REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-000716
PARTE ACTORA: MERY YASMINA HERNÁNDEZ ZEA, cédula de identidad NºV-9.510.786.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN REYES LOZANO y YELITZA ZAPATA QUEREIGUA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº45.387 y Nº170.523, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre Obras Públicas de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS.
MOTIVO: COMPETENCIA TERRITORIAL
NARRATIVA
En fecha 16 de marzo de 2015, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana MERY YASMINA HERNÁNDEZ ZEA, cédula de identidad NºV-9.510.786, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre Obras Públicas de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
MOTIVA
En este orden de consideraciones, este Tribunal pasa a analizar el caso de marras y en tal sentido, tiene en consideración, los siguientes particulares:
El artículo 49, numeral 4° constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que informan el derecho al debido proceso, al disponer:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Igualmente, esta Juzgadora observa que el legislador adjetivo especial, estableció con relación a la Competencia Territorial, lo siguiente:
“...El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece “...Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” Subrayado y negrillas del tribunal.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En base a lo que establece el artículo antes trascrito, se observa que los criterios atributivos de competencia Territorial en materia laboral, son elementos no concurrentes, por lo que el precitado dispositivo técnico legal, le confiere al Actor la facultad de escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, para ello, la norma enuncia cuatro (4) posibilidades a escoger:
1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. Donde se celebró el contrato; y
4. En el domicilio de la parte demandada.
En este mismo orden de ideas, en materia procesal la determinación de la Competencia por el Territorio es a los fines de determinar la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el Territorio en que el órgano actúa.
El fundamento de esta competencia es de orden privado, por cuanto la distribución horizontal de las causas entre Jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del Demandante. La regla general en teoría General del Proceso es que en materia de competencia territorial, se basa en que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan en contra de una persona ya sea natural o jurídica, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, siendo que lo que determina esta regla es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, por lo que el actor debe seguir el fuero del demandado que constituye su fuero general o personal como lo es su DOMICILIO.
En este orden de consideraciones, este Tribunal, acoge como suyo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia, cuyo ponente fue el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A., publicada en fecha 15 de octubre de 2004, la cual establece expresamente:
“Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.”
Ahora bien, en cuanto a la presente causa, pasa de seguidas quien decide, ha efectuar las siguientes consideraciones:
En la materia que nos ocupa y tal como quedó establecido anteriormente se observa que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cuatro (4) posibilidades a elección del demandante para intentar una demanda, a los fines de determinar la competencia Territorial, sin embargo, se observa lo siguiente:
Primero, hay que precisar que el lugar donde se prestó el servicio, a cuyos efectos este Tribunal observa que de lo alegado por la parte Actora, ésta indicó al folio 1 del físico del expediente:
“El 1 de marzo de 2012, mi representada suscribe contrato de trabajo a tiempo determinado con el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, para prestar servicios como Apoyo Profesional III, adscrita a la Gerencia de Derecho de Vía, ubicado en San Diego, Estado Carabobo, …”.
Segundo: Con ocasión al lugar donde se puso fin a la relación laboral, la parte Demandante señaló al vuelto del folio 1 del físico del expediente, que:
“Igual realidad de los hechos ocurrió durante el mes de enero de 2014, es decir, mi representada trabajado para el patrono (IFE) en la Escuela Nacional de Formación Ferroviaria, como decimos arriba, ubicada en el Campamento San Diego, autopista regional del centro en dirección Caracas/Valencia, detrás del llamado tanque de Hidrocentro, Valencia, Estado Carabobo, …” .
Tercero: Con respecto al lugar donde se celebró el contrato de trabajo, la parte Demandante al folio 1 del físico del expediente señaló que el primer contrato se celebró en:
“El 1 de marzo de 2012, mi representada suscribe contrato de trabajo a tiempo determinado con el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, para prestar servicios como Apoyo Profesional III, adscrita a la Gerencia de Derecho de Vía, ubicado en San Diego, Estado Carabobo, …”.
Cuarto: Con relación al domicilio del demandado, la parte Actora al folio 5 del físico del expediente solicitó la notificación de la Accionada en los siguientes términos:
“Se indica el domicilio del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) en: avenida perimetral de Charallave, sector Las Peñitas, Estación Generalísimo Francisco de Miranda, sede de Presidencia, Municipio Cristóbal Rojas. Estado Bolivariano de Miranda”.
En consecuencia, de los elementos ut supra indicados este Tribunal observa que de los particulares primero, segundo y tercero, el Tribunal competente yace en el estado Carabobo. No obstante, del particular cuarto se desprende que el Tribunal competente por el Territorio es el Estado Bolivariano de Miranda, específicamente con sede en Charallave, tal como consta de las propias aseveraciones de la propia parte Demandante.
No obstante, de acuerdo a lo establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social cuyo ponente fue el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A., publicada en fecha 15 de octubre de 2004, ut supra indicada, y cuyo criterio este Tribunal acoge como suyo, pues le resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la parte Demandada debe demandarse por ante la Jurisdicción de los Tribunales ubicados en el Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Así se decide.
En base a ello, este Tribunal considera que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, siendo forzoso para este Juzgado declararse incompetente en virtud del Territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara la INCOMPETENCIA por el Territorio de este Tribunal para conocer de la presente demanda por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales , incoada por la ciudadana MERY YASMINA HERNÁNDEZ ZEA, cédula de identidad NºV-9.510.786, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre Obras Públicas de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En consecuencia, se ordena una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a los fines de que sea distribuido para su conocimiento por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, que le corresponda por distribución. Así se decide.
Finalmente, se ordena la notificación a la parte Demandada, a cuyos efectos se concede 1 día como término de distancia, como también se ordena librar oficio y exhorto a los fines legales consiguientes. Igualmente, se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañado de copia certificada de la presente decisión la cual se ordena expedir de conformidad de lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y déjese copia certificada para el Copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Tribunal. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abog. Gloria Medina
En el día de hoy, diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria
Abog. Gloria Medina
ASUNTO: AP21-L-2015-000716
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