco (5) de marzo del mismo año, en la cual solicitó al tribunal la Actualización de la Experticia Complementaria del Fallo, la cual de acuerdo a la Sentencia incluye intereses moratorios y corrección monetaria, a la presente fecha.

Asimismo, vista la diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), por el ciudadano DANIEL IZARRA MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.462, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se opone a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, “(…) PRIMERO: Me opongo a la solicitud de la representación de la parte actora de nombrar nuevo experto para realizar nuevo cálculo en cuanto a la indexación e intereses en virtud que en dicha sentencia de fecha siete (7) de junio del dos mil doce (2012) dictada por el Tribunal Sexto Superior del trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la Corrección monetaria estableció lo siguiente “ La corrección monetaria sobre prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relacion de trabajo, hasta el decreto de ejecución”, disposición que no fue atacada por la actora en su oportunidad por lo que se encuentra firme, dispone además que en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Sin embargo, no es este el caso de incumplimiento, toda vez que estamos en cumplimiento del decreto y de la mencionada sentencia inclusive estando sin despacho este juzgado consignamos un escrito solicitando la orden para apertura (sic) la cuenta a favor de la accionante a fin de efectuar el depósito de las cantidades decretadas y consignamos incluso copia del cheque contentivo del pago. SEGUNDO: De igual forma decreta el mencionado juzgado superior, “En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decretote ejecución y en caso de incumplimiento del decretote ejecución hasta el pago efectivo”. En este sentido insistimos que estamos en cumplimiento de la sentencia antes indicada y del decretote ejecución; por lo que resulta improcedente la solicitud de la parte reclamante y pedimos que así sea decretada. (…)”, este tribunal pasa a proveer lo solicitado previo a las siguientes consideraciones:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa que la presente causa fue decidida en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), por decisión proferida por el Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en la cual en lo que respecta al objeto que conforman las referidas solicitudes, es decir, los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación, estableció lo siguiente:

“(…) Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-
La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
Corresponde a la parte demandada pagar los honorarios del experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo para los cálculos ordenados. (…)”

Ahora bien, aprecia esta juzgadora que en la citada decisión del Tribunal de Alzada, se condenó al pago de la mora y corrección monetaria sobre los conceptos condenados, para lo cual el referido Juez de Alzada, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, ha realizarse por un experto designado por el Tribunal Ejecutor y, a tales fines, es decir, de la determinación de dichos conceptos le estableció los siguientes lineamientos:

En lo que respecta al cálculo de la mora, le indicó al experto que debía calcularlos desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y, en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Asimismo, en lo que se refiere al cálculo de indexación o corrección monetaria, le indicó al experto que debía calcularlo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y, en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

En tal sentido, es evidente entonces, que en el cálculo o la determinación de los referidos conceptos condenados por el Tribunal de Alzada, se indicó la fecha hasta la cual debía calcularse por el referido experto, cabe decir “(…) hasta el decreto de ejecución (…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia y, visto que la presente causa aún no se encuentra en esa fase de ejecución del referido fallo, aunado a la circunstancia de que si bien es cierto que este Tribunal en fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince (2015), acordó la apertura de una cuenta de ahorro, a favor de la parte actora, previa solicitud de la parte demandada, tal como consta al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente, no es menos cierto que no consta en autos la apertura de dicha cuenta, y por consiguiente no es cierto que la demandada haya dado cumplimiento al referido fallo, por lo cual, es forzoso para quien aquí decide, considerar y establecer, que procede en derecho la actualización en los términos solicitados por la parte actora, lo que quiere decir, que procede la determinación tanto de los intereses de mora, como la corrección monetaria, a partir del cálculo que consignó el experto designado para realizar la referida experticia complementaria del fallo, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 02 de octubre de 2012, por cuanto así fue establecido por el sentenciador de Alzada, en el referido fallo de fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012) y, tomando en consideración el fallo dictado en fecha siete (7) de agosto de dos mil trece (2013), por este Tribunal, siendo el mismo ratificado en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Superior Octavo (8º) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido, este Juzgado, por las consideraciones antes expuestas acuerda la solicitud presentada por la actora en la diligencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), por lo cual se ordena la actualización de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el Articulo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de una experticia complementaria, la cual, será realizada por un experto contable, designándose a tal efecto, al Licenciado Cosme Parra, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, tomando en consideración los siguientes parámetros:

Dicho experto, deberá actualizar la experticia complementaria ordenada en el fallo dictado en la presente causa por el Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a partir del cálculo que fue consignado por el mismo a los autos, en fecha 02 de octubre de 2012, por cuanto así fue establecido por el sentenciador de Alzada, en el referido fallo de fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012) y, tomando en consideración el fallo dictado en fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), por este Tribunal, mediante el cual decidió el reclamo presentado en fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), por la parte demandada, siendo dicho fallo ratificado en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo (8º) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

En lo referente a los intereses de mora, deberá actualizar los mismos a partir del cálculo que fue consignado por el experto a los autos, en fecha 02 de octubre de 2012 y tomando en consideración la sentencia de fecha siete (7) de agosto del dos mil trece (2013), dictada por este Tribunal, hasta la fecha de su consignación.

En lo que respecta a la corrección monetaria o indexación, deberá actualizar los mismos a partir del cálculo que fue consignado por el experto a los autos, en fecha 02 de octubre de 2012 y, tomando en consideración la sentencia de fecha siete (7) de agosto del dos mil trece (2013), dictada por este Tribunal, hasta la fecha de su consignación, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, como lo ordena el fallo proferido en la presente causa por el Juez Superior Sexto (6º) Superior, en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012). Así se establece.-

Asimismo, este Tribunal por las consideraciones anteriormente señaladas, declara improcedente la solicitud presentada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), por el ciudadano Daniel Izarra Mujica, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así se establece.-

Por último, se deja expresa constancia que este tribunal concede a las partes un lapso de cinco (5) días hábiles, para recurrir de la presente decisión, el cual comenzará a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas. Así se establece.-.

DISPOSITIVO
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: Acuerda lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), es decir la Actualización de Experticia Complementaria del fallo. SEGUNDO: Se niega la solicitud presentada por la parte demandada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015). TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, dejándose constancia que el lapso para recurrir de la presente decisión, comenzará a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas. Líbrese Boleta. CUARTO: Se designa al Licenciado Cosme Parra, para realizar la Actualización de la Experticia Complementaria del Fallo acordada, cuya notificación se librará una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COMPILADOR CORRESPONDIENTE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza

Abg. Francia Tovar de Zamora
La Secretaria,

Abg. Dorimar Chiquito
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia y se notificó a las partes.
La Secretaria,

Abg. Dorimar Chiquito