REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000434
DEMANDANTES, ILSE MARGARITA LARA RICO, REINA MAYELI GARCIA ROJAS, CARLOS ANDRES DUARTE CARRERO, EDGAR ALEXANDER TORRES PORTUGUES, EDUARDO JOSE MULATO RIVERA, ANTONIO NOGUERA ARTEAGA, TULIO JOSE SUAREZ DAVILA, CRUZ VLADIMIR RAMOS VILLATE, YALITZA NATACHA RODRIGUEZ, ANACELIS RAMIREZ RAMOS, todos venezolanos, mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad números V-11.836.419; V-13.489.728; V-11.667.232; V-13.161.280; V-10.802.704; V-10.351.901; 5.893.365; V-6.213.437; V-12.470.569; V- 10.011.258 respectivamente .
DEMANDADA: DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de mayo de 1971, bajo el Nº 37, Tomo 48-A Sgdo. Actualmente ICON OBRAS PUBLICAS, C.A., siendo su última reforma la inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, el 8 de diciembre del 2014, anotada bajo el Nº 32, Tomo 77-A Sgdo. y de manera Personal y Solidariamente al ciudadano LUIS ALBERTO D’AGOSTINO ATENCIO, en su carácter de Presidente y único Accionista.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: GABRIEL GREGORIO ESPINOZA NOGUERA, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.117 y otros.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS RAMON MARCANO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.979 y otros.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
De una revisión de las actas que conforman el presente Asunto se evidencia que el mismo se inició por Demanda por Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A., y de manera Personal y solidariamente al ciudadano LUIS ALBERTO D’AGOSTINO ATENCIO, en su carácter de Presidente y Único Accionista de la empresa, presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), por el ciudadano GABRIEL ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ILSE MARGARITA LARA RICO, REINA MAYELI GARCIA ROJAS, CARLOS ANDRES DUARTE CARRERO, EDGAR ALEXANDER TORRES PORTUGUES, EDUARDO JOSE MULATO RIVERA, ANTONIO NOGUERA ARTEAGA, TULIO JOSE SUAREZ DAVILA, CRUZ VLADIMIR RAMOS VILLATE, YALITZA NATACHA RODRIGUEZ, ANACELIS RAMIREZ RAMOS.
Ahora bien, visto que en fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), fue presentado escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial Laboral de Caracas, suscrito por el ciudadano LUIS MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.979, en su carácter de Consultor Jurídico de la parte demandada DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A., actualmente ICON OBRAS PUBLICAS, C.A., así como por ciudadano GABRIEL ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.117, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
En cuanto a la cualidad de los suscribientes, se evidencia que las partes actoras, todos arriba previamente identificados, comparecieron por ante la sede de este Circuito Judicial con su apoderado judicial abogado GABRIEL ESPINOZA NOGUERA, quien suscribió dicho acuerdo y cuya acreditación consta en autos a los folios (33) al (34) del expediente, así mismo se evidencia que el escrito fue suscrito por el ciudadano LUIS RAMON MARCANO en su carácter de Consultor Jurídico de la demandada y de LUIS ALBERTO D’AGOSTINO ATENCIO, en su carácter de Presidente y único accionista de la empresa DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A. actualmente ICON OBRAS PUBLICAS, C.A., carácter este que se evidencia de documento notariado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), el cual cursa a los folios (56) y (57) del presente expediente, por lo que considera quien decide que los suscribientes tienen facultades para transigir en nombre de su representada a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo entenderse además que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado. Así se establece.
En tal sentido y, verificada la cualidad del apoderado judicial de las partes actoras y del Consultor Jurídico de las partes demandadas para suscribir el acuerdo presentado, se observa de una revisión del mismo, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones contempladas en la transacción presentada, decidieron poner fin a la presente controversia.
Del contenido del documento transaccional suscrito entre las partes y, luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por ellas en el presente asunto, el cual fue estimado por la parte actora en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.234.764,44) se convino, en el pago de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 392.719,80), todo ello en virtud de la terminación de la relación de trabajo alegada, que incluye el pago de los conceptos establecidos por las partes en el escrito Transaccional y que declaró conocer la parte actora.
Se evidencia del documento suscrito, que las partes convinieron en el pago de lo acordado mediante la entrega en ese acto de un cheque Nº 20324630, del Banco Banesco Banco Universal C.A., por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 186.359,90), que es el 47.453655% del monto anterior, del cual consignaron copia fotostática y, el otro 52.546345% será cancelado en fecha 23 de abril de 2015, en el entendido que esa indemnización transaccional resulta en un monto adicional al monto pagado por la entidad de trabajo a los extrabajadores en su liquidación de prestaciones sociales y que satisfacen cada uno de los montos demandados, manifestaron además en el escrito que consideran que las diferencias entre el monto demandado y el monto de transacción debe considerarse un bono de transacción que le corresponde a cada uno de los extrabajadores.
Los extrabajadores declararon en dicho escrito que una vez recibida la suma total de bolívares TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 392.719,80), nada tendrán que reclamar contra la entidad de trabajo DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A. actualmente ICON OBRAS PUBLICAS, C.A. ni contra LUIS ALBERTO D’AGOSTINO ATENCIO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.963.026, en su carácter de Presidente y Único Accionista de la demandada, ni contra cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada, así mismo como a sus propietarios y/o socios o accionistas de la entidad de trabajo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores y, luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN al acuerdo transaccional suscrito entre los ciudadanos GABRIEL ESPINOZA NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial de las partes actoras, previamente identificadas y el ciudadano LUIS RAMON MARCANO en su carácter de Consultor Jurídico de la demandada sociedad Mercantil DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A. actualmente ICON OBRAS PUBLICAS, C.A. y LUIS ALBERTO D’AGOSTINO ATENCIO en su carácter de Presidente y único accionista de la empresa; conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores del 07 de mayo de 2012. Dejándose constancia, que una vez conste en autos el pago pendiente para el día 23 de abril de 2015, se dará por terminado el presente asunto. Así se decide.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COMPILADOR CORRESPONDIENTE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza
Abg. Francia Tovar de Zamora
La Secretaria,
Abg. Dorimar Chiquito
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Abg. Dorimar Chiquito
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