REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-S-2015-000437
PARTE OFERENTE: BAR RESTAURANT EL HATO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital del Estado Miranda), en fecha 14 de noviembre de 1975, bajo el Nº 74, Tomo 101-A, modificados sus estatutos Sociales ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2006, bajo el Nº 43, Tomo 50-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: ELISA MARTINEZ CASTEJON y YARILLIS VIVAS DUGARTE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 26.482 y 86.849 respectivamente.
PARTE OFERIDA: ABREU ESTAPER LUIS ALFONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y de C.I. Nº V-17.914.248
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE OFERIDA: YAJAIRA CAROLINA RUIZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 65.603
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
En la Oferta Real de Pago presentada por los abogados ELISA MARTINEZ CASTEJON y JESUS ALBERTO MARTINEZ actuando en su carácter de Apoderados judiciales de la compañía INVERSIONES 5810, C.A., a favor del ciudadano ABREU ESTAPER LUIS ALFONSO titular de la cédula de identidad Nº V-17.914.248, en el cual se presentó escrito transaccional el día 02 de marzo de 2015, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
En el referido escrito, el oferido debidamente asistido por la abogada YAJAIRA CAROLINA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.603 y los apoderados judiciales de la oferente ELISA MARTINEZ CASTEJON y JESUS ALBERTO MARTINEZ haciéndose recíprocas concesiones, convinieron en fijar como arreglo total que cubra todos los derechos, diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en razón del vínculo de trabajo que sostuvieron, el monto único de VEINITUN MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 21.116,76.), que entrega la entidad de trabajo oferente y acepta y recibe a su más cabal satisfacción en esa misma fecha el mencionado oferido, mediante Cheque de Gerencia signado con el Nº 10436893, girado contra el Banco BOD a nombre de LUIS ALFONSO ABREU ESTAPER, por concepto del pago garantía de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre las prestaciones sociales, entre otros conceptos laborales que puedan corresponderle al trabajador; el oferido además reconoce que la oferente, no le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones y beneficios correspondientes a la relación de trabajo que los unió, ya que el pago de la suma mencionada representa el pago completo y total de los conceptos detallados anteriormente, otorgándole a la oferente, el mas amplio y absoluto finiquito de ley.
Así las cosas, de la revisión de las facultades que constan en el poder de autos y visto que el oferido estuvo debidamente asistido de abogado, se deja constancia del Pago realizado, quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, todo ello considerando la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento de Oferta Real de Pago, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1685 y 486, de fechas 24 de octubre de 2006 y 15 de marzo de 2007 respectivamente, en los cuales se dejó sentado que en materia laboral se le debe dar un trato distinto al previsto en la ley adjetiva procesal civil, toda vez que ciertamente el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un ex trabajador a través de este mecanismo, pero ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que la Oferta Real de Pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se deja expresa constancia que se declarará concluido el presente procedimiento, luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, por lo que se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Se deja constancia del Pago en la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo BAR RESTAURANT EL HATO, C.A a favor del ciudadano ABREU ESTAPER LUIS ALFONSO, todos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la misma en el compilador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza
Abg. Francia Tovar de Zamora
La Secretaria,
Abg. Dorimar Chiquito
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia y se notificó a las partes.
La Secretaria,
Abg. Dorimar Chiquito
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