REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2015-000610
Vista la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano JESUS ALBERTO VILLALBA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.031.904, en contra de la entidad de trabajo denominada SIAMO PIZZA DELIVERY, C.A., este Tribunal luego de haber revisado la demanda, observa lo siguiente:
1.- Por auto de fecha 06 de marzo de 2015, este Juzgado dio por recibida la presente demanda y en la misma fecha dictó auto, mediante el cual ordenó subsanar el libelo de Demanda por no cumplirse en el mismo los requisitos previstos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente boleta de notificación a la parte actora en esa misma fecha, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el articulo 124 ejusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. A continuación se reproduce el despacho saneador ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 06 de marzo de 2015.
“(…) Este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa que la presente demanda, presenta vicios que impiden su admisión, que de inmediato se determinan:
A los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se haga una subsanación del escrito libelar presentado, en el sentido que la parte demandante se sirva señalar de dónde y cómo obtiene el salario integral y, la operación aritmética empleada para la obtención del mismo, así mismo, debe desglosar mes a mes el histórico de las Prestaciones Sociales e indicar a cuál de los regímenes se acoge para el cálculo de las mismas (literal “a” y “b” ó literal “c” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras). Por último, el demandante establece al folio dos (2) de su escrito libelar que “(…) la totalidad de sus prestaciones sociales es la suma de ochenta y un mil quinientos sesenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 81.566,24) (…), sin embargo en el cálculo que aparece al folio nueve (9) del expediente, dicho monto corresponde a ese concepto, mas vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas; razones estas por las cuales vista tal incongruencia, se ordena al solicitante que corrija el libelo de demanda.
En tal sentido este Tribunal señala que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, el cual copiamos textualmente:
Articulo 123.”Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:…omissis…
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
De tal forma que este Juzgado, en el uso de sus facultades, que le confiere las normas contenidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente:
Artículo124. “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”… omissis
En consecuencia este Juzgado Ordena a la parte actora la corrección del libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de que conste en autos, la constancia de haberse realizado su notificación (…)”
3.- En fecha 13 de marzo de 2015, comparece por ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano: PAUL PERDOMO, en su condición de Alguacil, quien expone: " (…) Consigno adjunto a la presente diligencia constante en un (1) folio útil, ejemplar de Boleta de Notificación dirigida a el ciudadano JESUS ALBERTO VILLALBA LOPEZ, la cual fue debidamente recibida y firmada en fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), por: ALVARO DIAZ GRAU, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.864.784, en su carácter de ENCARGADO DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA, en la dirección señalada en la presente Boleta. Es todo, término, se leyó y conformes firman (…)".
Este Juzgado deja constancia que la parte actora no subsanó el escrito libelar tal y, como se ordenó en fecha 06 de marzo de 2015, mediante auto de la misma fecha.
Por todo lo expuesto y, dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenado, este Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano JESUS ALBERTO VILLALBA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.031.904, en contra de la entidad de trabajo denominada SIAMO PIZZA DELIVERY, C.A., En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, en el día de hoy 18 de marzo de 2015 se diarizó y publicó la presente decisión. Así se decide.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Francia del Valle Tovar de Zamora
Abg. Dorimar Chiquito
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