REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-003271

PARTE ACTORA: CESILIO RODRÍGUEZ ALMANZAR, cédula de identidad NºV-22.902.718.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZÁLEZ, ANA DÍAZ, ALIRIO GÓMEZ, DANIEL GINOBLE, FABIOLA ÁLVARES, JOSETTE GÓMEZ, GLORIA PACHECHO, THAHIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, CARMEN DEVONISH, NINOSKA BRAVO, MARYURY PARRA, ZULAY PIÑANGO, ANASTACIA RODRÍGUEZ, CRUZ ARCIA, ELENAS HAMERLOK, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, JACKSON MEDINA, ADRIANA LINAREZ, ROSANA FUENTES, LEOPOLDO PIÑA OLIVARES, SARA VEGAS, ADRIANA RODRÍGUEZ, SIUL ORONOZ, LISET CRUZ, JOHNNY MÁRQUEZ, NEIDA CARBAJAL y FANNY GRATEROL, acreditación que consta en autos.

PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO LA PASTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha trece (13) de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte Actora ciudadano CESILIO RODRÍGUEZ ALMANZAR, cédula de identidad NºV-22.902.718, ciudadana MAURI BECERRA, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº83.490; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de ESTACIONAMIENTO LA PASTORA.
Acto seguido, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, ordenó despacho saneador a la parte actora, a la cual se le libró boleta de notificación en fecha 24 de noviembre de 2014. Asimismo, la parte Accionante, presentó diligencia en fecha primero (1º) de diciembre de 2014, y el Tribunal que conoció en fase de sustanciación en fecha 03 de diciembre de 2014, ordenó admitir la demanda y se libró Cartel de Notificación a la parte Demandada ESTACIONAMIENTO LA PASTORA.

En este mismo orden de consideraciones, el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), de donde se evidencia la práctica de la notificación de la parte Demandada ESTACIONAMIENTO LA PASTORA.

Igualmente, el dos (02) de marzo dos mil quince (2015), el ciudadano Secretario dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

En ese orden de actuaciones procesales, el dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente asunto y levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte Actora no así de la parte Demandada y difirió para dentro de los cinco días hábiles siguientes al dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en tanto aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Adjetiva.

En este orden de idea, y de la revisión del escrito libelar, se observa que la parte Actora señaló: como fecha de ingreso el 06-12-2010, que se desempeñó en el cargo de parquero, que devengó como último salario la cantidad de Bs.2.000,00 mensual, laborando de lunes a domingo, en un horario rotativo, devengando los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; como también indicó que fue despedido injustificadamente el 10-12-2012. Igualmente, reclamó en la demanda los siguientes conceptos: cesta tickets no cancelados Bs.16.700,50; garantía de prestaciones sociales Bs.7.348,33; intereses sobre la garantía de prestaciones sociales Bs.3.009,63; vacaciones vencidas 2010-2011 y 2011-2012 Bs.2.066,67; bono vacacional vencido 2010-2011 y 2011-2012 Bs.1.466,67; utilidades vencidas 2011-2012 Bs.2.000,00 y la indemnización por despido injustificado por Bs.7.348,33, para totalizar la cantidad de Bs.39.940,13.



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, y actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, por lo cual la declara Con Lugar. Así se decide.

En este sentido, y de lo que se desprende de la demanda, queda admitido como cierto que el ciudadano CESILIO RODRÍGUEZ ALMANZAR, cédula de identidad NºV-22.902.718, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y desempeñando el cargo de Parquero, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), para ESTACIONAMIENTO LA PASTORA, hasta el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en la cual terminó la relación laboral por despido injustificado. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de dos (02) años, y cuatro (04) días. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En este orden de consideraciones, la representación judicial de la parte Accionante invoca en su escrito libelar, que su representado devengó como último salario la cantidad de Bs.2.000,00, mensual, de tal manera que, como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte Demandada a la Audiencia Preliminar, se tiene como cierto el salario alegado por la parte Accionante y la relación de salarios devengados mensualmente que constan al folio seis (06) del físico del expediente. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En este sentido, quedó admitido como hecho cierto, que al ciudadano CESILIO RODRÍGUEZ ALMANZAR, cédula de identidad NºV-22.902.718, la parte Demandada ESTACIONAMIENTO LA PASTORA, le adeuda los siguientes conceptos: cesta tickets no cancelados; garantía de prestaciones sociales; intereses sobre la garantía de prestaciones sociales; vacaciones vencidas 2010-2011 y 2011-2012; bono vacacional vencido 2010-2011 y 2011-2012; utilidades vencidas 2011-2012 y la indemnización por despido injustificado. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por Despido Injustificado, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012). Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.


Con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos en los siguientes términos:

1.- En lo referente a la Garantía de Prestaciones Sociales la parte Demandada deberá pagar a la parte Actora la cantidad de 105 días por concepto de garantía de prestaciones sociales, más 2 días adicionales, para un total de 107 días, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 142, letras a, y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo al salario integral que de seguida se relaciona:
PRESTACIONES SOCIALES
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS DE ANTIGÜEDAD O GARANTÍA ANTIGÜEDAD O GARANTÍA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTÍA ACUMULADA
Dic-10 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 0 0,00 0,00
Ene-11 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 0 0,00 0,00
Feb-11 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 0 0,00 0,00
Mar-11 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70 353,70
Abr-11 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70 707,41
May-11 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70 1.061,11
Jun-11 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70 1.414,81
Jul-11 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70 1.768,52
Ago-11 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70 2.122,22
Sep-11 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70 2.475,93
Oct-11 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70 2.829,63
Nov-11 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70 3.183,33
Dic-11 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70 3.537,04
Ene-12 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63 3.891,67
Feb-12 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63 4.246,30
Mar-12 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63 4.600,93
Abr-12 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 0 0,00 4.600,93
May-12 2.000,00 66,67 2,78 5,56 75,00 0 0,00 4.600,93
Jun-12 2.000,00 66,67 2,78 5,56 75,00 15 1.125,00 5.725,93
Jul-12 2.000,00 66,67 2,78 5,56 75,00 0 0,00 5.725,93
Ago-12 2.000,00 66,67 2,78 5,56 75,00 0 0,00 5.725,93
Sep-12 2.000,00 66,67 2,78 5,56 75,00 15 1.125,00 6.850,93
Oct-12 2.000,00 66,67 2,78 5,56 75,00 0 0,00 6.850,93
Nov-12 2.000,00 66,67 2,78 5,56 75,00 10 750,00 7.600,93
Dic-12 2.000,00 66,67 2,78 5,56 75,00 2 150,00 7.750,93
107



En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales y Días Adicionales de antigüedad, un total de 107 días, lo cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.7.750,93). Así se decide.

2.- En lo atinente a las Vacaciones vencidas y no disfrutadas de los periodos 2010-2011 y 2011-2012, atendiendo a lo establecido en el artículo 190 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no menos importante acogiendo este Tribunal como suyo lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°315 del 24 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios, en tanto que respecto a las vacaciones no disfrutadas, pues el trabajador tiene derecho a cobrar las mismas, calculadas al último sueldo. En tal sentido, este Tribunal ordena el pago de 15 días más 16 días para un total de 31 días por Bs.66,67 para un total de Bs.2.066,77. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas de los periodos 2010-2011 y 2011-2012, un total de 31 días por Bs.66,67 para un total de Bs.2.066,77. Así se decide.

3.- En lo atinente al Bono Vacacional vencido de los periodos 2010-2011 y 2011-2012, atendiendo a lo establecido en el artículo 192 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal ordena el pago de 7 días más 15 días para un total de 22 días por Bs.66.67 para un total de Bs.1.466,74. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Bono Vacacional vencido de los periodos 2010-2011 y 2011-2012, un total de 22 días por Bs.66.67 para un total de Bs.1.466,74. Así se decide.

4.- En lo referente a las Utilidades vencidas del 2012, se condena al pago de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base la alícuota de 30 días anual entre 12 meses por 11 meses completos, lo cual lo hizo acreedor de 27,50 días por Bs.66,67 para un total de Bs.1.833,43. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Utilidades vencidas del 2012, de 27,50 días por Bs.66,67 para un total de Bs.1.833,43. Así se decide.

5.- En lo atinente a la Indemnización por Despido Injustificado, se condena al pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual y de acuerdo al cálculo efectuado el particular 1 de los conceptos condenados, se ordena el pago por Bs.7.750,93. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Indemnización por Despido Injustificado un total de Bs.7.750,93. Así se decide.

6.- En relación a los Intereses sobre prestaciones sociales, se acuerda el pago de los mismos, a cuyos efectos, se ordena calcular los intereses sobre prestaciones sociales, mediante experto contable y cuyos emolumentos debe pagar la parte Demandada, designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 143 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y tomando en el cálculo estimado por concepto de garantía de prestación social estimado en el particular 1.- de los conceptos condenados. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar los intereses sobre prestaciones sociales generados a favor de la parte Actora. Así se decide.-

7.- En lo atinente a los cesta tickets o bono de alimentación reclamados, es decir, la Indemnización prevista en la Ley Programa de Alimentación, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 5, y 9 de la Ley Programa de Alimentación y artículos 4 y 36 de su Reglamento, y acogiendo como suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1212 de fecha 06 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en cuanto a que en vista que la demandada durante la relación laboral no pagó el beneficio de alimentación a que tenía derecho el trabajador, se le condenó a pagar dicho beneficio tomando como base, por razones de equidad y justicia, el 0,50% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. En consecuencia, se tiene como cierto que laboró el total de días señalados en el libelo que ascienden a 526 días para un total de 526 tickets, razón por la cual se ordena calcular mediante experto contable-auxiliar de justicia; cuyos emolumentos deberá pagar la parte Demandada; tales 526 tickets por el 0,50% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria de cada periodo. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Indemnización prevista en la Ley Programa de Alimentación, un total de 526 días por el 0,50% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

8.- Referente a los Intereses de Mora, le corresponde pagar a la parte Demandada los intereses de mora de todos los conceptos salvo la garantía de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 142 literal f, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de la notificación de la demandada 26/02/2015, hasta la fecha de la ejecución del fallo. Igualmente, se condena el pago de los intereses moratorios correspondientes a la garantía de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 143 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que deberán ser calculados desde la fecha en que se produjo la finalización de la relación de trabajo 11/12/2012, hasta la fecha de ejecución del fallo. Así se decide.

9.- En cuanto a la Corrección Monetaria o Indexación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la sentencia N°1607, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/12/2012, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en los siguientes términos:

“El pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad se debe calcular mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo.

En tanto que la corrección monetaria de los otros conceptos condenados, se debe calcular desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en decisión N°10841 de fecha 11/11/2008 (caso: José Zurita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cía C.A.), se ordena el pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial a que se hizo regencia ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de los otros conceptos condenados reseñados precedentemente, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales, así como el tiempo respectivo a la implementación de la LOPT; asimismo, se establece que la determinación de los períodos que deben excluirse del lapso que ha de considerarse a los fines de la corrección monetaria es labor del juez a quien corresponda la ejecución del fallo, pues éste es quien conoce la fecha de la ejecución definitiva del mismo, ya que desde la fecha que quede definitivamente firme hasta su ejecución podrían acaecer hechos fortuitos o de fuerza mayor que impliquen una demora procesal o el aplazamiento voluntario de las partes, que conlleven la exclusión de nuevos lapsos para el cálculo de la indexación.”.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la indexación judicial o corrección judicial de las cantidades condenadas, es decir, deberá pagar la indexación por el pago de la prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, el 10/12/2012, hasta la oportunidad del pago efectivo. Con relación a los otros conceptos condenados, se deben calcular desde la fecha de la notificación de la parte Demandada, es decir, el 26/02/2015, hasta la oportunidad del pago efectivo, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Así se decide.-

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Acción Intentada, por el ciudadano CESILIO RODRÍGUEZ ALMANZAR, cédula de identidad NºV-22.902.718, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra ESTACIONAMIENTO LA PASTORA: PRIMERO: Por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales y Días Adicionales de antigüedad, un total de 107 días, lo cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.7.750,93). SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas de los periodos 2010-2011 y 2011-2012, un total de 31 días por Bs.66,67 para un total de Bs.2.066,77. TERCERO: Por concepto de concepto de Bono Vacacional vencido de los periodos 2010-2011 y 2011-2012, un total de 22 días por Bs.66.67 para un total de Bs.1.466,74. CUARTO: Por concepto de Utilidades vencidas del 2012, de 27,50 días por Bs.66,67 para un total de Bs.1.833,43. QUINTO: Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado un total de Bs.7.750,93. SEXTO: Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales generados a favor de la parte Actora, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. SEPTIMO: Por concepto de concepto de Indemnización prevista en la Ley Programa de Alimentación, un total de 526 días por el 0,50% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. OCTAVO: Por concepto de intereses de mora, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. NOVENO: Por concepto de corrección monetaria o indexación, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto

La Secretaria
Abog. Gloria Medina

En el día de hoy, veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria
Abog. Gloria Medina
ASUNTO: AP21-L-2014-003271