REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de marzo de dos mil quince
Años 204° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2013-001012
Revisadas como han sido las actas procesales en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoare la ciudadana VERÓNICA LEONOR RODRÍGUEZ PASQUEL, cédula de identidad NºV-22.356.551, plenamente identificada en autos, en contra de las sociedades mercantiles SABRI IMPORT 2006, C.A. y SABRI-MAR 2009 IMPORT, C.A., y solidariamente las ciudadanas JACKELINE EZEREZHADA DEL CACHIMA NUÑEZ y OMAIRA GONZÁLEZ, plenamente identificadas en autos; y como quiera que se evidencia sentencia definitiva del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de mayo de 2014, por lo cual resulta en definitivamente firme tal decisión; es por lo que resulta evidente que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución. Así se decide.-
En este mismo orden de consideraciones, se observa que las partes, en fecha 27 de junio de 2014, presentaron escrito de transacción y como quiera que en esta etapa del proceso no es posible un acto de auto composición procesal, en este caso una transacción, por existir una sentencia definitivamente firme, tal como la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1402 de fecha 14 de agosto de 2008, en el caso Forauto C.A., contra el Tribunal Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual este Tribunal acoge, señaló:
“Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal.
En este sentido, en el lapso de ejecución de la sentencia pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del juicio como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar, ni menos precaver, sino que pactan la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, por lo que no debe aludirse a la transacción o convenimiento, sino del acuerdo entre las partes, para la forma de cumplimiento de la sentencia.
En consecuencia, por el razonamiento ut supra indicado a este Tribunal le resulta forzoso NEGAR la homologación de la transacción presentada por las partes en fase de ejecución de sentencia. Así se decide.-
Finalmente, se ordena notificar a las partes, de la presente decisión, mediante boleta. Líbrense Boletas.-
La Jueza
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abg. Gloria Medina
Se deja constancia que en el día de hoy 02 de marzo de 2015, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Gloria Medina