REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2009-005313
PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO RANGEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.059.755.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSETTE GÓMEZ, abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el inpreabogado Nro. 117.564.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MIS VIEJITOS 18 C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Prestaciones sociales y Otros conceptos.
I.-
ANTECEDENTES
En fecha 19-10-2009, el ciudadano Carlos Rangel Salazar, ya identificado, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales contra la entidad de Trabajo Inversiones Mis Viejitos 18 C.A., dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el 20-10-2009, siendo admitido el 22 del mismo mes y año.
Ordenada como fue la notificación del demandado, ésta no pudo materializarse según se evidencia de la declaración del Alguacil encargado de practicarla (folio 13).
En fecha 16-11-2009, este Juzgado mediante auto instó a la parte actora a suministrar otra dirección del demandado a fin de practicar la notificación.
Desde entonces no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte actora que evidencien el impulso de la causa, y menos aún dando cumplimiento a la exhortación del Tribunal, según el mencionado auto.
En fecha 13-02-2015 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la representación judicial del actor, la cual fue cumplida según se evidencia a los folios 20 y 21 de autos.
II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, desde la fecha en que este Juzgado instó a la parte actora a consignar otro domicilio procesal para poder practicar la notificación de la parte demandada, 16-11-2009 hasta la presente fecha de hoy tres (03) de marzo de 2015 ha transcurrido íntegramente cinco (5) años, tres (3) meses y quince (15) días sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte demandante, para impulsar o darle continuidad a la presente causa.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia N° 825, de fecha 28 de julio de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
(…) el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado. Sentencia N° 2002 del 20-11-06 (Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz). (Subrayado el Tribunal)
De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, ha operado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 19-10-2009, última actuación de la parte actora –presentación del libelo de demanda ante la URDD - hasta el día de hoy tres (03) de marzo de 2015, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa, en el estado de notificar a la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte actora y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia con en base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ORLANDO REINOSO
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ORLANDO REINOSO
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