REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001963
PARTE ACTORA: ALEJANDRO EFRAÍN MORANTES CASTRO y ASDRÚBAL MANUEL RODRÍGUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO
PARTE DEMANDADA: BIARRITZ BISTRO C.A., JOYCE TRAVERSA DE GOETTEL y JOHN TRAVERSA URIBE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA BIARRITZ BISTRO C.A.: MARÍA DE JESÚS PINEDA DE SERRA y JOSÉ LORENZO FARIA ADRIÁN
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Visto escrito de Transacción de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014; presentada por los ciudadanos: ARMANDO EDUARDO IZAGUIRRE M., abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°62.984, quien asiste a la parte Actora ciudadanos ALEJANDRO EFRAÍN MORANTES CASTRO y ASDRÚBAL MANUEL RODRÍGUEZ, cédula de identidad NºV-11.589.503 y NºV-15.085.856, respectivamente, y MARÍA DE JESÚS PINEDA DE SERRA, abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°83.935, en su carácter de apoderada judicial de la parte Codemandada BIARRITZ BISTRO C.A.; este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Sustanciación, le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo señalado en la cláusula sexta de la transacción, que expresamente indica:

“SEXTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de LOS EX TRABAJADORES, los mismos desisten en este acto de cualquier acción, reclamo o procedimiento que pudiera intentar contra LA EMPRESA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquiera otra persona natural o jurídica relacionada, directo o indirectamente con LA EMPRSA. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento –el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, LOS EX TRABAJADORES, le extienden a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación de ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.”, (subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud que la parte Actora (los trabajadores), puede desistir del procedimiento, mas no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos: 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, el cual acoge este Tribunal, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “.

Finalmente, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo ut supra indicado, cuyo monto fue por BOLÍVARES CUARTENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.40.000,00), según lo cual corresponde la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL (Bs.20.000,00), a cada uno de los accionantes, que comprende de acuerdo al contenido de la transacción los siguientes conceptos: 30 días de prestación de antigüedad a razón de Bs.193.20 de salario integral; 6,66 días de vacaciones fraccionadas y 6,66 días de bono vacacional fraccionado. Igualmente, se deja constancia que se honra dicha obligación mediante instrumento valor (cheque) girado a favor de la parte Actora ALEJANDRO EFRAÍN MORANTES CASTRO, cédula de identidad NºV-11.589.503, en contra del Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal Nº00009700, de fecha 21 de noviembre de 2014; y se honra dicha obligación mediante instrumento valor (cheque) girado a favor de la parte Actora ASDRÚBAL MANUEL RODRÍGUEZ, cédula de identidad NºV-15.085.856, en contra del Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal Nº00009701, de fecha 21 de noviembre de 2014;de conformidad con el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no menos importante el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que lleva este Tribunal. Finalmente, se ordena la notificación de la presente decisión, a las partes mediante Boleta. Líbrense boletas. Así se establece.-

La Jueza


Abg. Mariela de Jesús Morales Soto

La Secretaria

Abg. Gloria Medina