REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º



ASUNTO: AP21-S-2015-000641
I

En fecha 18-03-2015, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, la abogada ROSA GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado Nro. 55.912 en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo 3 A INGENIERIA C.A, presentó Oferta Real de pago por créditos laborales en favor del ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ OSPINO, titular de la cédula de identidad Nro. 22.421.095, por la cantidad Veinte mil bolívares (Bs.20.000), señalando el oferente como domicilio del oferido: Barrio La Democracia, casa Nro.29-39 Valencia del Estado Carabobo.


II
Ahora bien, observa este Juzgado que tratándose el presente asunto de una oferta real de pago de pasivos laborales, cuyo solicitante es como ya se expresó la entidad de trabajo ya identificada, la norma positiva en materia de competencia por el territorio deben ser las contenidas en la legislación civil y no la prevista en materia laboral, toda vez que los criterios de competencia consagrados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo han sido concebidos atendiendo a que la persona demandante es el trabajador o por lo menos, para quien afirma dicha cualidad y no para el empleador o patrono, quien tiene todas las posibilidades económicas para sufragar los gastos que representa la contratación de un profesional del derecho que se traslade hasta el Estado Carabobo y realice los trámites pertinentes a este procedimiento, no siendo concebible que tal carga la asuma el Poder Judicial.
Así, los Artículos 1.306 y 1.307, numeral 6º del Código Civil, establecen los criterios en los casos de oferta real de pago, en los términos siguientes:

“…Artículo 1.306 Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.307 Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”.

Por su parte el artículo 819 del Código de Procediendo Civil, prevé lo siguiente:

“…Artículo 819. La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan…”.
(Resaltado de este Juzgado).

III

Como puede apreciarse la oferta real de pago, a falta de convención especial respecto al lugar donde debe efectuarse el pago, corresponde ser presentada en el domicilio del acreedor de la obligación, que en el caso de autos del extrabajador oferido se encuentra en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
Con base a las consideraciones de hecho y derecho expuestas, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su incompetencia por razón del territorio, porque la competencia corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, a donde se ordena remitir el presente asunto. Así se decide.

LA JUEZA,


LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
El Secretario,


Abog. Orlando Reinoso