REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º




ASUNTO: AP21-S-2014-0003509


PARTE OFERENTE: ALIMENTADORES LAS MERCEDES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda) en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el Nº 02, Tomo 55-A-Cto., con posteriores reformas en sus estatutos sociales, siendo la última de ellas por la antes mencionada oficina de registro en fecha 16 de abril de 2001, bajo el Nº.70, Tomo 25-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: ELISA MARTÍNEZ CASTEJON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad Nº V-4.274.014, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 26.482 y, otros.

PARTE OFERIDA: SAMUEL ANTONIO VERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y de C.I. Nº V-11.303.026

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE OFERIDA: ANGEL ROJAS, venezolano, de este domicilio, de cédula de identidad Nº V-4.360.683, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 88.662.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


En la Oferta Real de Pago presentada por la abogada ELISA MARTÍNEZ CASTEJON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la compañía ALIMENTADORES LAS MERCEDES, C.A., a favor del ciudadano SAMUEL ANTONIO VERA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº; V-11.303.026, en el cual se presentó escrito transaccional el día 22 de septiembre de 2014, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:



I
Motivación

En el referido escrito, el oferido debidamente asistido por el abogado ANGEL ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.662 y la apoderada judicial de la oferente ELISA MARTÍNEZ CASTEJON, haciéndose recíprocas concesiones, convinieron en fijar como arreglo total que cubra todos los derechos, diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en razón del vínculo de trabajo que sostuvieron, el monto único de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS CON 00/100 (Bs. 230.000,00), que entrega la entidad de trabajo oferente y acepta y recibe a su más cabal satisfacción en esa misma fecha el mencionado oferido, mediante Cheque signado con el Nº 24005012, girado contra el Banco Plaza, a nombre de SAMUEL ANTONIO VERA ROMERO, por concepto del pago por Prestaciones Sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre las prestaciones sociales, bonificación única transaccional que compensa cualquier concepto laboral que pueda corresponderle al trabajador; el oferido además reconoce que la oferente, no le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones y beneficios correspondientes a la relación de trabajo que los unió, ya que el pago de la suma mencionada representa el pago completo y total de los conceptos detallados anteriormente, otorgándole a la oferente, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con la misma el mas amplio y absoluto finiquito de ley.


Así las cosas, de la revisión de las facultades que constan en el poder de autos y visto que el oferido estuvo debidamente asistido de abogado, se deja constancia del Pago realizado, quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, todo ello considerando la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento de Oferta Real de Pago, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1685 y 486, de fechas 24 de octubre de 2006 y 15 de marzo de 2007 respectivamente, en los cuales se dejó sentado que en materia laboral se le debe dar un trato distinto al previsto en la ley adjetiva procesal civil, toda vez que ciertamente el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un ex trabajador a través de este mecanismo, pero ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que la Oferta Real de Pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se deja expresa constancia que se declarará concluido el presente procedimiento, luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, por lo que se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Se deja constancia del Pago en la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo ALIMENTADORES LAS MERCEDES, C.A., a favor del ciudadano SAMUEL ANTONIO VERA ROMERO, todos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia de la misma en el compilador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza

Abg. Francia Tovar de Zamora
La Secretaria,

Abg. Dorimar Chiquito
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia y se notificó a las partes.
La Secretaria,

Abg. Dorimar Chiquito