REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º



ASUNTO: AP21-S-2012-000266

PARTE OFERENTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE NUEVAS PROFESIONES.

APODERADO JUDICIAL: Yaismel Avila Contreras, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 131.909.

PARTE OFERIDA: Tibisay Berroterán Martínez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 6.546.035.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO DE PASIVOS LABORALES.


I.-
ANTECEDENTES

En fecha 27-02-2012 la representación judicial de la parte oferente ya identificada, presentó oferta real de pago de pasivos laborales a favor de la ciudadana Yaismel Ávila, siendo recibida y admitida dicha solicitud por este Juzgado para su tramitación el 29-02-2012, oportunidad en la que se le señaló al oferente el depósito de la cantidad ofrecida en una cuenta bancaria a nombre de la beneficiaria.

El 05-03-2015 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
La notificación de la parte oferente se produjo en forma efectiva el 10-3-2015 según consta de la declaración del Alguacil que riela al folio 17.
Cumplida con la notificación en los términos expuestos y vencido como se encuentra el lapso para interponer recursos contra mi designación, este Juzgado pasa a decidir la presente causa de la forma que sigue.

II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, como se señaló en el capítulo anterior, desde el 27-02-2012 fecha en que la parte oferente presentó la oferta real de pago hasta la presente fecha de hoy veintisiete (27) de marzo de 2015 ha transcurrido íntegramente tres (3) años y un (1) mes sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte oferente, para impulsar o darle continuidad a la presente causa.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia N° 825, de fecha 28 de julio de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
(…) el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado. Sentencia N° 2002 del 20-11-06 (Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz). (Subrayado el Tribunal)

De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, ha operado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 27-02-2012 -última actuación de la parte oferente - hasta el día de hoy 27 de marzo de 2015, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa, en el estado de abrir la cuenta de ahorro a favor de la parte oferida, siendo ésta su carga procesal.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte oferente y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar la perención de la instancia, con en base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. Así se decide.




III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ORLANDO REINOSO

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


EL SECRETARIO,

ORLANDO REINOSO