REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-000017
En fecha 26 de enero del año en curso, en la oportunidad procesal prevista para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda incoada por el ciudadano Elio Rafael Alfonso Reyes, titular de la cédula de identidad Nro. 8.459.728 representado por su apoderado judicial abogado Enrique Acosta, inpreabogado Nro. 33.222, contra la entidad de trabajo Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A, por cobro de diferencias de prestaciones sociales, este Juzgado se abstuvo de admitirlo por no haber cumplido el demandante en su escrito con los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se le ordenó una vez notificado, corregir o subsanar la demanda bajo apercibiendo de inadmisibilidad o de perención, según el caso.
El 10-02-2015 del mismo mes y año fue librada la respectiva boleta de notificación al demandante para imponerlo de la decisión del Tribunal, y al no ser posible su notificación, mediante auto de fecha 25-02-2015, se dispuso notificar a su apoderado judicial abogado Enrique Acosta, toda vez que el domicilio procesal de la parte actora fue fijado en la oficina de abogados.
Así las cosas, fue librada la respectiva boleta, materializándose la notificación en fecha 2-03-2015 según consta de la declaración del Alguacil que riela al folio 38 de autos.
Los dos días hábiles que se concedieron para subsanar transcurrieron tres (03) y cuatro (04) de marzo, sin que conste en autos el cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte demandante.
Por las consideraciones de hecho expuestas, debe este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Inadmisible la demanda incoada por el ciudadano Elio Rafael Alfonso Reyes, titular de la cédula de identidad Nro. 8.459.728 representado por su apoderado judicial abogado Enrique Acosta, inpreabogado Nro. 33.222, contra la entidad de trabajo Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A, por cobro de diferencias de prestaciones sociales. Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
El Secretario
Abog. Orlando Reinoso
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