REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2010-006060
PARTE ACTORA: DORA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.090.081.
ABOGADO ASISTENTE DEMANDANTE: WILFREDO ZAMBRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.80.052.
PARTE DEMANDADA: VH EXPRESS C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Prestaciones sociales y Otros conceptos.
I.-
ANTECEDENTES
En fecha 10-12-2010 la parte actora ya identificada, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales contra la entidad de Trabajo VH Express C.A, dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el 14-12-2010, siendo admitido el 16-12-2010.
En fecha 17 del mismo mes y año, la parte actora asistida de la ya mencionada abogada y el abogado Francisco Rebolledo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 89.222, quien se identificó como apoderado judicial de la accionada, presentaron ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito un acuerdo transaccional.
Mediante auto de fecha 27-01-2011, este Juzgado se abstuvo de homologar la transacción por no haber sido consignado instrumento poder que acreditara la representación en juicio del abogado Francisco Rebolledo, con facultades expresas para transigir, así como tampoco aparece en los estatutos de la empresa el carácter que se acredita. Ello de conformidad con lo establecido en el Art.- 154 del código de procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De dicha resolución se ordenó notificar a las partes, no siendo posible la de la parte actora, según consta de la declaración del Alguacil que riela al folio 41 de autos; materializándose la de la parte demandada en fecha 26-9-2012 (folio 46).
El 9-2-2015 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
La notificación de la parte actora resultó infructuosa según declaración del Alguacil que riela al folio 51 de autos, siendo posible la del demandado según se verifica a los folios 54 y 55. Por esta razón se dispuso la notificación de la parte actora en la cartelera de este Circuito Judicial conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplida con la notificación en los términos expuestos, según consta en la declaración del Alguacil que riela al folio 58 y vencido como se encuentra el lapso para interponer recursos contra mi designación, este Juzgado pasa a decidir la presente causa de la forma que sigue.
II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como se señaló en el capítulo anterior, desde el 17-12-2010 fecha en que la parte actora presentó junto con la parte accionada el contrato de transacción hasta la presente fecha de hoy trece de marzo de 2015 ha transcurrido íntegramente cuatro (4) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte demandante, para impulsar o darle continuidad a la presente causa.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia N° 825, de fecha 28 de julio de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
(…) el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado. Sentencia N° 2002 del 20-11-06 (Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz). (Subrayado el Tribunal)
De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, ha operado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 17-12-2010 última actuación de la parte actora - hasta el día de hoy 13 de marzo de 2015, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa, en el estado de presentar el contrato de transacción corregido en los términos en que fue exigido por este Juzgado en fecha 21-01-2011.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte actora y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar la perención de la instancia, con en base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ORLANDO REINOSO
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ORLANDO REINOSO
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