REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º



ASUNTO: AP21-S-2015-000377

I

En fecha 19-02-2015, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, el abogado WILLIAM FUENTES, inscrito en el inpreabogado Nro. 31.934, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA C.A., presentó Oferta Real de pago por créditos laborales en favor de la ciudadana MARIA LUCIA DE LUCIA DATOLLO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.962.656, por la cantidad total una vez efectuada las deducciones correspondientes al fideicomiso en banco, anticipo de prestaciones sociales, impuesto sobre la renta, régimen prestacional de vivienda y hábitat e Ince, arrojó la cantidad de cuarenta y dos mil trescientos treinta y nueve bolívares, con 02/100 (Bs. 42.339,02, comprendiendo dicha cantidad a: garantía de prestaciones sociales art. 142 LOTTT, vacaciones fraccionadas 2014 y bono vacacional fraccionado 2014, por una relación de trabajo que se inició el 01-07-2013 y culminó el 31-01-2015, para un tiempo de servicios de un (1) año y siete (7) meses y que a decir del oferente la relación terminó por renuncia de la trabajadora.
Luego en fecha 26-02-2015, y sin que este Juzgado se hubiera pronunciado sobre la admisión de la oferta, el apoderado de la parte oferente, ya identificado y la ciudadana MARIA LUCIA DE LUCIA DATOLLO, parte oferida, también identificada en autos, asistida del abogado Juan Prince, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 57.053, presentaron escrito mediante la cual expresan haber llegado a un acuerdo TRANSACCIONAL para poner fin al procedimiento de Oferta Real de pago.

El 27-02-2015, este Juzgado admitió la oferta, sin orden de abrir la cuenta.
Para decidir sobre la homologación de la transacción se observa:


II

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual consagra:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)


Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento de oferta real laboral, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte Oferente, ya identificado, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela al folio 5 al 7 del expediente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y por otra parte, la parte oferida fue asistida por un profesional del derecho, tal y como se expuso precedentemente.
De igual forma observa este Juzgado que la transacción presentada con ocasión al procedimiento de Oferta Real de Pago, ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito. Y que si bien no versa sobre derechos litigiosos ni dudosos, si se circunscribe a hechos discutidos por las partes y que con el propósito de precaver un litigio eventual, se ha expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.

En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.

Por otra parte, la parte Oferente a los fines de dar por terminado el procedimiento de oferta real de pago ofreció a la Oferida, ya identificada, un pago único por la cantidad de Ciento setenta y seis mil setenta y seis con 39/100 céntimos (Bs. 176.076,39), cantidad superior al de la oferta ya que comprende Bs. 123.012,77 correspondiente a lo acreditado en el fideicomiso por garantía de prestaciones sociales constituido en el Banco Venezolano de Crédito y Bs. 53.063,62 por prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo: diferencia de garantía de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte oferida ciudadana María de Lucía Dattolo mediante cheques de gerencia del Banco Venezolano de Crédito Nros. 00020287 y 00058433 de fechas 19-2-2015 y 18-2-2015 respectivamente, cuyas copias junto con otros documentos demostrativos del pago que se realizó, se acompañaron al escrito transaccional para dar por terminado este procedimiento, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedora durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa oferente. Se deja constancia que en las cláusulas séptima y octava la extrabajadora, hoy parte oferida, declara que la entidad de trabajo oferente y demás personas relacionadas nada quedan a adeudarle por conceptos derivados de su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, acuerda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.


LA JUEZA,


LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
El Secretario,


Abog. Orlando Reinoso