REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-003204
I
En fecha 10-03-2015, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, la abogada Rayza Vegas, inscrita en el inpreabogado Nro. 68.163 en su carácter de apoderado judicial de la entidad de COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), parte demandada en este procedimiento, presentó escrito, siendo recibido en este Despacho el 12-3-2015 e incorporado al expediente mediante auto del 16 del mismo mes y año. En el mencionado escrito la representación judicial de la accionada solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado que el Juez que conoció el fase de sustanciación de la primera parte de la causa, aplique el despacho saneador ordenando al demandante corregir el libelo de demanda, por cuanto el libelo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este mismo orden de ideas, denuncia la entidad de trabajo demandada que el Juez antes de proceder a la admisión de la demanda debió analizar detenidamente cada uno de los elementos contenidos en el escrito de demanda y el instrumento poder otorgado a los abogados.
Prosigue la accionada alegando que el poder otorgado se encuentra “(…) provisto de una condicionante conferida por el otorgante, referida a que tales abogados deben actuar “siempre dos de ellos” a fin de defender los derechos de los conferentes en todos los asuntos que les ocurran, con respecto a las reinvidicaciones laborales enunciadas (…)
“(…) Conforme a lo expuesto y visto que la intención de estos en la oportunidad de otorgar poder lo hicieron limitando el campo de acciona a la actuación conjunta de dos de los abogados, no puede admitirse en violación a este mandato permitir la continuación de un juicio en el que se evidencia que uno de los apoderados pretendió accionar de manera autónoma, esto es, sin respetar la condición expresa del otorgante, en tal sentido debe tenerse la presente demanda únicamente presentada y admitida para quienes otorgaron poder permitiendo la actuación conjunta o separada de uno de los litigantes (…)”
Así, bajo las consideraciones expuestas, la representación judicial de la empresa demandada solicitó que la admisión de la demanda sólo debe recaer en la interpuesta por los ciudadanos Diana Duno, Marco Sayazo, Enrique Méndez y Francisco Hernández, resultando inadmisible para el resto de los demandantes, siendo un vicio que no puede ser subsanado con el consentimiento de las partes ni por autoridad alguna, invocando para ello lo dispuesto en el artículo 1.689 del Código Civil.
También pide la accionada que se declare la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que el libelo no cumple los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues los hechos presentados al Juez no están claros. La demanda no es suficiente por si sola. Tales vicios afirma la demandada afectan su derecho a la defensa y al debido proceso.
Para decidir, este Juzgado efectúa las siguientes consideraciones:
II
Resulta imposible para quien profiere esta decisión iniciar el examen de la solicitud presentada por la representación judicial de la empresa CANTV sin recordar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela inicia estableciendo en su artículo 2 que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el cual halla uno de sus pilares fundamentales en el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente - artículo 26 constitucional- el cual necesariamente debe ser adminiculado con el artículo 257 del mismo texto fundamental en cuanto consagra que el “(…) proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En obsequio al mandato de la Carta Magna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inspirado también en el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica incorporó la institución denomina el “Despacho Saneador” erigiéndose como instrumento procesal idóneo, para que el Juez del Trabajo con funciones de Sustanciación pueda exigir de las partes e incluso pueda enmendar de oficio todos los defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa; a esta función se le denomina también de ordenación e instrucción y comprende las facultades para investigar oficiosamente los hechos del proceso.
En el procedimiento laboral existen dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación del instituto procesal del despacho saneador, por lo que se hace preciso distinguir entre el que se aplica a la demanda en fase de su admisión (artículo 124 LOPT) y el despacho saneador propiamente dicho o de clausura, antes de la culminación de la audiencia preliminar (artículo 134 LOPT). El primero, se refiere a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumple con los requisitos exigidos por la ley para su interposición previstos en el artículo 123 ejusdem, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo.
El segundo despacho saneador, propiamente dicho o de calusura, puede ordenarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso de no suplir defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el despacho saneador ornenado antes de remitir la causa a juicio (artículo 134 LOPT), no constituya una reforma a las pretensiones del actor que pueda dar lugar a una alteración de los términos del contradictorio por esa parte; por otra, que produzca indefensión a la demandada que presentó sus pruebas en la audiencia preliminar con vista a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Véase: Sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de 12-04-2005).
En el caso de autos se denuncian una parte defectos en el libelo de demanda por el incumplimiento por parte del demandante del requisito previsto en el numeral 4 del artículo123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por otra, por carecer de uno de los presupuestos procesales de la acción, toda vez que la demanda ha sido intentada por un profesional del derecho para un grupo de los litisconsorte activos incumpliendo los límites del mandato. Los dos vicios denunciados a decir del demandado le causan indefensión, razones suficientes para solicitar la reposición de la causa al estado de que se aplique el despacho saneador a la demanda y así se corrijan los defectos, y de no cumplirse con ello se proceda a declarar inadmisible la demanda.
En fecha 18-11-2014, este Juzgado admitió la demanda por considerar en aquella revisión preliminar que se encontraban cumplidos los extremos de Ley para darle entrada e iniciar el procedimiento. Pero ello no óbice para que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, a petición de parte o de oficio, se resuelvan oralmente los alegados vicios procesales denunciados o cualquier otro que se pudiera detectar.
Es en la audiencia preliminar la oportunidad adecuada para que las partes señalen al juez la ausencia de presupuestos procesales que pudieran viciar de nulidad la demanda propuesta por el demandante o los demandantes, tendiendo a corregir errores que puedan obstaculizar la decisión, evitar un proceso inútil e impedir un juicio nulo, incluso aquellos asuntos no corregidos por el Juez antes de la admisión y los que se hayan surgidos en el curso de la audiencia preliminar.
Así las cosas, en la postura que aquí se adopta, y en resguardo del Principio de Supremacía Constitucional histórica y permantemente custodiado por este Despacho, y en atención al mandato Constitucional inserto al articulo 334 del Titulo Octavo, sobre la garantía y protección de la Constitución, resulta decisivo procesar los alegados vicios denunciados a través de la norma transcrita ut-supra, así como de su interpretación vinculante que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, indicó lo siguiente:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Las negrillas son del tribunal).
El proceso laboral que halla entre sus fundamentos instrumentales en los principios de oralidad e inmediación, con lo cual se pregunta esta Sentenciadora sobre qué sustrato Constitucional se puede pretender la reposición de la causa al estado de ordenar un despacho saneador, sin comprometer el objeto del debido proceso y las Garantías Constitucionales que subyacen el régimen de las nulidades procesales, tanto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como las del mismo Código de Procedimiento Civil.
Bajo estas premisas y en estricta sujeción a los principios a los cuales se ha hecho referencia en este fallo, la respuesta es que la reposición sería a todas luces inútil, porque como se ha venido explicando, antes de que concluya la audiencia preliminar sin posibilidades de acuerdo entre las partes, el Juez, de ser procedente, está facultado para ordenar la subsanación o corrección de los alegados vicios. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTES las solicitudes de la parte demandada relativas a la reposición de la causa al estado de que se aplique el despacho saneador a la demanda intentada por los ciudadanos Diana Duno, Marco Sayazo, Enrique Méndez y Francisco Hernández por ajuste de pensión de jubilación contra la entidad de trabajo CANTV y de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda para el resto de los codemandantes, respectivamente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2015. AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
El Secretario,
Abog. Orlando Reinoso
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