REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
204º y 155º



ASUNTO: AP21-S-2015-000572


PARTE OFERENTE: “SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A”, (antes denominada Aventis Pharma, S.A.) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de agosto de 1995, bajo el Nº 49, Tomo 92-A 4to.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: CESAR ALEJANDRO FREITES VALLENILLA, de cédula de identidad Nº V- 14.351.862, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 108.271 y otro.

PARTE OFERIDA: ENDER GRANADILLO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y de C.I. Nº V-12.308.888.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE OFERIDA:, PEDRO JOSE VILELA CAMPOS, de cédula de identidad Nº V- 15.327.648, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 119.708

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


En la Oferta Real de Pago presentada por el abogado CESAR ALEJANDRO FREITES VALLENILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A”, (antes denominada Aventis Pharma, S.A.) a favor del ciudadano ENDER GRANADILLO HOYER, titular de la cédula de identidad Nº V-12.308.888, en el cual se presentó escrito transaccional en fecha 16 de marzo de 2015, motivo por el cual este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:






I
Motivación

En el referido escrito, el oferido debidamente asistido por el abogado PEDRO VILELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 119.708 y el apoderado judicial de la oferente “SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A”, (antes denominada Aventis Pharma, S.A.), haciéndose recíprocas concesiones, convinieron en fijar como arreglo total que cubra todos los derechos, diferencias de prestaciones, beneficios e indemnizaciones en razón del vínculo de trabajo que sostuvieron, el monto único de CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.41.123,13), pagado mediante un Cheque entregado en el mismo acto, emitido a la orden del Oferido, signado con el número 07824666, por la cantidad neta arriba indicada, girado contra el Banco BBVA Banco Provincial y, quien recibe a su más cabal satisfacción por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. El oferido además declara que acepta totalmente las deducciones que se le hicieran por parte de la Oferente por los conceptos señalados en la planilla de liquidación y que la oferente nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, su Reglamento y otras leyes laborales. En virtud de lo expuesto, el oferido le otorga a la oferente el mas amplio y total finiquito de pago.


Así las cosas, de la revisión de las facultades que constan en el poder de autos y visto que el oferido estuvo debidamente asistido de abogado, se deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, todo ello considerando la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento de Oferta Real de pago, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1685 y 486, de fechas 24 de octubre de 2006 y 15 de marzo de 2007 respectivamente, en los cuales se dejó sentado que en materia laboral se le debe dar un trato distinto al previsto en la ley adjetiva procesal civil, toda vez que ciertamente el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un ex trabajador a través de este mecanismo, pero ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que la Oferta Real de Pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se deja expresa constancia que se declarará concluido el presente procedimiento, luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, por lo que se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se decide.

II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Se deja constancia del Pago en la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo.”SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A”, (antes denominada Aventis Pharma, S.A.) a favor del ciudadano ENDER GRANADILLO HOYER, todos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador correspondiente de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza

Abg. Francia Tovar de Zamora
La Secretaria,

Abg. Dorimar Chiquito
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Dorimar Chiquito