REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002141
PARTE ACTORA: KENIA FIGUEROA VILLALBA y DAYANA CAROLINA CELIS RIVERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RIGOBERTO E. RAMÍREZ PEREZ, KATHERINE ELISA DOS SANTOS MENDOZA, NELIDA CECILIA PEÑA FREITES
PARTE DEMANDADA: CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., LABORATORIO CLÍNICO RESCARVEN, C.A., CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN, C.A., AMBULANCIAS RESCARVEN, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ROJAS MORENO Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Hoy, 26 de marzo de 2015, a las 10:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, dándose inicio se deja constancia que comparecieron las ciudadanas Dayana Celis Rivero y Kenia Gimina Figueroa Villalba, con cédulas de identidad números 12.855.963 y 13.822.518, en su condición de parte, los abogados RIGOBERTO E. RAMÍREZ PEREZ, PAOLA ANGELA SCIACCA MONCADA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 17.734, 218.2401, respectivamente, en su condición apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, como se evidencia de autos, respectivamente, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Con respecto a las pretensiones de Dayana Celis; acordaron: PRIMERA: POSICION DE LA DEMANDANTE: LA DEMANDANTE alega en el libelo de demanda, que comenzó la relación laboral en fecha 01 de mayo de 2008, y que en principio fue contratada de forma verbal por la empresa LABORATORIO CLÍNICO RESCARVEN C.A., siendo pasada posteriormente en el mes de marzo de 2009, sin notificación alguna y sin variación en las condiciones de contratación a la nómina de ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD RESCARVEN C.A., hasta el mes de diciembre de 2010, cuando es cambiada nuevamente a la nómina de CONSULTORIOS MEDICOS RESCARVEN C.A., empresa ésta con la cual mantuvo su relación de trabajo hasta el día 13 de marzo de 2014, fecha en la cual presentó su renuncia. Igualmente alega LA DEMANDANTE que durante la relación de trabajo recibió un salario fijo o base, plenamente reconocido por LAS DEMANDADAS y que además, devengó un salario variable debido a que percibía desde el inicio de la relación de trabajo, un bono de productividad, sobre el cual LAS DEMANDADAS, nunca le reconocieron el carácter salarial, ni la incidencia del mismo en el resto de los beneficios laborales. Aunado a lo anterior señala LA DEMANDANTE que a partir del mes de junio del año 2009, percibió el pago de jornadas extraordinarias, guardias y días de descanso trabajados a través de una cuenta distinta a la nómina por lo que dicho pago dejó de incidir en el cálculo de pasivos laborales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc. En tal sentido LA DEMANDANTE, reclama la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 336.338,81) por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, discriminados de la siguiente manera: (i) Días de Descansos Art. 119 LOTTT: Bs. 102.959,41; (ii) Diferencia de Utilidades por cuanto no se consideró el pago variable por jornadas extraordinarias, guardias, días de descanso trabajados y bono de productividad o poll: Bs. 50.076,80; (iii) Diferencia de vacaciones, por no considerarse el pago variable por jornadas extraordinarias, guardias, días de descanso trabajados y bono de productividad o poll: 14.700,00; (iv) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 8.005,75; (v) Diferencia de bono vacacional, por cuanto no se consideró el pago variable por jornadas extraordinarias, guardias, días de descanso trabajados y bono de productividad o pool: Bs. 10.746,33; (vi) Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 6.668,79; (vii) Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT: Bs. 81.363,87; (viii) Intereses sobre las Prestaciones Sociales: Bs. 13.155,73; menos la suma de Bs. 41.456,91, por concepto de anticipo sobre las prestaciones sociales.
SEGUNDA: POSICIÓN DE LA CODEMANDADA AMBULANCIA C.A.: La codemandada AMBULANCIA RESCARVEN C.A., niega de forma absoluta que LA DEMANDANTE, prestase a su favor algún tipo de servicios de carácter laboral ni de ninguna otra índole, por lo que en ningún momento fue patrono de LA DEMANDANTE, y en consecuencia no existe deuda alguna que satisfacer a favor de la misma.
TERCERO: POSICIÓN DE LAS CODEMANDADAS CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., y LABORATORIOS CLÍNICOS RESCARVEN, C.A.: Las codemandadas CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., y LABORATORIOS CLÍNICOS RESCARVEN, C.A., niegan que le adeuden suma alguna a LA DEMANDANTE por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, por cuanto LA DEMANDANTE no presta sus servicios actualmente para éstas.
CUARTO: POSICIÓN DE LA CO-DEMANDADA CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN: LA CO-DEMANDADA CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN declara que no está de acuerdo con lo reclamado por LA DEMANDANTE, en su escrito liberar, por las siguientes razones: (i) En cuanto al bono de productividad LA CO-DEMANDADA CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN niega el carácter salarial que LA DEMANDANTE le está otorgando al pago que recibe a su decir, por concepto de Bono de Productividad o Pool, por cuanto dichos montos realmente fueron cancelados por a LA CO-DEMANDADA CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN LA DEMANDANTE por concepto de honorarios profesionales, previa la presentación de unas facturas por concepto de honorarios profesionales, siendo que efectivamente el pago de dicho concepto se generó a partir del mes de junio 2009, y no desde el inicio de la relación de trabajo, como lo alega LA DEMANDANTE en su libelo de demanda, razón por la cual mal puede incidir el pago de dicho concepto en los beneficios laborales que están siendo reclamados por LA DEMANDANTE, cuanto el mismo no tiene carácter salarial; y (ii) aunado a ello LA CO-DEMANDADA CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN niega que a partir del año 2009, el pago de las jornadas extraordinarias, guardias y días de descanso trabajados dejaron de incidir en el cálculo de los pasivos laborales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, por cuanto los mismos al ser causados fueron debidamente cancelados por LA CO-DEMANDADA CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN y consecuencialmente fueron incididos en el resto de los beneficios laborales. Así mismo LA CO-DEMANDADA CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN, manifiesta que a LA DEMANDANTE recibió al término de la relación de trabajo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales hechas las deducciones correspondientes, ascendieron a la suma de Veintiséis Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 26.056,91). Ahora bien con el objeto de poner fin al presente proceso y evitarse los gastos que todo proceso conlleva, LA CO-DEMANDADA CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN ofrece pagar a LA DEMANDANTE la suma de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,00) por concepto de indemnización transaccional para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que existiere entre las partes en relación con el cálculo de las cantidades que correspondieron a LA DEMANDANTE en la oportunidad de la terminación de su relación de trabajo con LA CO-DEMANDADA CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN, con cuyo pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos a LA DEMANDANTE.
CUARTA: ACEPTACION DE LA DEMANDANTE. LA DEMANDANTE con el fin de dar término en forma definitiva al presente juicio, conviene en la propuesta formulada por LA CO-DEMANDADA CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN de cancelarle la suma de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,00) por concepto de indemnización transaccional, en los términos expuestos en la Cláusula anterior, los cuales solicita sean cancelados de la siguiente manera: (i) la suma de Noventa y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 94.500,00), mediante cheque girado a su nombre; (ii) la cantidad de Cuarenta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 40.500,00), mediante cheque girado a nombre de su apoderado judicial, ciudadano Rigoberto Ramírez.
CUARTA: MATERIALIZACIÓN DEL PAGO. En virtud de lo anterior, LA CO-DEMANDADA CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN, acepta la forma de pago realizada por LA DEMANDANTE, y en consecuencia le hace entrega en este acto a LA DEMANDANTE la suma de Noventa y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 94.500,00), mediante cheque Nro. 40-34494466, librado en contra del Banco Fondo Común, Banco Universal, de fecha 19 de marzo de 2015, a nombre de Celis Dayana, así como la cantidad de Cuarenta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 40.500,00) mediante cheque Nro. 24-34494464, librado en contra del Banco Fondo Común, Banco Universal, de fecha 19 de Marzo de 2015, a nombre de Ramírez P. Rigoberto, los cuales declara recibir en este acto a su total y entera satisfacción.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL. En virtud de lo anterior, LA DEMANDANTE conviene y reconoce que con el pago de la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,00) que recibe de LA CO-DEMANDADA CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que tuvo en contra de LAS CO-DEMANDADAS con respecto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, diferencias por concepto de Bono de Productividad, no incluidas en la base salarial con la cual le calcularon y cancelaron los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como de las incidencias generadas para el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, así como el pago de los sábados y domingos tal y como quedó establecido en el escrito libelar, y que se dan aquí por reproducidas, así como cualquier discrepancia legal y/o contractual que exista en virtud de los conceptos demandados, por lo que nada más les corresponde ni queda por reclamar a LA CO-DEMANDADA CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN, ni a ninguna de las otras CO-DEMANDADAS, por los conceptos reclamados en su escrito libelar, ni por diferencia y/o complemento de salarios; salarios caídos; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, prestaciones sociales, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; comisiones; sábados, domingos y feriados; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; beneficio de alimentación; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a LA CO-DEMANDADA CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN, ni por concepto de honorarios profesionales de abogados. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE por parte de LAS CO- DEMANDADAS, ya que nada más les corresponde ni tienen que reclamar, por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. Así mismo, EL DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que el misma haya prestado tanto a LA CO-DEMANDADA CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN, como a sus clientes, y compañías subsidiarias y/o filiales, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió durante la relación de trabajo y por la suma que en este caso recibe de LA CO-DEMANDADA CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN, su más cabal satisfacción. Así mismo LA DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante el presente convenio transaccional se da por concluido totalmente el presente proceso judicial
Con respecto a las pretensiones de Kenia Figueroa Villalba: PRIMERA: POSICION DE LA DEMANDANTE: LA DEMANDANTE alega en el libelo de demanda, que comenzó la relación laboral en fecha 12 de febrero de 2007, y que en principio fue contratada de forma verbal por la empresa LABORATORIO CLÍNICO RESCARVEN C.A., siendo pasada posteriormente en el mes de marzo de 2009, sin notificación alguna y sin variación en las condiciones de contratación a la nómina de ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD RESCARVEN C.A., hasta el mes de diciembre de 2010, cuando es cambiada nuevamente a la nómina de CONSULTORIOS MEDICOS RESCARVEN C.A., empresa ésta con la cual mantuvo su relación de trabajo hasta el día 09 de julio de 2014, fecha en la cual presentó su renuncia. Igualmente alega LA DEMANDANTE que durante la relación de trabajo recibió un salario fijo o base, plenamente reconocido por LAS DEMANDADAS y que además, devengó un salario variable debido a que percibía desde el mes de junio del año 2007, un bono de productividad, sobre el cual LAS DEMANDADAS, nunca le reconocieron el carácter salarial, ni la incidencia del mismo en el resto de los beneficios laborales. Aunado a lo anterior señala LA DEMANDANTE que a partir del mes de junio del año 2009, percibió el pago de jornadas extraordinarias, guardias y días de descanso trabajados a través de una cuenta distinta a la nómina por lo que dicho pago dejó de incidir en el cálculo de pasivos laborales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc. En tal sentido LA DEMANDANTE, reclama la cantidad de Quinientos Trece Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 513.494,09), por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, discriminados de la siguiente manera: (i) Días de Descansos Art. 119 LOTTT: Bs. 136.742,07; (ii) Diferencia de Utilidades por cuanto no se consideró el pago variable por jornadas extraordinarias, guardias, días de descanso trabajados y bono de productividad o poll: Bs. 59.722,84; (iii) Utilidades Fraccionadas: Bs. 13.215,20; (iv) Diferencia de vacaciones, por no considerarse el pago variable por jornadas extraordinarias, guardias, días de descanso trabajados y bono de productividad o poll: 41.592,17; (v) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 4.890,91; (vi) Diferencia de bono vacacional, por cuanto no se consideró el pago variable por jornadas extraordinarias, guardias, días de descanso trabajados y bono de productividad o pool: Bs. 15.574,56; (vii) Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 4.890,91; (viii) Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT: Bs. 136.873,11; (ix) Intereses sobre las Prestaciones Sociales: Bs. 84.925,06; menos la suma de Bs. 5.300,00, por concepto de anticipo sobre las prestaciones sociales.
SEGUNDA: POSICIÓN DE LA CODEMANDADA AMBULANCIA C.A: La codemandada AMBULANCIA RESCARVEN C.A., niega de forma absoluta que LA DEMANDANTE, prestase a su favor algún tipo de servicios de carácter laboral ni de ninguna otra índole, por lo que en ningún momento fue patrono de LA DEMANDANTE, y en consecuencia no existe deuda alguna que satisfacer a favor de la misma.
TERCERO: POSICIÓN DE LAS CODEMANDADAS CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., y LABORATORIOS CLÍNICOS RESCARVEN, C.A.: Las codemandadas CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., y LABORATORIOS CLÍNICOS RESCARVEN, C.A., niegan que le adeuden suma alguna a LA DEMANDANTE por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, por cuanto LA DEMANDANTE no presta sus servicios actualmente para éstas.
CUARTO: POSICIÓN DE LA CO-DEMANDADA CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN: LA CO-DEMANDADA CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN declara que no está de acuerdo con lo reclamado por LA DEMANDANTE, en su escrito liberar, por las siguientes razones: (i) En cuanto al bono de productividad LA CO-DEMANDADA CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN niega el carácter salarial que LA DEMANDANTE le está otorgando al pago que recibe a su decir, por concepto de Bono de Productividad o Pool, por cuanto dichos montos realmente fueron cancelados por a LA CO-DEMANDADA CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN LA DEMANDANTE por concepto de honorarios profesionales, previa la presentación de unas facturas por concepto de honorarios profesionales, siendo que efectivamente el pago de dicho concepto se generó a partir del mes de junio 2009, y no a partir del año 2007, como lo alega LA DEMANDANTE en su libelo de demanda, razón por la cual mal puede incidir el pago de dicho concepto en los beneficios laborales que están siendo reclamados por LA DEMANDANTE, cuanto el mismo no tiene carácter salarial; y (ii) aunado a ello LA CO-DEMANDADA CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN niega que a partir del año 2009, el pago de las jornadas extraordinarias, guardias y días de descanso trabajados dejaron de incidir en el cálculo de los pasivos laborales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, por cuanto los mismos al ser causados fueron debidamente cancelados por LA CO-DEMANDADA CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN y consecuencialmente fueron incididos en el resto de los beneficios laborales. Ahora bien con el objeto de poner fin al presente proceso y evitarse los gastos que todo proceso conlleva, LA CO-DEMANDADA CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN ofrece pagar a LA DEMANDANTE la suma de Cuarenta y Seis Mil Trescientos Treinta Mil Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 46.330,19) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales de acuerdo al siguiente detalle: (i) Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT: Bs. 42.814,97; (ii) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.804,08; (iii) Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 75,08; (iv) Utilidades Fraccionadas: Bs. 7.276,51; (v) Días Adicionales Art. 142 LOTTT: 4.697,78; (vi) Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 2.497,54; menos las siguientes deducciones: a) Anticipo sobre Prestaciones Sociales: Bs. 12.800,00; B) Inces: Bs. 36,38; así como la suma de Ciento Setenta y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 173.669,81), por concepto de indemnización transaccional para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que existiere entre las partes en relación con el cálculo de las cantidades que correspondieron a LA DEMANDANTE en la oportunidad de la terminación de su relación de trabajo con LA CO-DEMANDADA CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN, con cuyo pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos a LA DEMANDANTE, cantidades estas que ascienden a la suma de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00).
CUARTA: ACEPTACION DE LA DEMANDANTE. LA DEMANDANTE con el fin de dar término en forma definitiva al presente juicio, conviene en la propuesta formulada por LA CO-DEMANDADA CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN de cancelarle la suma de Cuarenta y Seis Mil Trescientos Treinta Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 46.330,19), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 173.669,81), por concepto de indemnización transaccional, los cuales solicita sean cancelados de la siguiente manera: (i) la suma de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 154.000,00), mediante cheque girado a su nombre; (ii) la cantidad de Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 66.000,00), mediante cheque girado a nombre de su apoderado judicial, ciudadano Rigoberto Ramírez.
CUARTA: MATERIALIZACIÓN DEL PAGO. En virtud de lo anterior, LA CO-DEMANDADA CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN, acepta la forma de pago realizada por LA DEMANDANTE, y en consecuencia le hace entrega en este acto a LA DEMANDANTE la suma de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 154.000,00), mediante cheque Nro. 28-34494463, librado en contra del Banco Fondo Común, Banco Universal, de fecha 19 de marzo de 2015, a nombre de Figueroa Kenia, así como la cantidad de Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 66.000,00) mediante cheque Nro. 28-34494465, librado en contra del Banco Fondo Común, Banco Universal, de fecha 19 de marzo de 2015, a nombre de Ramírez P. Rigoberto, los cuales declara recibir en este acto a su total y entera satisfacción.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL. En virtud de lo anterior, LA DEMANDANTE conviene y reconoce que con el pago de la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00) que recibe de LA CO-DEMANDADA CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que tuvo en contra de LAS CO-DEMANDADAS con respecto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, diferencias por concepto de Bono de Productividad, no incluidas en la base salarial con la cual le calcularon y cancelaron los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como de las incidencias generadas para el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, así como el pago de los sábados y domingos tal y como quedó establecido en el escrito libelar, y que se dan aquí por reproducidas, así como cualquier discrepancia legal y/o contractual que exista en virtud de los conceptos demandados, por lo que nada más les corresponde ni queda por reclamar a LA CO-DEMANDADA CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN, ni a ninguna de las otras CO-DEMANDADAS, por los conceptos reclamados en su escrito libelar, ni por diferencia y/o complemento de salarios; salarios caídos; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, prestaciones sociales, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; comisiones; sábados, domingos y feriados; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; beneficio de alimentación; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a LA CO-DEMANDADA CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN, ni por concepto de honorarios profesionales de abogados. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE por parte de LAS CO- DEMANDADAS, ya que nada más les corresponde ni tienen que reclamar, por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. Así mismo, EL DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que el misma haya prestado tanto a LA CO-DEMANDADA CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN, como a sus clientes, y compañías subsidiarias y/o filiales, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió durante la relación de trabajo y por la suma que en este caso recibe de LA CO-DEMANDADA CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN, su más cabal satisfacción.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se devuelven las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Se da por terminado el presente procedimiento.
La Jueza
El Secretario
Abg. Milagros Jiménez
Abg. Elvis Flores
Parte actora y su apoderado judicial
Apoderada judicial de la parte demandada
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