REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de Marzo de dos mil Quince (2015)
204º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-003468

PARTE ACTORA: VICTOR GREGORIO GARRIDO RAMOS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-1.755.424.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA CASTILLO PAESANO y JOSÉ ANTONIO MENDEZ VILA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 29.634 y 27.864, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, sociedad civil, debidamente registrada en la oficina subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de Abril de 1.986, bajo el Numero: 24, Tomo: tercero, protocolo primero.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: ACLAROTORIA DE OFICIO DEL FALLO.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observa que en fecha 29-01-2015, dictó la sentencia en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual declaro lo siguiente:

“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano VICTOR GREGORIO GARRIDO RAMOS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-1.755.424, en contra de la parte demandada, en la presente causa, la entidad de trabajo la UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, sociedad civil, debidamente registrada en la oficina subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de Abril de 1.986, bajo el Numero: 24, Tomo: tercero, protocolo primero, quien deberá cancelar a la parte demandante las cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma de Bs. 257.395,94., por concepto de las prestaciones sociales demandadas, más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo, ordenada por este Juzgador, para cuantificar el resto de los conceptos condenados en la presente decisión, en los términos y por todos los conceptos antes señalados, es decir: Por concepto de AJUSTE SALARIAL POR DESMEJORA la cantidad de Bs.36.780,00; PRESTACIONES SOCIALES, previsto en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en los términos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, es decir, por el monto de Bs.53.937,60;INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo prevista en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, y de acuerdo a lo establecido en los numerales 1 y 2 de la disposición transitoria segunda, ejusdem, la cantidad de Bs.32.662,36; VACACIONAES Y BONO VACACIONAL PENDIENTES PERIODO 2005-2014, de conformidad con lo señalada en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97 y 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 27.000,00 y Bs. 14.880,00, respectivamente; VACACIONAES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, NO CANCELADAS, AÑO 2014-2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.2.240, 40 y Bs.1.750,00, respectivamente; UTILIDADES PENDIENTES PERIODO 2005-2013, de conformidad con lo señalada en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores; la cantidad de Bs.12.015,90; UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014, de conformidad con lo señalada en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores; la cantidad de Bs.2.100, 00; INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE TRABAJO POR CAUSA AJENAS AL TRABAJADOR, de conformidad con lo señalado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores; por el monto de Bs.53.937,60; BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES NO CANCELADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 27-12-2004, y en el artículo 36 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y fuerza del Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 28-04-2006, por el monto de Bs.20.056,08, más lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y la corrección monetaria o indexación objeto de experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Así se establece.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo. Así se establece. (…)”

Igualmente, observa este Juzgador, que la referida sentencia en lo que respecta a los conceptos condenados, en el punto Decimosegundo, declaro procedente el pago de la indexación monetaria sobre el concepto de la prestación de antigüedad, en los términos siguientes:

“(…) DUODECIMO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, que por ser dicha institución de orden público social, pudiendo ser acordada de oficio por el Juez, con fundamento en la noción de la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°:1841 de fecha 11-11-2008, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito; sobre el concepto de prestación de antigüedad condenado, desde o a partir de la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el día (01-12-2013) hasta la fecha del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (…)”

Pues bien, como se puede observar, en el texto de dicha decisión, en lo que respecta al cálculo del referido concepto condenado por la INDEXACIÓN MONETARIA sobre el concepto de prestación de antigüedad condenado, se incurrió en un error material (rectificar los errores de copia de referencia) al indicar que el computo del mismo, el experto contable lo cuantificaría desde o a partir de la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el día (01-12-2013) hasta la fecha del pago, cuando lo correcto es que la fecha de la terminación de la referida relación de trabajo, es el 01-12-2014.


Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que regula el trámite para las aclaratorias y ampliaciones del fallo, y al respecto, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (…)”

Pues bien, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no, de la referida aclaratoria, este juzgador observa, que en cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria o ampliaciones del fallo, conforme a los términos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 15-03-2000, N°:48, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso MARÍA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, estableció lo siguiente:

“(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:

“(...) A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir (…)”(Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó:

“(…) es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido (…)”. (Negrillas de este Juzgador).

Igualmente, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la Nº 758 de fecha 12 de abril de 2007, donde se indicó que:
“(…) el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Así mismo, este Juzgador, considera pertinente traer a colación, el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N°.1654, de fecha 13-11-2014, caso ALBERTO RIVERO y ROBINSON FAJARDO, contra la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, en la cual la parte actora solicito una aclaratoria del fallo N°.1185, publicado por la dicha Sala de Casación Social, el cual este Juzgador acoge y aplica al presente casa, donde trato el punto de la aclaratoria de oficio, y en el cual estableció lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, en atención a los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional contenidos en sentencias N° 2495/1-09-2003 (caso: Exssel Alí Betancourt Orozco) y N° 3492/12-12-2003 (caso: Ruth Mansilla Guillén), en las que de oficio aclaró una sentencia -criterio acogido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1425 de fecha 28 de junio de 2007 (caso: Germán Eduardo Duque Corredor contra PDVSA Petróleo, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)-, estima conveniente, a los fines de la ejecución del fallo, pronunciarse sobre algunos aspectos observados en la sentencia publicada y referidos en el escrito de aclaratoria de la parte actora, a los fines de salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. Así se establece. (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Igualmente este Juzgador considera pertinente traer a colación, el fallo proferido por la Sala Polito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2000, Sentencia Nº 02045, con ponencia del magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita. Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…)”.

Pues bien, en atención a la norma y la doctrina jurisprudencial antes citada, este Juzgador, en aras de garantizar el derecho a los justiciables, y acogiéndose a los criterios jurisprudenciales precedentemente señalados. Igualmente conteste con las razones expuestas supra, este Juzgador de oficio, corrige y rectifica el referido fallo dictado por el día 29-01-2015, en los términos precedentemente expuesto, aún y cuando el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para las aclaratorias, haya vencido, y por ende, ordena se tenga como parte integrante de la misma. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgador, en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina jurisprudencial precedentemente señalada, salva el error cometido, de copia de referencia, en el referido fallo, en los términos antes señalados, en lo que respecta a la fecha de inicio que tomará en cuenta el experto contable designado, para calcular el referido concepto condenado por la INDEXACIÓN MONETARIA sobre el concepto de prestación de antigüedad condenado, por lo que respecta a este punto, el fallo proferido por este Juzgador, en fecha 29-01-2015, el cual, por la corrección supra, se leerá de la siguiente forma:

“(…) DUODECIMO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, que por ser dicha institución de orden público social, pudiendo ser acordada de oficio por el Juez, con fundamento en la noción de la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°:1841 de fecha 11-11-2008, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito; sobre el concepto de prestación de antigüedad condenado, desde o a partir de la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el día (01-12-2014) hasta la fecha del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (…)”

Queda así corregido el referido error material, cometido por este Juzgador, en la sentencia dictada y publicada, el día 29 de Enero de 2015. Así se establece.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CORRIGE DE OFICIO, la decisión proferida por este Juzgador dictada y publicada el día 29 de Enero de 2015. Así se establece.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, se deja constancia que el lapso para ejercer recurso en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.

TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado y publicado por este Juzgado, en fecha 29 de Enero de 2015. Así se establece.

CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Elvis Flores.

En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:07 a.m.
El Secretario.
_____________________
Abg. Elvis Flores.