REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: AP21-S-2015-000361
OFERENTE: MULTISERVICIOS KENT 1943, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL OFERENTE: JESÚS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN
OFERIDA: AIXA GINNETTE PORTA PÉREZ
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERIDO: ANGEL ROJAS RODRÍGUEZ, CHEDDY CHARINGA PÉREZ y NOSLEN ENRIQUE TOVAR.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Con vista al procedimiento de Oferta Real de Pago, interpuesto por el MULTISERVICIOS KENT 1943, C.A., a través de su apoderado judicial abogado JESÚS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº97.802, a favor de la Oferida ciudadana AIXA GINNETTE PORTA PÉREZ, cédula de identidad N°V-20.825.698, este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:

“…este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que resulta necesario que el Oferente señale la tarifa legal aplicada a los efectos del cálculo de los conceptos y cantidades ofrecidas: garantía de prestación de antigüedad, como también respecto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, todo ello para salvaguardar el derecho a la defensa y el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 49 y 89 de la Carta Fundamental; razón por la cual se le insta al Oferente a efectuar los ajustes pertinentes. En consecuencia, se ordena al Oferente que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso y como quera que el Oferente tiene su domicilio en el estado Bolivariano de Miranda, se concede 1 día como término de distancia y se ordena librar oficio y exhorto a los fines de la práctica de su notificación. Expídase Boleta de Notificación, oficio, exhorto y entréguense al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”.


Por consiguiente, se ordenó al Oferente que corrigiera el escrito contentivo de la oferta real de pago, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que el oferente y la oferida consignaron escrito de transacción en fecha 16 de marzo de 2015, a cuyos efectos se entiende que se dio por notificado del auto de fecha 24 de febrero de 2015 y debió subsanar en cualesquiera de los días 18 ó 19 de marzo de 2015, respetando el término de distancia, y tal como consta a los autos no cumplió con subsanar lo ordenado; no obstante, se revisó el escrito de fecha 16 de marzo de 2015, a los fines de determinar si del mismo se subsanó lo ordenado por el Tribunal, resultando que de igual manera no se evidencian las operaciones aritméticas ni la tarifa legal aplicada a los conceptos que se ofrecieron en el escrito inicial; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación de lo ordenado por el Tribunal, declarar la INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA OFERTA REAL DE PAGO, en el procedimiento de Oferta real de Pago. Así se decide.

Finalmente, se ordena la notificación del Oferente y como quiera que éste indicó tener su domicilio en San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, se concede un (1) como término de distancia y se ordena librar oficio y exhorto. Expídanse Boleta de Notificación, oficio y exhorto y entréguese al Alguacil a los fines que practique las notificaciones ordenadas. Cúmplase.-


DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por el Oferente MULTISERVICIOS KENT 1943, C.A., a través de su apoderado judicial abogado JESÚS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº97.802, a favor de la Oferida ciudadana AIXA GINNETTE PORTA PÉREZ, cédula de identidad N°V-20.825.698. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 204º y 156º.

La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria

Abog. Gloria Medina


En el día de hoy veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria

Abog. Gloria Medina