REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO Nº AP41-U-2010-000481.- SENTENCIA Nº 2090.-
En fecha 21 de septiembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada Luisa Karelia González Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.348, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALVADOR BENTOLILA SUINAGA, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.242; contra el Acta de Cobro No. GRTI-RCA-STIGG-AR-Nº 2005-5204-0, de fecha 24 de mayo de 2010, emanada de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se emplaza al mencionado contribuyente, al pago de las obligaciones tributarias, en materia de impuesto sobre la renta que se detallan a continuación:
Nº RESOLUCIÓN Nº PLANILLA DE LIQUIDACIÓN PERÍODO FISCAL CONCEPTO MONTO Bs.
RCA-DSA-2005-000369 011001233000241 2002 MULTA 76.503,21
IMPUESTO 34.232,74
INTERESES 17.522,71
011001233000240 2001 MULTA 63.501,01
IMPUESTO 60.477,15
INTERESES 56.566,70
TOTAL 308.803,52
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Asunto AP41-U-2010-000481 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Estando las partes a derecho, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 142 de fecha 4 de noviembre de 2010 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación.
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, se evidencia de autos que ninguna de las partes ejerció ese derecho.
En fecha 10 de febrero de 2011, siendo en oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrida, quien consignó sus conclusiones escritas.
En fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2013, este Tribunal ordenó librar Oficio dirigido a la Gerencia Regional antes mencionada, a fin de requerir el envío del expediente administrativo formado con ocasión de la expedición del acto administrativo impugnado, para lo cual se le concedió un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de la consignación de dicho Oficio, debidamente practicado. A tales fines, en esa misma fecha se libró Oficio Nº 281/2013; siendo consignado en autos el presente Oficio debidamente practicado el 3 de diciembre de 2013.
El 9 de marzo de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, juramentada en fecha 10 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 025/2015 del 16 de enero de 2015, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
El 3 de octubre de 2005, el ciudadano SALVADOR BENTOLILA SUINAGA presentó Recurso Jerárquico, contra la Resolución RCA/DSA 2005-000369 del 22 de agosto de 2005, emanada de la Gerencia Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). No siendo decidido dicho recurso por la Administración.
En fecha 16 de Junio de 2010 se le notifica el Acta de Cobro No. GRTI-RCA-STIGG-AR-Nº 2005-5204-0, de fecha 24 de mayo de 2010, emanada de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se emplaza al mencionado contribuyente, al pago de las obligaciones tributarias, en materia de impuesto sobre la renta que se detallan a continuación:
Nº RESOLUCIÓN Nº PLANILLA DE LIQUIDACIÓN PERÍODO FISCAL CONCEPTO MONTO Bs.
RCA-DSA-2005-000369 011001233000241 2002 MULTA 76.503,21
IMPUESTO 34.232,74
INTERESES 17.522,71
011001233000240 2001 MULTA 63.501,01
IMPUESTO 60.477,15
INTERESES 56.566,70
TOTAL 308.803,52
Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2010, la apoderada judicial del contribuyente interpuso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), recurso contencioso tributario contra el Acta de Cobro No. GRTI-RCA-STIGG-AR-Nº 2005-5204-0, de fecha 24 de mayo de 2010.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente
La representación judicial del contribuyente SALVADOR BENTOLILA SUINAGA, en su escrito recursorio señala que ejerce su defensa según lo exigido por la ley rectora en materia tributaria, ya que la Administración Tributaria no tomo en cuenta sus alegatos interpuestos en tiempo hábil y de conformidad con la ley que le rige.
Señaló también que en el presente caso se presentó la figura del silencio administrativo, ya que luego del lapso determinado se produce una respuesta virtual en beneficio del contribuyente, permitiéndole seguir defendiendo sus intereses.
Asimismo, opuso la prescripción de la obligación tributaria debido a que transcurrió el tiempo necesario para que ocurriera el lapso de prescripción, determinándose efectivamente que la prescripción se produjo en manos de la Administración Tributaria.
En el mismo orden de ideas, señaló que además de la decisión expresa del acto tácito, originado una vez que transcurra el lapso estipulado para decidir del recurso jerárquico, opera la prescripción de las obligaciones tributarias, en tal sentido, alegó que en el presente caso se materializó el acto tácito, ya que la Administración Tributaria no decidió el recurso jerárquico en el plazo establecido en la Ley Tributaria.
La representación judicial del contribuyente concluyó que la Administración Tributaria dejó prescribir la supuesta y reservada obligación tributaria, por lo cual se debe declarar prescrita toda obligación o sanción impuesta.
2.- De la Administración Tributaria
Por su parte la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante el escrito de informes, presentado en fecha 10 de febrero de 2011, expuso que el Acta de Cobro Nº GRTI-RCA-STIGG-AR-Nº 2005-5204-0, de fecha 24 de mayo de 2010, es un acto de mero trámite, el cual no puede ser objeto de recurso por no tener el carácter de definitivo, por tal razón considera que dicho acto administrativo no puede ser revisado ni en la vía administrativa, ni en la judicial, pues no se trataba de actos finales sino de mero trámite, lo cual no tendría sentido permitir la revisión de acto cuya efectividad estaba subordinada a una decisión posterior.
Asimismo, señaló que el Acta impugnada por el contribuyente no pone fin al procedimiento, por el contrario, lo emplaza en los términos de los artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario, a los fines de que efectuara el pago de manera inmediata, además dicho Acto no vulnera su derecho a la defensa, ya que le permitió acceder a los procedimientos legales para regularizar su situación, igualmente, le advierte las consecuencias para el caso de que estas no se verificasen y por último indicó que el Acta impugnada no resuelve definitivamente el asunto.
Concluyendo así, que solo los actos definitivos son recurribles, siendo el Acta impugnada un acto de trámite, por lo cual no tiene dicho carácter de definitivo, por tal razón no puede ser líquido y exigible, no siendo objeto de recurso vía judicial.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinados los alegatos expuestos por el recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, i) Recurribilidad del Acta de Cobro; y ii) Prescripción de la Obligación y sus Accesorios.
i) Recurribilidad del Acta de Cobro:
Al respecto, este Tribunal observa que en el presente caso, el asunto planteado a través del Recurso Contencioso Tributario, es uno de los puntos sobre los cuales la doctrina y la jurisprudencia han venido opinando de manera sistemática y que se hace necesario aclarar antes del análisis de fondo, toda vez que el Acta de Cobro, presupone para su procedencia, la notificación previa de un acto que determine tributos, imponga sanciones o afecte a los administrados; o el conocimiento de la Administración Tributaria de una autoliquidación con pago incompleto.
Sostiene además la Administración Tributaria, que el cobro es de aquellas actuaciones no sujetas a impugnación por los medios establecidos en su texto; sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 259, otorga a los jueces contencioso administrativos y dentro de estos a los contencioso tributarios, la universalidad del control de los actos de la Administración e incluso la obligación de disponer lo necesario para restablecer situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Esta postura de la universalidad del control fue ratificada a través de Sentencia 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el caso Teresa Suárez, la cual señaló:
“Finalmente considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público.” (Subrayado y resaltado añadido)
De igual manera, la Sala Política Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia 360, de fecha 15 de abril de 2004, expresó:
“En el caso que nos ocupa, se desprende del texto del acto recurrido que la Administración Tributaria impuso sanciones a la contribuyente, lo cual obliga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, a revisar el acto en la jurisdicción Contencioso Tributaria, pues el sólo señalamiento del acto determinativo de los tributos, no lo excluye del control jurisdiccional, antes bien, si su contenido produce o aparenta producir una afectación en los derechos subjetivos del contribuyente, -como es el caso de autos, al imponer sanciones,- deviene de una nueva voluntad de la Administración Tributaria, desconocida por la contribuyente para el momento en que fue dictado el acto que hace la determinación tributaria, que no puede estar exenta de revisión en sede jurisdiccional, tal como lo estatuye la citada norma, y así se declara.” (Subrayado y resaltado añadido)
Por lo tanto, de conformidad con el criterio del máximo Tribunal y de conformidad con el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ningún acto emanado de la Administración se encuentra exento de control. En consecuencia, el Acta de Cobro No. GRTI-RCA-STIGG-AR-Nº 2005-5204-0, de fecha 24 de mayo de 2010 impugnada, es recurrible mediante el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el siguiente aspecto esgrimido por el recurrente, referido a la Prescripción de la Obligación y sus Accesorios.
ii) En lo que respecta a la Prescripción de la Obligación y sus Accesorios, este Tribunal puede observar:
El recurrente solicita sea declarada la prescripción de la obligaciones tributarias indicadas en el Acta de Cobro No. GRTI-RCA-STIGG-AR-Nº 2005-5204-0, de fecha 24 de mayo de 2010.
En materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:
“a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.”
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente transcribir el contenido de los Artículos 55, 56, 57, 58 y 59 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone respecto al lapso de prescripción lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.”
“Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.”
“Artículo 57: La acción para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los seis (6) años.”
“Artículo 58: Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este Código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad prevista en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.”
“Artículo 59: La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.”
Por su parte, el Artículo 60 eiusdem contempla la forma en la cual se deberá computar ese lapso de prescripción:
“Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.”
Tal y como lo ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: “de las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución está legalmente establecida como medio de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios por el transcurso del tiempo. Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida y que no se encuentre suspendida. De estas condiciones concurrentes, se deriva que el instituto de la prescripción extintiva está sustentada sobre la base de abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto, que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.” (Sentencia N° 00264 de fecha 24 de marzo de 2010, Caso: Aeropanamericano, C.A.).
Ahora bien, este Tribunal observa que el contribuyente fue conminado al pago de obligaciones correspondientes a los ejercicios fiscales y a los tributos indicados en el Acta de Cobro No. GRTI-RCA-STIGG-AR-Nº 2005-5204-0, de fecha 24 de mayo de 2010, notificada el 16 de junio de 2010, períodos fiscales 2001 y 2002, por considerar que ya había transcurrido el lapso para su exigibilidad:
Así se observa, en fecha 03 de octubre de 2005, el contribuyente SALVADOR BENTOLILA SUINAGA ejerció Recurso Jerárquico en contra de la Resolución RCA/DSA 2005-000369 del 22 de agosto de 2005, notificada el 29 de agosto de 2005, acto este en virtud del cual se exige el pago en el Acta de Cobro No. GRTI-RCA-STIGG-AR-Nº 2005-5204-0 impugnada, no habiéndose emitido para la fecha en que fue notificada el Acta de Cobro impugnada (16 de junio de 2010) decisión de dicho recurso jerárquico.
Igualmente observa este Tribunal, que las Liquidaciones listadas en el Acta de Cobro No. GRTI-RCA-STIGG-AR-Nº 2005-5204-0, de fecha 24 de mayo de 2010, notificada el 16 de junio de 2010, es referido a los periodos fiscales 2001 y 2002.
Así, referente a la suspensión de la prescripción, el Artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, señala lo siguiente:
Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.
Así, en atención a la norma transcrita, se evidencia que el Legislador estableció, que el curso de la prescripción se suspende hasta que la Administración Tributaria adopte alguna resolución definitiva, pudiendo ser ésta expresa o tácita, continuándose su cómputo por el lapso restante al dejar de existir la causa de cesación.
De este modo, se aprecia que como lo indica el contribuyente, la prescripción se inició el día siguiente a la notificación de la mencionada Resolución RCA/DSA 2005-000369, es decir, el 30 de agosto de 2005, sin embargo en fecha 3 de octubre de 2005 el contribuyente interpuso formal Recurso Jerárquico contra el acto administrativo ya señalado, siendo este hecho una circunstancia capaz de suspender el referido lapso, conforme a lo previsto en el Artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Tribunal Superior que el curso de dicha prescripción fue suspendido el día 3 de octubre de 2005, mediante la interposición del “recurso jerárquico”, manteniéndose suspendido hasta el 4 de diciembre de 2005, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días continuos que tiene la Administración Tributaria para sustanciar y decidir el Recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 254 eiusdem sin producirse decisión alguna, y vencido el lapso de sesenta (60) días a que se refiere el ya transcrito Artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, contados a partir del 4 de diciembre de 2005, se reanudó el lapso de prescripción el 5 de febrero de 2006.
En tal sentido, desde el 5 de febrero de 2006, y hasta el día 16 de junio de 2010, fecha en la cual se notifica el Acta de Cobro No. GRTI-RCA-STIGG-AR-Nº 2005-5204-0 recurrida, había transcurrido sobradamente el lapso de cuatro (4) años previsto en la norma, exactamente se han producido cuatro (4) años, cuatro (4) meses y once (11) días, por lo que la obligación tributaria objeto del presente Recurso Contencioso Tributario se encuentra prescrita. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por el ciudadano SALVADOR BENTOLILA SUINAGA, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.242; contra el Acta de Cobro No. GRTI-RCA-STIGG-AR-Nº 2005-5204-0, de fecha 24 de mayo de 2010, emanada de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se emplaza al mencionado contribuyente, al pago de las obligaciones tributarias, en materia de impuesto sobre la renta para los periodos fiscales 2001 y 2002.
No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: Julián Isaías Rodríguez.
La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Aura C. Román Ríos.-
El Secretario,
Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).--------------------------
El Secretario,
Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-
ASUNTO Nº AP41-U-2010-000481.-
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