REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2009-004801
PARTE ACTORA: SIKIU JOSEFINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.021.815.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DANIEL GINOBLE, abogado Procurador de Trabajadores, inscrito en el inpreabogado Nro.97.075.
PARTE DEMANDADA: F.C.P FÁBRICA DE CALZADOS PALMISANO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Prestaciones sociales y Otros conceptos.
I.-
ANTECEDENTES
En fecha 25-09-2009 el apoderado judicial de la parte actora ya identificado, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la entidad de Trabajo F.C.P FÁBRICA DE CALZADOS PALMISANO C.A., dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el 28-09-2009.
En fecha 30 del mismo mes y año, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda por no encontrase cumplido el requisito previsto en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando en consecuencia al actor su subsanación dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación.
Cumplida por la parte actora con la carga impuesta por el Tribunal, se admitió la demanda en fecha 8-10-2009, librándose el cartel de notificación correspondiente.
Mediante auto de fecha 23-10-2009, se instó a la parte actora a suministrar la dirección exacta en la que el Alguacil debía practicar la notificación, toda vez que dicha unidad advirtió sobre su imprecisión.
El 22-11-2009 la representación judicial de la parte demandante señaló nuevo domicilio procesal del demandado, librando este Juzgado el respectivo cartel de notificación.
El 14-01-2010 el Alguacil encargado de practicar la notificación en la nueva dirección suministrada por la parte actora, dejó constancia de no haber podido cumplir con la misión, toda vez que la dirección fue imprecisa por faltar el nombre de la calle o avenida (folio 30).
Es así que en fecha 20-01-2010 el Tribunal instó otra vez a la parte actora indicar otra dirección en la que debía notificarse a la parte demandada (folio 34).
Como puede observarse, desde el 22-09-2009, no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte actora que evidencien el impulso de la causa, y menos aún dando cumplimiento a la exhortación del Tribunal, según el auto de fecha 20-01-2010.
II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como se señaló en el capitulo anterior, desde el 22-09-2009 fecha en que la representación judicial de la parte actora consignó otro domicilio procesal para poder practicar la notificación de la parte demandada, hasta la presente fecha de hoy nueve de marzo de 2015 ha transcurrido íntegramente cinco (5) años, cinco (5) meses y quince (15) días sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte demandante, para impulsar o darle continuidad a la presente causa.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia N° 825, de fecha 28 de julio de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
(…) el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado. Sentencia N° 2002 del 20-11-06 (Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz). (Subrayado el Tribunal)
De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, ha operado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 22-09-2015 última actuación de la parte actora - hasta el día de hoy 9 de marzo de 2015, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa, en el estado de notificar a la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte actora y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar la perención de la instancia con en base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ORLANDO REINOSO
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ORLANDO REINOSO
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