REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO Nº AF41-U-2000-000077.- SENTENCIA Nº 2088.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 1589.-
En fecha 20 de septiembre de 2000, este Órgano Jurisdiccional recibió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Miguel J. Querecuto Tachinamo y José G. Salaverría Lander, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.065 y 2.104, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., (R.I.F. Nº J-00012939-8) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el Nro. 56, Tomo 114-Sgdo; contra la denegatoria tácita por silencio administrativo del recurso jerárquico interpuesto por la mencionada recurrente en fecha 27 de abril de 2000, en contra de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados GRTI/RNO/DR-N-0040, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 13 de marzo de 2000, mediante la cual reconoció a la mencionada contribuyente el derecho a recuperar los Créditos Fiscales ajustados por la cantidad expresada en moneda de curso vigente de Bs. 37.927,76, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al período impositivo de junio de 1998, en virtud de que mediante Resolución de Créditos Fiscales (I.C.S.V.M.) MH/SENIAT/GRNO/DR/CD/98-000088, de fecha 3 de diciembre de 1998, le fue reintegrada a la contribuyente la cantidad de Bs. 39.130,00, y en consecuencia se ordenó ejecutar la Fianza otorgada por la recurrente mediante Contrato de Fianza Nº 28429 de fecha 19 de octubre de 1998, anotado bajo el Nº 55, Tomo 274 en los Libros de Autenticación llevados por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, por la cantidad de Bs. 1.202,24.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2000, se le dio entrada a dicho Recurso Contencioso Tributario bajo el Nº 1589 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Estando las partes a derecho, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 15 de fecha 24 de enero de 2001 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2001, quedó la causa abierta a pruebas.
En fecha 20 de febrero de 2001, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas haciendo valer el mérito favorable de los autos, la pruebas de informes y prueba de exhibición.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas. En esa misma fecha, el Tribunal ordenó librar Oficios Nº 537/2001 y 538/2001, dirigidos al ciudadano Gerente de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del antes Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de la evacuación de las pruebas de exhibición y de informe.
El 27 de julio de 2001, la representación judicial del Fisco Nacional, consignó mediante diligencia, copias certificadas del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2001, se fijó al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los Informes.
En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, en fecha 7 de enero de 2002, comparecieron los apoderados judiciales de la recurrente y el abogado Danny Garnica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.244, actuando en representación del Fisco Nacional, quienes presentaron sus conclusiones escritas.
En fecha 30 de enero de 2002, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.
Como consecuencia de la implementación del Sistema JURIS 2000 en los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el Asunto Nº AF41-U-2000-000077.
En fecha 19 de octubre de 2005, se recibió Oficio Nº 1447/05, de fecha 5 de octubre de ese mismo año, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, mediante el cual solicitó a este Tribunal información referente a la presente causa, a los fines de la evacuación de la pruebas promovidas en dicho Tribunal. En esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional, libró Oficio Nº 259/2005 mediante el cual se le dio respuesta a lo solicitado por el Tribunal Superior supra mencionado.
El 29 de enero de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, juramentada en fecha 10 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 025/2015 del 16 de enero de 2015, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
El 17 de noviembre de 1998, METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., presentó solicitud de reintegro de créditos fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Nº 9072, de las cantidades representativas de los Créditos Fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación correspondientes al período impositivo de junio del año 1998 por Bs. 39.139.304,00. Concediéndose efectivamente el reintegro por la cantidad de Bs. 39.130.000,00, en certificados de reintegro tributario (CERT), según Resolución MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98-000088, de fecha 3 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.
Mediante Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. GRTI/RNO/DR-RE-N-0040 del 13 de marzo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del antes Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), emplaza a la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. mediante la cual reconoció a la mencionada contribuyente el derecho a recuperar los Créditos Fiscales ajustados por la cantidad expresada en moneda de curso vigente de Bs. 37.927,76, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al período impositivo de junio de 1998, en virtud de que mediante Resolución de Créditos Fiscales (I.C.S.V.M.) MH/SENIAT/ GRNO/DR/CD/98-000088, de fecha 3 de diciembre de 1998, le fue reintegrada a la contribuyente la cantidad de Bs. 39.130,00, y en consecuencia se ordenó ejecutar la Fianza otorgada por la recurrente mediante Contrato de Fianza Nº 28429 de fecha 19 de octubre de 1998, anotado bajo el Nº 55, Tomo 274 en los Libros de Autenticación llevados por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, por la cantidad de Bs. 1.202,24.
Por disconformidad con la mencionada Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. GRTI/RNO/DR-RE-N-0040 del 13 de marzo de 2000, del 12 de diciembre de 1996, la representación judicial de la recurrente en fecha el 27 de abril de 2000, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del antes Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), interpuso recurso jerárquico.
Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2000, los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita por silencio administrativo del mencionado recurso jerárquico.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
La representación judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., en su escrito recursorio exponen:
AUSENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Alegó que la contribuyente se encontraba en un estado de absoluta indefensión, debido a que no fue notificada del acto administrativo impugnado y además no se le concedió el lapso para formular los descargos y consignar las pruebas pertinentes.
En tal sentido, manifestó que el mencionado acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, ya que la Administración Tributaria prescindió del procedimiento legalmente establecido, causal de nulidad absoluta prevista en el ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, la representación judicial de la contribuyente indicó que el acto administrativo impugnado, el cual modificó la base del cálculo del reintegro de los créditos fiscales otorgados a la recurrente, por la cantidad de Bs. 39.130.000,00, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, fue dictado con omisión absoluta del procedimiento estatuido en la norma legal (artículos 142, 144, 145, 146 y 149 del Código Orgánico Tributario de 1994).
De modo que en el presente caso se infringió de manera flagrante el procedimiento legalmente estatuido para la constitución de actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario; por lo tanto considera que lesiona al mismo tiempo el derecho a la defensa de la recurrente.
Por lo antes expuesto, concluye que el Fisco Nacional incurrió en una flagrante violación del procedimiento legalmente establecido, teniendo como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR INMOTIVACIÓN
La representación judicial de la recurrente señaló que su representaba se encontró en estado de indefensión ya que desconocía los hechos y razones en las cuales se fundamentó la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 57.480.493,38, y para modificar los créditos fiscales aprobados a dicha contribuyente.
Igualmente, indicó que el acto administrativo impugnado se dictó sin razonamiento alguno, ya que se afirmó que los créditos fiscales derivados de facturas de compras y servicios prestados dentro del país, los cuales se registraron para el ejercicio del mes de junio de 1998, no pertenece a dicho ejercicio, por tal razón, la Administración tributaria no analizó los hechos ni las normas legales aplicables al caso en concreto.
En el mismo orden de ideas, alegó que el acto administrativo impugnado en ningún lugar contempla la posibilidad que tiene la contribuyente para ejercer su derecho a la defensa, ya que no indicó plazo alguno para ejercer dicho derecho, limitándose solo a emplazar a la contribuyente a cumplir el contenido del mismo.
En el mismo orden de ideas, argumentó que el mencionado acto administrativo, al adolecer de los requisitos formales para su validez, incurre en el vicio de ilegalidad.
FALSO SUPUESTO
En este punto, la representación judicial de la contribuyente señaló que la Administración Tributaria interpretó erradamente la normal legal contemplada en los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 del Reglamento a la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, estableciendo que dicha norma le concede atribución para modificar solicitudes de reintegros de créditos fiscales, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido en la norma Constitucional para los actos administrativos de efectos particulares; y que el Artículo 50 de la mencionada Ley establece un requisito de admisibilidad para la recuperación, por parte de los exportadores, de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
En el mismo sentido, alegó que el Fisco Nacional incurrió en falso supuesto al contestar la solicitud presentada por la contribuyente, sin conocer ni revisar los supuestos errores en el cálculo de los intereses moratorios, indicando que los mismos no son susceptibles de recurso alguno.
Asimismo, manifestó que la Administración Tributaria modificó los créditos fiscales otorgados por dicha Administración, a la contribuyente con fundamento en los artículos 37 y 58 de la Ley y su Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, obviando que dichas normas no conceden atribuciones para resolver peticiones de reintegro de créditos fiscales previamente decididas por ella.
Igualmente, indicó que el Fisco Nacional interpretó erróneamente el Artículo 50 de Ley al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, considerándolo una norma que establece requisitos necesarios para la recuperación de los créditos fiscales, y consideró que la recurrente incumplió con la mencionada norma, procediendo a rechazar la cantidad de Bs. 57.480.493,98, por tal razón, la representación judicial de la contribuyente alega, a su decir, que la Administración Tributaria no tomó en cuenta que dicha norma es solo de control fiscal a los fines de la verificación del cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes.
ILEGALIDAD DEL ARTÍCULO 58 DEL REGLAMENTO DE LA LEY POR INFRINGIR EL ARTÍCULO 37 DE A LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR
La representación judicial de la contribuyente aduce que el Artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor infringe el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que en la mencionada norma establece que a los fines de la obtención del porcentaje de exportación, el contribuyente deberá incluir las operaciones exentas del pago de dicho tributo, lo cual es, a su decir, contrario a lo dispuesta en el Artículo 37 supra mencionado, el cual establece que el monto que representan las exportaciones es con respecto a las operaciones gravadas, excluyendo así las exentas, dando esto el prorrateo para calcular el crédito fiscal recuperable.
En el mismo orden de ideas, señaló que el Artículo 58, antes mencionado, indica que del resultado de dividir el total de las exportaciones sobre el total de operaciones gravadas y exentas, se obtendrá el coeficiente de exportación, siendo una evidente violación al Artículo 37 de la Ley supra mencionada, por cuanto dicho dispositivo legal versa que el monto de los créditos fiscales a recuperar por actividad de exportación es el resultado de dividir el total de las ventas entre la cantidad total de ventas gravada con el mencionado tributo, lo cual excluye a las ventas exentas.
INSCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 58 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR
Los apoderados judiciales de la recurrente, alegaron que el mencionado Artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, transgredió el principio de capacidad contributiva contenido en el Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que en dicho Artículo se incluye las ventas exentas, a los fines de determinar el coeficiente de exportación, lo cual afecta el índice de manifestación de riqueza gravada, cual es el consumo convirtiéndolo en la renta bruta, puesto que un remanente de créditos fiscales no puede ser trasladado, recuperado ni imputable al costo sino que tiene que ser soportado por quien desde el punto de vista económico, no está obligado a soportarlo; por lo que de conformidad con el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 334 de la Constitución, solicita se desaplique en la esfera particular de METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.
CORRECIÓN DE ERRORES
La representación judicial de la contribuyente indicó que en virtud de los principios de equidad y justicia tributaria contenidos en el Artículo 223 Constitucional, solicita que se ordene a la Administración Tributaria la corrección de los errores que pudo haber incurrido, y en consecuencia, reconozca los créditos fiscales rechazados a su representada.
Señaló que en el presente caso, la recurrente incluye dentro de la solicitud de recuperación de créditos fiscales los pagados y pertenecientes a otros períodos fiscales, excluyendo los causados del respectivo periodo, porque entiende que solo pueden recobrarse los créditos fiscales efectivamente pagados, puesto que en caso contrario, considera que además de perjudicar al Fisco Nacional, se incurriría en una transgresión de los mencionados principios de equidad y justicia tributaria.
2.- De la Administración Tributaria:
Por su parte el abogado Danny Garnica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.244, actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, mediante el escrito de informes, presentado en fecha 7 de enero de 2002, expuso los siguientes alegatos:
En relación a la ausencia de procedimiento legal alegado por la recurrente, aduce que en el caso de autos no está previsto el levantamiento del Acta de Reparo, ni apertura del Sumario Administrativo, ya que la solicitud que presentó la mencionada contribuyente, no se encontró ninguno de los supuestos requeridos para la apertura de dicho procedimiento.
Igualmente, señaló que en el caso de solicitudes de reintegro de créditos fiscales previamente afianzados, no es necesario que el Fisco Nacional continúe con el procedimiento previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, ya que simplemente se trata de una verificación que realiza la Administración a la solicitud de créditos fiscales, por tal razón, solo se fundamenta en los datos aportados por la recurrente en su declaración.
En el mismo orden de ideas, indicó que no se impidió a la contribuyente ejercer los medios de defensa que tuviera a su alcance, ya que la se evidencia la promoción de pruebas admitidas y la interposición de los recursos, por vía judicial el recurso contencioso tributario, e igualmente en fase administrativo ejerció el recurso jerárquico correspondiente.
Con respecto a la supuesta inmotivación del acto administrativo, alegó que el referido acto contenía las razones de hecho y los fundamentos legales que tuvo que tomar en cuenta la Administración Regional, al confirmar las fiscalización realizada por concepto de ventas de exportaciones que originaron los respectivos ajustes.
Asimismo, manifestó que la contribuyente se contradice al alegar que el acto administrativo se encuentra inmotivado y seguidamente afirmar que adolece dicho acto de falso supuesto, ya que en el caso de estar el acto administrativo inmotivado queda el contribuyente impedido de sostener argumentos que desvirtúen el fundamento del mismo.
En cuanto al falso supuesto aducido por la recurrente, indicó que el Fisco Nacional no incurrió en dicho vicio, ya que las razones de hecho y de derecho que impulsan el acto administrativo se encuentran perfectamente demostradas y sustentadas.
En otro orden de ideas, con respecto a la inconstitucionalidad del Artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en virtud de transgredir presuntamente el principio de capacidad contributiva contenido en la norma Constitucional, la representación del Fisco Nacional indicó que dicho alegato pretende desconocer el incumplimiento de deberes consagrados a cargo de los ciudadanos en su condición de contribuyentes, lo cual pretende justificar la inobservancia de la normativa constitucional en detrimento del propio Estado de Derecho.
Además, señaló que en cuanto al alegato de errónea interpretación del los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento, carece de sustentación, ya que quedó claramente demostrada la actuación de la Administración Tributaria la cual estuvo ajustada a la normativa legal.
Por tal razón, con fundamento a la normativa legal, alegó que el procedimiento de devolución de créditos fiscales a los exportadores dispone que, los exportadores tendrán el derecho a la devolución de aquellos montos que hayan soportado por concepto de impuesto, por la compra interna y externa de bienes y servicios que representen los insumos para su actividad exportadora.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos, por la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., y las defensas opuestas por la representación judicial del Fisco Nacional, observa este Tribunal que en el presente caso, la controversia se contrae a determinar si procede la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados GRTI/RNO/DR-N-0040, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del antes Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 13 de marzo de 2000.
Es prudente advertir, que estudiados lo alegatos esgrimidos por la recurrente, resulta oficioso entrar a conocerlos siguiendo un orden distinto al expuesto en el escrito recursivo; bien por su naturaleza y por el efecto que pueda producir el pronunciamiento de este Tribunal, respecto al resto de los argumentos.
Así, las denuncias presentadas por la contribuyente se corresponden a: i) inconstitucionalidad del Artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; ii) ausencia del procedimiento; iii) inmotivación; iv) falso supuesto; e v) ilegalidad del Artículo 58 eiusdem.
i) Inconstitucionalidad del Artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor:
La contribuyente invocó la inconstitucionalidad del Artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, pues a su parecer dicha disposición viola el principio constitucional relativo a la capacidad contributiva, en nuestro país, previsto en el contenido del Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, tenemos, que el principio de capacidad contributiva consiste en la aptitud para soportar cargas tributarias en la medida económica y real que tácticamente le viene dada a un sujeto frente a su propia situación fiscal en un periodo determinado, medida con base en la cual aportan la contribución debida al estado, tal principio constitucional tiene o sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria, aunado a ello y como quedo sentado en fallos del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional y Político Administrativa, Caso: Heberto Contreras Cuenca Vs. IVA, y J.F. Mecánica Industrial, C.A. de fechas 21-11-00 y 10-07-2003, respectivamente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuestas por el estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición del poder público, y para determinar si se ha violado tal precepto es necesario contar con múltiples elementos que no solo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva en relación al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con la Administración Tributaria, pues solo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes periodos fiscalizados.
Atendiendo a lo expuesto, y observando que no existe en los actos y demás recaudos traídos por las partes a este Tribunal, elementos necesarios y/o suficientes que permitan a esta Sentenciadora observar la incidencia patrimonial del Artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, mal podría sacar conclusiones al respecto; en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la recurrente relativo a violación de principios constitucionales. Así se decide.
ii) De la ausencia del procedimiento:
Los representantes en juicio de la contribuyente denunciaron que la actuación de la Administración Tributaria violentó el derecho al debido proceso lo cual ocasionó un estado de indefensión a su representada, por cuanto el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.
No obstante de la denuncia de la contribuyente, este Tribunal observa que en el presente caso la Administración Tributaria obró de conformidad al procedimiento de verificación, el cual dada su naturaleza no contempla un procedimiento contradictorio, pues esto solo procede en los supuestos de fiscalización de la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y en los procedimientos de determinación de oficio de las obligaciones tributarias, por tal razón no hay lugar a la apertura de un procedimiento administrativo, sino que se trata de una comprobación sobre la procedencia o no del reconocimiento de los créditos fiscales solicitados, con base en la solicitud y los anexos aportados por la contribuyente, conjuntamente con la documentación poseída por la Administración Tributaria.
En efecto, el Parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, indica lo siguiente:
<
“Artículo 149.- El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:
(omissis)
Parágrafo Primero.- El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro…”
Por su parte el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establece:
“Artículo 37.- Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto al que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.
Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a la recuperación de los impuestos relativos a las ventas externas, aplicándose a éstos efectos, si no llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante un período, en que, para el caso de la primera solicitud de devolución, se considere el total de las ventas realizadas en los tres (3) meses anteriores al período de imposición o en los meses transcurridos desde la entrada en vigencia de esta Ley, según cual de ellos sea menor; y para las solicitudes siguientes, las efectuadas durante el período transcurrido desde la última solicitud de devolución. En todo caso, el impuesto recuperable conforme a este artículo no podrá exceder de la alícuota impositiva aplicable a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo.
La recuperación del impuesto soportado por los exportadores podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, de la siguiente manera:
a) Mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, donde se consigne el monto del crédito recuperable…omissis.
b) Mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal correspondiente, aplicándose para ello el mismo procedimiento administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario para la repetición de tributos indebidamente pagados.
La Administración Tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente, deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá proceder a la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.
En el caso que el contribuyente exportador ofrezca fianza suficiente que cubra el monto del impuesto a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud en el plazo de cinco (5) días hábiles de formulada la misma.
El presente artículo será igualmente aplicable a los industriales y comerciantes de productos exentos que exporten total o parcialmente los bienes o servicios propios de su giro o actividad comercial, siempre y cuando estén inscritos en el Registro de Contribuyentes de este impuesto.”
De la normativa legal parcialmente transcrita, se desprende que el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no indica la apertura del procedimiento sumario administrativo para la determinación del monto del crédito fiscal a recuperar, sino que mediante el procedimiento de verificación y cumpliendo los requisitos exigidos en el Artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la Administración Tributaria constata lo que el contribuyente tiene derecho a recuperar, tal como ocurrió en el presente asunto, razones por las cuales este Tribunal encuentra que no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, teniendo que desechar el alegato formulado por la recurrente. Así se declara.
iii) Del vicio de inmotivación:
En cuanto al punto de la inmotivación del acto administrativo impugnado, observa este Tribunal que fue alegado igualmente el falso supuesto de dicho acto, lo cual resulta contradictorio pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el acto recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
En tal sentido, este Tribunal estima necesario acudir al criterio reiterado de forma pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sentado en la sentencia N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, (caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY), la cual expresó lo siguiente:
“(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)”.
Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto, en los casos que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
Ahora bien, en el caso de autos, para sostener la denuncia de inmotivación, la representación judicial de la recurrente señaló que el acto administrativo recurrido se encuentra inmotivado, al no indicar hechos y razones en las cuales se fundamentó la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 57.480.493,38, y para modificar dichos créditos aprobados a la contribuyente.
En razón de lo anterior, asumiendo el criterio antes expuesto concluye este Tribunal, que la denuncia de inmotivación no es subsumible en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible, sino que está referida a la ausencia de motivación fáctica, por lo que, en principio, el vicio de inmotivación sería improcedente, por ser presentado simultáneamente con el vicio de falso supuesto.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la actuación de la Administración Tributaria, luego del análisis del expediente administrativo causado por el acto administrativo impugnado, fue acorde a derecho, debido a que especificó los fundamentos en los cuales se basó el mencionado acto, por lo que la Administración no incurrió en la alegada inmotivación. En consecuencia, se desestima el alegato en referencia. Así se decide.
iv) Del falso supuesto:
Arguye la accionante la existencia de vicio de falso supuesto por dos razones: 1.- interpreta la Administración Tributaria erróneamente el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento, al sostener que tales normas no le conceden atribución para modificar las solicitudes de reintegros de créditos fiscales de dicho tributo, previamente acordados por ella misma, presidiendo del procedimiento legalmente establecido para la constitución de actos administrativos y 2.- que el Artículo 50 de la mencionada Ley establece un requisito de admisibilidad para la recuperación, por parte de los exportadores, de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
En tal sentido es conveniente señalar que las constataciones realizadas por la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Respecto al primero de los supuestos planteados, esta Juzgadora advierte que erróneamente a lo expresado por la contribuyente, la Administración Tributaria no tomó en cuenta el contenido previsto en los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento, para fundamentar el posterior rechazo de los créditos fiscales solicitados; pues de la Resolución MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98-000088, de fecha 3 de diciembre de 1998, se advierte a METANOL DE ORIENTE METOR, S.A., que “…la Administración Tributaria procederá a iniciar posteriormente, el procedimiento establecido en las Providencias Administrativas N° 163 y 129 de fechas 02/06/97 y 13/09/96, respectivamente… sobre el Procedimiento de Recuperación de los Créditos Fiscales por parte de los exportadores contribuyente ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.”
En consecuencia el fundamento legal de la Administración Tributaria para revisar los créditos solicitados fueron las Providencias Administrativas Nos. 163 y 129 y no los artículos citados por la recurrente. Así se decide.
Respecto al segundo supuesto, referente a que el Artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor establece un requisito de admisibilidad para la recuperación, por parte de los exportadores, esta Sentenciadora advierte que nuestro Tribunal Superior, en Sala Político Administrativa a manifestado su posición sobre el tema de autos, donde ha expresado pacíficamente que, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios, estando limitado en el tiempo más que por la prescripción de 4 años prevista en el Código Orgánico Tributario.
Ello así, en el sentido de que, un contribuyente por olvido o error, no ha recuperado el impuesto que nos atañe, por esta razón no pierde el derecho a tal recuperación, siempre y cuando se encuentre dentro de los 4 años indicados, o que no los hubiese recuperado con anterioridad,. “Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces si poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al periodo investigado…” (Caso: Aquamarina de la Costa, C.A. Sent. 83, Fecha 29-01-2002).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, observa que en efecto, la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto a la hora de rechazar a la hoy accionante créditos fiscales por la cantidad de Bs. 56.710.461,22 y Bs. 770.032,76, respectivamente, por estar contenidos en facturas de compras y servicios prestados dentro del país que no corresponden al periodo investigado y por ser registrados en el periodo junio 98 y no pertenecer al mismo. Así se decide.
De acuerdo a la decisión anterior, considera esta sentenciadora que resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la empresa METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., contra la denegatoria tácita por silencio administrativo del recurso jerárquico interpuesto por la mencionada recurrente en fecha 27 de abril de 2000, en contra de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados GRTI/RNO/DR-N-0040, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del antes Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 13 de marzo de 2000; y en virtud de la presente decisión, nula y sin efecto legal alguno.
No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: Julián Isaías Rodríguez.
La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el Artículo 285 del vigente Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el Artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Aura C. Román Ríos.-
El Secretario,
Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 p.m.).--------------------------
El Secretario,
Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-
ASUNTO Nº AF41-U-2000-000077.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 1589.-
ARR/voa.-
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