REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º



ASUNTO: AP21-L-2010-000613

PARTE ACTORA: WILMER ANTONIO GRATEROL venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.785.271.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyó.

PARTE DEMANDADA: 22 INVERSIONES EQUIVALENCIAS C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Estabilidad laboral.


I.-
ANTECEDENTES
En fecha 4-02-2010 la parte actora ya identificado, presentó demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la entidad de Trabajo 22 INVERSIONES EQUIVALENCIAS C.A., dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el 5-02-2010.
En fecha 9 del mismo mes y año, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda por no encontrase cumplido el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando en consecuencia al actor su subsanación dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, librándose para ello el cartel de notificación correspondiente.
El 19-02-2010, el Alguacil encargado de practicar la notificación del actor dejó constancia de no haber podido cumplir con la misión, toda vez que la dirección fue imprecisa (folio 7).
Como puede observarse, desde el 4-02-2010, no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte actora que evidencien el impulso de la causa.
El 9-2-2015 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la acusa, ordenando la notificación del demandante.
Dicha notificación resultó infructuosa según declaración del Alguacil que riela al folio 15 de autos. Por esta razón se dispuso su notificación en la cartelera de este Circuito Judicial conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplida con la notificación en los términos expuestos, según consta en la declaración del Alguacil que riela al folio 20 y vencido como se encuentra el lapso para interponer recursos contra mi designación, este Juzgado pasa a decidir la presente causa de la forma que sigue.

II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como se señaló en el capítulo anterior, desde el 4-02-2010 fecha en que la parte actora presentó la demanda por calificación de despido, hasta la presente fecha de hoy diez de marzo de 2015 ha transcurrido íntegramente cinco (5) años, un (1) meses y cinco (5) días sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte demandante, para impulsar o darle continuidad a la presente causa.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia N° 825, de fecha 28 de julio de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
(…) el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado. Sentencia N° 2002 del 20-11-06 (Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz). (Subrayado el Tribunal)

De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, ha operado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 4-02-2010 última actuación de la parte actora - hasta el día de hoy 10 de marzo de 2015, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa, en el estado de notificar a la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte actora y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar la perención de la instancia con en base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ORLANDO REINOSO

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


EL SECRETARIO,

ORLANDO REINOSO