REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de Marzo de dos mil Quince (2015)
204º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000478
PARTE ACTORA: WILMER QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-12.390.687.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUÍS RONDON CONTRERAS, SAIN HYLARE LOUIS XVI y SIMON FRANCISCO MEJIAS DAZA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 31.133, 118.488 y 205.299, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN SBS SHA BUREAU, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº.65, Tomo.12-A-Sgdo, de fecha 03-03-2005.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, Veintisiete (27) de Marzo de dos mil Quince 2015, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, conforme se estableció en acta levantada por este Juzgado en fecha Veinte (20) de Marzo de dos mil Quince 2015, mediante la cual dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa a las 11:00 A.M., y de la comparecencia a ese acto, del ciudadano LUÍS RONDON CONTRERAS, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.31.133, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano WILMER QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-12.390.687, tal como consta de poder que cursa en los autos. Así mismo, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora consignó en dicho acto, un escrito de promoción de pruebas constantes de (03) folios, y presento elementos probatorios en (20) anexos, constantes de (20) folios, los cuales fueron agregados a los autos en dicha oportunidad, por así ordenarlo este Juzgador en la mencionada acta. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia a dicha audiencia de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo CORPORACIÓN SBS SHA BUREAU, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº.65, Tomo.12-A-Sgdo, de fecha 03-03-2005., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo, se dejó constancia en la mencionada acta, que este Tribunal, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, siempre que los mismos no sean contrarios al derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a dictar el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:
Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos:
1). Que su representado en fecha DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2012, comenzó a prestar sus servicios personales, ininterrumpido, bajo dependencia y subordinado, para la entidad de trabajo CORPORACIÓN SBS SHA BUREAU, C.A, parte demandada en la presente causa, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEURIDAD, de manera permanente, continua, ordinaria, laborando en una jornada de 6:30 AM a 6:30 AM, conocida como 24 X 24.
2). Que en virtud del horario de trabajo, generó horas extraordinarias diurnas y nocturnas, así como domingos laborados.
3). Que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs.4.300, 00, más prestaciones sociales, vacaciones y bono, sesenta (60) días de utilidades, más bonos nocturnos, feriados, sábados y domingos, horas extras nocturnas, conceptos estos que para el momento de la liquidación, no fueron considerados por el patrono.
4). Que su representado laboró para la parte demandada en la presente causa, hasta el día VEINTIDOS (22) DE JULIO DE 2014, fecha esta en que presento su renunciar voluntariamente, poniendo fin a la relación laboral entre él y dicha empresa demandada, y teniendo la misma un tiempo de servicios de un (01) años, siete (07) meses y seis (06) días.
5). Que en fecha 22 de Julio de 2014, la empresa demandada procedió a entregarle una liquidación írrita en pago de sus derechos laborales, por un monto de Bs. 26.961,56, los cuales por ser inconformes, los consideró como un adelanto a cuenta de lo que efectivamente debe pagarle el patrono por la relación laboral que existió entre ambas partes.
6). Solicita que el Tribunal, acuerde hacer un recálculo de sus prestaciones conforme al último salario real y base de cálculo para determinar las prestaciones sociales que le corresponden, incluyendo como parte del salario los horas extraordinarias trabajadas junto con el recargo del 50% y sus incidencias, por ser concomitantes a la porción de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses y los demás conceptos contenidos en el Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
7). Que su representado procedió a realizar las gestiones necesarias para que le fueran reconocidas unas diferencias de prestaciones sociales, siendo las mismas infructuosas, razón por la cual procedió a demandar por ante esta jurisdicción laboral a la entidad de trabajo, CORPORACIÓN SBS SHA BUREAU, C.A, el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Así las cosas, la actora demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: PRESTACIONES SOCIALES articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 20.780,40; DÍA ADICIONAL ANTIGÜEDAD, por un monto de Bs. 173,17; VACACIONES 2013/2014, por un monto de Bs. 4.270,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO, por un monto de Bs. 1.194,70; UTILIDADES 2013-2014, por un monto de Bs. 8.600,00; UTILIDADES FRACCIONADAS, por un monto de Bs. 2.508,00; HORAS EXTRAORDINARIAS, por un monto de Bs. 37.664,00; DOMINGOS Y FERIADOS, por un monto de Bs. 5.016,55; CESTA TICKETS 2013-2014, por un monto de Bs. 13.774,75. Adicionalmente solicito el pago de los intereses de moratorios y la indexación monetaria. La reclamación por concepto de la referidas diferencias de prestaciones sociales, ascienden a un monto total demandado por la cantidad de Bs.93.981, 57.
En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, entidad de trabajo CORPORACIÓN SBS SHA BUREAU, C.A, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hecho postulados por la parte actora en su escrito libelar, a saber, la relación de trabajo a tiempo indeterminado, la fecha de inicio, la fecha de egreso, la antigüedad, el salario aducido, el cargo desempeñado, así como también la forma de culminación de la relación de trabajo y corresponderá a quien decide determinar si todos y cada un de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar están ajustados a derecho y resultan procedentes. Así se establece.
Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma, y así como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“(…) aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (...)”.
Pues bien, como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales adeudadas al ciudadano WILMER QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-12.390.687, por la demandada en la presente causa, entidad de trabajo CORPORACIÓN SBS SHA BUREAU, C.A, ampliamente identificados en los autos, y así como de la reclamación de los intereses moratorios, y la indexación, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.
Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados, pasa a establecer lo siguiente:
PRIMERO: En lo que respecta, a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar, atinente, a que el Tribunal, acuerde hacer un recálculo de sus prestaciones conforme al último salario real y base de cálculo para determinar las prestaciones sociales que le corresponden, incluyendo como parte del salario los horas extraordinarias trabajadas junto con el recargo del 50% y sus incidencias, por ser concomitantes a la porción de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses y los demás conceptos contenidos en el Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Al respecto, este Juzgador considera que constituye una carga exclusiva de la parte accionante en el proceso laboral, en ejercicio de la acción, determinar y establecer con absoluta claridad y precisión, los hechos en que se apoya la demanda, así como el objeto de su pretensión, es decir, lo que se pide o reclama, por lo que no le esta dado al Juzgador, suplir dicha carga, toda vez, que una vez que el actor en su escrito libelar, establece los hechos, y atribuyéndole a la ley, conforme a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada; le corresponde al Juzgador la aplicación del derecho. En consecuencia, por las razones precedentemente señaladas, es forzoso para este Juzgador, declara improcedente dicha solicitud. Así se establece.
SEGUNDO: Se declara improcedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo señalado en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en sus literales a), b) y c), en los términos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, ni por el monto de Bs.20.780,40; por cuanto quedó admitido, el hecho o la circunstancia, que dicho actor, recibió por parte de la demandada, una liquidación por sus prestaciones sociales, por un monto de Bs.26.961,56, cuyas copias simples fueron consignadas por la parte actora, como anexos, conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, al inició de la celebración de la audiencia preliminar, y las cuales cursan en los autos a marcadas con las letras “A” y “B”, a los folios (38) al (39), y de donde se evidencia, que por concepto de prestación de antigüedad, o garantía de prestaciones sociales trimestral, en los términos del literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la parte demandada le cancelo la cantidad de Bs.18.185,42, y en base a un salario integral diario de Bs.173,19, superior al señalado por la parte actora en su escrito libelar de Bs. 173,17. Aunado al hecho, de que si bien es cierto, que el objeto de la presente demanda, versa sobre unas diferencias de las prestaciones sociales recibidas por la parte actora, también es cierto, que, dicho actor, no cumplió con su carga procesal, de determinar en forma clara y precisa, cuales fueron las incidencias que no fueron tomadas en cuenta por la demandada, en el calculo de las prestaciones sociales, en lo que respecta al último salario real y base de cálculo para determinar las prestaciones sociales que le corresponden, incluyendo como parte del salario los horas extraordinarias trabajadas junto con el recargo del 50% y sus incidencias, por ser concomitantes a la porción de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses y los demás conceptos contenidos en el Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, pretendiendo que su determinación o recalculo, lo realice este Juzgador, lo cual es contrario a derecho, tal como quedó establecido en el punto primero de la presente decisión, y cuyos argumentos se ratifican y aplican en lo que respecta a este punto, siendo estas, razones suficientes para NEGAR, por improcedente el presente concepto. Así se establece.
TERCERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de DÍA ADICIONAL DE ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo señalado en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en los términos, salvo la norma en la que lo fundamenta, y por un monto de Bs. 173,17, reclamado por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto quedó admitido y establecido, el hecho o la circunstancia, que dicho actor, recibió por parte de la demandada, una liquidación por sus prestaciones sociales, por un monto de Bs.26.961,56, cuyas copias simples fueron consignadas por la parte actora, como anexos, conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, al inició de la celebración de la audiencia preliminar, y las cuales cursan en los autos a marcadas con las letras “A” y “B”, a los folios (38) al (39), y de donde se evidencia, que por concepto de la prestación de antigüedad, o garantía de prestaciones sociales anual, en los términos del literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la parte demandada no le cancelo monto o cantidad alguno por dicho concepto.
En consecuencia, la por las razones antes señaladas, la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 173,17. Así se establece.
CUARTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL POR LOS PERIODOS 2012-2013 Y 2013-2014, artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, pero no en los términos, ni por el monto de Bs. 4.270,00; por cuanto, como quedó establecido precedentemente, en base al tiempo total de servicio que duro el vinculo labor entre las partes, es decir, desde el 16-11-2012 hasta el 22-07-2014, es evidente, que por el primer año de servicio, el cual se inició, desde el 16-11-2012 hasta el 16-11-2013, dicho actor tiene derecho a 15 días de salarios hábiles por vacaciones y 15 día hábiles por bono vacacional, y en su último año de relación laboral, es decir, en el ano 2014, solamente trabajo en forma efectiva, 7 meses, ya que la relación labora finalizó el día 22-07-2014. Ahora bien, por cuanto quedó admitido y establecido, el hecho o la circunstancia, que dicho actor, recibió por parte de la demandada, una liquidación por sus prestaciones sociales, por un monto de Bs.26.961,56, cuyas copias simples fueron consignadas por la parte actora, como anexos, conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, al inició de la celebración de la audiencia preliminar, y las cuales cursan en los autos a marcadas con las letras “A” y “B”, a los folios (38) al (39), y de donde se evidencia, que la parte demandada no le cancelo monto o cantidad alguno por dicho concepto. Por consiguiente, por las razones precedentemente señaladas, es forzoso para este Juzgador, condenar a la parte demandada, a cancelar a la parte actora por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL únicamente por el PERIODO 2012-2013, es decir, un total 30 días, que resultan 15 días respectivamente, por cada concepto, multiplicados por el último salario normal diario devengado por el actor, es decir, la cantidad de Bs. 143,33, arrojando el monto de Bs. 2.149,95 y Bs.2149,95, respectivamente, por este concepto. Así se establece.
QUINTO: Se declara improcedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en los términos, ni por el monto de Bs.1.194,70, demandados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto quedó admitido y establecido, el hecho o la circunstancia, que dicho actor, recibió por parte de la demandada, una liquidación por sus prestaciones sociales, por un monto de Bs.26.961,56, cuyas copias simples fueron consignadas por la parte actora, como anexos, conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, al inició de la celebración de la audiencia preliminar, y las cuales cursan en los autos a marcadas con las letras “A” y “B”, a los folios (38) al (39), y de donde se evidencia, que la parte demandada le cancelo a la parte actora, por este concepto, la cantidad de Bs. 1.433,33. Aunado al hecho, de que, si bien es cierto, que el objeto de la presente demanda, versa sobre unas diferencias de las prestaciones sociales recibidas por la parte actora, también es cierto, que, dicho actor, no cumplió con su carga procesal, de determinar en forma clara y precisa, cuales fueron las incidencias que no fueron tomadas en cuenta por la demandada, en el calculo de las prestaciones sociales, en lo que respecta al último salario real y base de cálculo para determinar las prestaciones sociales que le corresponden, incluyendo como parte del salario los horas extraordinarias trabajadas junto con el recargo del 50% y sus incidencias, por ser concomitantes a la porción de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses y los demás conceptos contenidos en el Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, pretendiendo que su determinación o recalculo, lo realice este Juzgador, lo cual es contrario a derecho, tal como quedó establecido en el punto primero de la presente decisión, y cuyos argumentos se ratifican y aplican en lo que respecta a este punto, siendo estas, razones suficientes para NEGAR, por improcedente el presente concepto. Así se establece.
SEXTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de UTILIDADES VENCIDAS POR LOS PERIODOS 2013 Y 2014, artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, pero no en los términos, y ni por el monto de Bs.8.600,00, señalados por la parte actora en su escrito libelar; por cuanto, como quedó establecido precedentemente, en base al tiempo total de servicio que duro el vinculo labor entre las partes, es decir, desde el 16-11-2012 hasta el 22-07-2014, es evidente, que por el primer año de servicio, el cual se inició, desde el 16-11-2012 hasta el 16-11-2013, dicho actor tiene derecho a 30 días de salarios por concepto de utilidades, y en su último año de relación laboral, es decir, en el ano 2014, solamente trabajo en forma efectiva, 7 meses, ya que la relación labora finalizó el día 22-07-2014. Ahora bien, por cuanto quedó admitido y establecido, el hecho o la circunstancia, que dicho actor, recibió por parte de la demandada, una liquidación por sus prestaciones sociales, por un monto de Bs.26.961,56, cuyas copias simples fueron consignadas por la parte actora, como anexos, conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, al inició de la celebración de la audiencia preliminar, y las cuales cursan en los autos a marcadas con las letras “A” y “B”, a los folios (38) al (39), y de donde se evidencia, que la parte demandada no le cancelo monto o cantidad alguno por dicho concepto. Por consiguiente, por las razones precedentemente señaladas, es forzoso para este Juzgador, condenar a la parte demandada, a cancelar a la parte actora por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, únicamente por el PERIODO 2012-2013, es decir, un total 30 días, multiplicados por el último salario normal diario devengado por el actor, es decir, la cantidad de Bs. 143,33, arrojando el monto de Bs. 4.299,90, por este concepto. Así se establece.
SEPTIMO: Se declara improcedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en los términos, ni por el monto de Bs.2.508,00, demandados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto quedó admitido y establecido, el hecho o la circunstancia, que dicho actor, recibió por parte de la demandada, una liquidación por sus prestaciones sociales, por un monto de Bs.26.961,56, cuyas copias simples fueron consignadas por la parte actora, como anexos, conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, al inició de la celebración de la audiencia preliminar, y las cuales cursan en los autos a marcadas con las letras “A” y “B”, a los folios (38) al (39), y de donde se evidencia, que la parte demandada le cancelo a la parte actora, por este concepto, la cantidad de Bs. 5.733,33. Aunado al hecho, de que, si bien es cierto, que el objeto de la presente demanda, versa sobre unas diferencias de las prestaciones sociales recibidas por la parte actora, también es cierto, que, dicho actor, no cumplió con su carga procesal, de determinar en forma clara y precisa, cuales fueron las incidencias que no fueron tomadas en cuenta por la demandada, en el calculo de las prestaciones sociales, en lo que respecta al último salario real y base de cálculo para determinar las prestaciones sociales que le corresponden, incluyendo como parte del salario los horas extraordinarias trabajadas junto con el recargo del 50% y sus incidencias, por ser concomitantes a la porción de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses y los demás conceptos contenidos en el Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, pretendiendo que su determinación o recalculo, lo realice este Juzgador, lo cual es contrario a derecho, tal como quedó establecido en el punto primero de la presente decisión, y cuyos argumentos se ratifican y aplican en lo que respecta a este punto, siendo estas, razones suficientes para NEGAR, por improcedente el presente concepto. Así se establece.
OCTAVO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de HORA EXTRAS NO CANCELADAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, pero no en los términos, ni por el monto de Bs. 37.664,00, demandado por la parte actora en su escrito libelar, por ser contrario a derecho. En efecto, de la revisión minuciosa del escrito libelar, este Juzgador observa que el actor señaló, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16/11/2012 hasta el día 22/07/2014, cumpliendo con una jornada laboral, desde las 6:30 a.m. hasta las 6:30 a.m. Así mismo, observa este Juzgador que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de 1.408,00 horas extras, las cuales resultan conforme las circunstancias de modo, tiempo y lugar expresamente señaladas por dicho actor en su escrito libelar, arrojando un monto de Bs.37.664,00.
Ahora bien, tomando en cuenta que el tiempo reclamado por el actor por este concepto, es desde el 15-02-2013 hasta el 30-05-2014, según cuadro anexo a su escrito libelar, marcado con la letra “A”, el cual cursa en los autos a los folios (18) al (19), resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, en el cual establece, que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social (ver sentencias Nº.2389, de fecha 27/11/2007, Nº.365 de fecha 20/04/2010, y N°.419 del 06 de Mayo de 2011), y en tal sentido es oportuna la ocasión, para señalar que siendo que en el presente caso, opero la figura procesal establecida en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la admisión de los hechos, en la cual no tiene aplicación los efectos jurídicos del fallo citado por la representación judicial de la parte actora, N°.857, de fecha 07-07-2014, ya que en dicho caso no hubo una admisión de los hecho, teniendo por consiguiente plena aplicación al presente caso, la doctrina ante señalada, en especial la establecida por la Sala Social, en la decisión N°.365, del 20-04-2010, en la cual,la Sala Social señaló que las horas extras, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de 10 horas extraordinarias por semana y cien horas por año, por lo cual, aun cuando dicha Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. Por lo que se condena el pago de las mencionadas horas extras laboradas, solamente por la fracción de (91,63) horas extras por el periodo laborado por el actor de Once (11) meses en el año 2013, la cual resulta de dividir 100 horas extras; que es el límite máximo por año, permitido conforme la Ley y la doctrina jurisprudencial de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre 12 meses, arrojando la fracción de 8,33 por mes, que debemos dividir por Once (11) meses efectivamente laborados por el actor, durante dicho periodo, arrojando la cantidad señalada de (91,63); y en lo que respecta al periodo trabajado del 2014, se condena solamente por fracción de (41,65) horas extras por el periodo laborado por el actor de cinco (05) meses en el año 2014, la cual resulta de dividir 100 horas extras; que es el límite máximo por año, permitido conforme la Ley y la doctrina jurisprudencial de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre 12 meses, arrojando la fracción de 8,33 por mes, que debemos dividir por cinco (05) meses efectivamente laborados por el actor, durante dicho periodo, arrojando la cantidad señalada de (41,65). Montos estos (91,63) y (41,65), que debemos multiplicar por el valor de la hora extra, cuantificada en base al salario devengado al termino de la relación que vinculo a las partes y aplicándole el 50%, de recargo conforme lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores. Así se establece.
Pues bien, siendo que la demandada no cancelo dicha jornada extraordinaria, en consecuencia el actor tiene derecho a este concepto, pero solamente por la fracción de (91,63) horas extras por el periodo laborado por el actor de once (11) meses, durante el año 2013, como quedó establecido precedentemente, que debemos multiplicar por el monto del valor la hora extra, es decir, el monto de (Bs.19,54), que resulta de tomar en cuenta el último salario mensual normal, devengado por el actor, de Bs.4.300,00, siendo su salario diario, Bs.143,33, que dividido entre 11 horas de trabajo, que es la jornada ordinaria laborada por el actor, y no 8 horas de trabajo, como es considerada en su escrito libelar; para un salario por hora de Bs.13.03, al cual le aplicamos el 50% de recargo de la jornada ordinaria, y nos arroja la cantidad de Bs.6,51, que al sumar al valor de la hora de trabajo, resulta la cantidad de Bs.19,54. Ahora bien, establecido el valor de la hora extra, multiplicamos la misma por el número de horas extras condenadas por los periodos 2013 y 2014, es decir, la fracción de (91,63) y (41,65), respectivamente, arrojando la cantidad de Bs.1.790, 45 y Bs.813, 84. En consecuencia, por este concepto, y por los periodos 2013 y 2014, a la parte actora le corresponde la cantidad Bs.1.790, 45 y Bs.813, 84., respectivamente, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor dichas cantidades. Así se establece.-
NOVENO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS, de conformidad con lo establecido en el artículos 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en los términos, y por el monto de Bs.5.016, 55, reclamado por la parte actora en su escrito libelar, es decir, sin el recargo del 50% sobre el salario normal. En consecuencia, por este concepto, a la parte actora le corresponde la cantidad Bs.5.016, 55, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor dicha cantidad. Así se establece.-
DECIMO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, el pago por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES NO CANCELADO CESTA TICKETS AÑOS 2013 Y 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y fuerza del Ley de Reforma Parcial Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículo 34 del Reglamento de dicha ley, en los términos señalados por la parte actora en su escrito libelar, y por el por un monto de Bs. 7.329,50 y Bs.6.445,25, respectivamente. Así se establece.
UNDECIMO: En razón de lo anteriormente decidido, se acuerdan los INTERESES MORATORIOS, sobre diferencias de los demás conceptos, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto dichos INTERESES MORATORIOS de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinaran tomando en cuenta la a la tasa de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal f), de la LOTTT, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la finalización de la relación de trabajo de la parte actora, es decir 22/07/2014 y hasta la fecha de su pago efectivo. Así mismo, se condena el pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su calculo será desde la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y que en el presente caso, es a partir del día (02 DE MAZO DE 2015), considerando la tasa vigente para cada período, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia. Así se establece.
En consecuencia, a dicho actor le corresponden la cantidad de Bs.30.168, 56., por los conceptos, más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo ordenada por este Juzgador, para cuantificar el resto de los conceptos condenados en la presente decisión. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano WILMER QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-12.390.687., en contra de la parte demandada, en la presente causa, la entidad de trabajo CORPORACIÓN SBS SHA BUREAU, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº.65, Tomo.12-A-Sgdo, de fecha 03-03-2005, quien deberán cancelar a la parte demandante las cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma de Bs.30.168,56., por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales demandadas, más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo ordenada por este Juzgador, para cuantificar el resto de los conceptos condenados en la presente decisión, en los términos y por todos los conceptos antes señalados, es decir: Por concepto de DÍA ADICIONAL DE ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo señalado en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 173,17; VACACIONES Y BONO VACACIONAL únicamente por el PERIODO 2012-2013, artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 2.149,95 y Bs.2149,95, respectivamente; UTILIDADES VENCIDAS, únicamente por el PERIODO 2012-2013, artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 4.299,90; HORA EXTRAS NO CANCELADAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por los periodos 2013 y 2014, y por los montos de Bs.1.790, 45 y Bs.813, 84, respectivamente; DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS, de conformidad con lo establecido en el artículos 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en los términos, y por el monto de Bs.5.016, 55; BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES NO CANCELADO CESTA TICKETS AÑOS 2013 Y 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y fuerza del Ley de Reforma Parcial Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículo 34 del Reglamento de dicha ley, por un monto de Bs. 7.329,50 y Bs.6.445,25, respectivamente, y más los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación. Así se establece.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
Abg. Elvis Flores.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, publicándose y registrándose la misma, siendo la 1:07 p.m.
El Secretario.
Abg. Elvis Flores.
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