REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO Nº AP41-U-2007-000596.- SENTENCIA Nº 2091.-
En fecha 27 de noviembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Rafael Ramón Jiménez y Elizabeth Valladares Curiel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.470 y 86.392, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INTENSO OFFSET LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de mayo de 1976, bajo el Nro. 31, Tomo 45-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTICE/ RCA/DJT/2007/3978 de fecha 16 de octubre de 2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 3 de julio de 2007 por la mencionada contribuyente, en consecuencia, confirmó los actos administrativos contenidos en las Resoluciones y Liquidaciones Nros. 11-10-01-3-02-000764 notificación Nº 2003115007976-3 y 11-10-01-3-02-000765 notificación Nº 2003115007977-1 ambas de fecha 4 de junio de 2007, por montos de Bs. 6.885.324,47 y Bs. 7.264.978,26, respectivamente, que sumadas en su integridad reflejan una cantidad total por concepto de impuesto e intereses moratorios de Bs. 14.150.302,73, ahora expresada en Bs. 14.150,30.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Asunto AP41-U-2007-000596 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Estando las partes a derecho, en fecha 7 de marzo de 2008 se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 19.
No hubo actividad probatoria.
El 11 de abril de 2008, la abogada Diana Golindano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.413, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 02 de junio de 2008, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus informes, compareció la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y el apoderado judicial de la contribuyente, quienes consignaron sus conclusiones escritas.
El 16 de junio de 2008, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.
En fecha 29 de enero de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, juramentada en fecha 10 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 025/2015 del 16 de enero de 2015, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
La División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital procedió a efectuar la imputación de pagos y liquidar la diferencia de impuesto mediante las Resoluciones y Liquidaciones Nº 11-10-01-3-02-000764, Notificación Nº 2003115007977-1 y 11-10-01-03-02-000765, Notificación Nº 2003115007976-3, ambas de fecha 4 de junio de 2007 por la cantidad de Bs. 7.888.984,00 e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 6.261.318,73.
Posteriormente, el 3 de julio de 2007 la ciudadana Deborah Alexandra Guittard titular de la cédula de identidad Nº 6.971.881 actuando en su carácter de Directora de la contribuyente INTENSO OFFSET LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA, C.A., interpuso Recurso Jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Mediante Resolución SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2007/3978, de fecha 16 de octubre de 2007, la mencionada Gerencia Regional declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 3 de julio de 2007.
Por disconformidad con la Resolución SNAT/INTI/GRTICE/RCA/ DJT/2007/3978, de fecha 16 de octubre de 2007, INTENSO OFFSET LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA, C.A., el 27 de noviembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), interpuso formal Recurso Contencioso Tributario.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
La representación judicial de la contribuyente INTENSO OFFSET LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA, C.A., en su escrito recursorio exponen:
IMPROCEDENCIA DE LOS IMPUESTOS E INTERESES DE MORA, FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Alegan a favor de la recurrente, que en el presente caso existe un falso supuesto por errónea apreciación de los hechos por parte del órgano administrativo.
Indicaron que en el acto administrativo sancionatorio contenido en la Planilla de Liquidación de impuesto e intereses Nº 2003115007977-1, que pretende el pago de la cantidad de Bs. 7.264.978,26, lo que ocurrió fue un error excusable de presentación en la línea número 31, “Retenciones Acumuladas por Descontar” en lugar de haberlos presentado en la línea identificada con el número 32 “Retenciones del Período”, de la cantidad de impuestos retenidos en el mes de agosto de 2003, por la cantidad de Bs. 4.129.804,00, los cuales son el principal a pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado, liquidado en la planilla arriba identificada, que deriva como subsidiario, unos supuestos intereses de mora por la cantidad de Bs. 3.135.174,26.
Continuaron indicando que se derivan de una falsa apreciación de los hechos por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT lo que hace incurrir en una falta de motivación y en consecuencia en la inexistencia del acto administrativo, que conllevan a que sea declarado viciado de nulidad absoluta tanto el principal (Impuesto al Valor Agregado) y consecuencialmente el subsidiario (intereses de mora). Todas las retenciones corresponden a retenciones del período declarado, a saber agosto 2003 y mayo 2003, y en consecuencia son totalmente procedentes, a los fines de utilizar la compensación como medio de extinción y hasta su concurrencia contra la cuota tributaria del período declarado, en los términos del artículo 44 del Código Orgánico Tributario, tal como se informó en la declaración respectiva, en la cual luego de rebajar estas retenciones se procedió a efectuar el pago de la diferencia, o Impuesto al Valor Agregado a Pagar, es decir la cantidad de Bs. 8.262.830,00 y Bs. 13.562.732,00 respectivamente.
Por último indicaron que el acto administrativo sancionatorio contenido en la planilla de liquidación de impuesto e intereses Nº 2003115007976-3, que pretende el pago de la cantidad de Bs. 6.885.324,47, lo que ocurrió fue un error excusable de presentación en la línea número 28, “Retenciones soportadas pendientes por Descontar”, en lugar de haberlos presentado en la línea identificada con el número 29 “Retenciones Soportadas Descontadas en esta Declaración”, de la cantidad de impuestos retenidos en el mes de mayo de 2003, por la cantidad de Bs. 3.759.180,00 los cuales son el principal a pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado, liquidado en la planilla antes identificada, que deriva, como subsidiario, unos supuestos intereses de mora por la cantidad de Bs. 3.126.144,47.
2.- De la Administración Tributaria:
Por su parte la abogada Dalia C Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.240, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el escrito de informes, presentado en fecha 2 de junio de 2008, expuso los siguientes alegatos:
IMPROCEDENCIA DE LOS IMPUESTOS E INTERESES DE MORA.
Señaló la representación de la República, que en este caso, se procedió al cálculo de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, con ocasión de la omisión del pago de la obligación tributaria, desde la fecha en que se debió cumplir con el pago, hasta la fecha de la emisión de la Resolución recurrida.
Considera importante reiterar que la recurrente, como consta en el expediente, omitió el pago oportuno de las referidas obligaciones, lo cual originó la imputación de pago y consecuente liquidación de diferencia de impuesto e intereses. De manera que, al haber procedido la recurrente de esta manera, no hizo más que incurrir en el incumplimiento de una obligación tributaria que, forzosamente acarrea la liquidación de tales intereses por parte del Fisco. La base imponible en referencia, es decir, los anticipos declarados por la recurrente constituyen cantidades que al no ser entregadas al Fisco una vez concluido el último día correspondiente al lapso establecido para cumplir con dicha obligación, causan indefectiblemente al siguiente día hábil a aquel en que se perciba el tributo los intereses de mora correspondientes.
Indicó que el Tribunal debe considerar como improcedente el alegato de la improcedencia de los intereses moratorios, pues ha quedado demostrado que tal accesorio, cuyo pago fue requerido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, fue calculado con fundamento en lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 para los periodos en referencia, una vez que se verificó el incumplimiento de la obligación de enterar oportunamente el monto adeudado, en el entendido de que el mismo indudablemente constituye un crédito tributario líquido, cuantificado y exigible.
VICIO DE FALSO SUPUESTO E INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
En primer lugar, señala que en el periodo mayo 2003, la recurrente presentó declaración Nº 1100000674888-2 el 18/06/2003, informando lo siguiente: ítem 53 Bs. 17.321.972,00, ítem 56 Bs. 13.562.792,00, ítem 60 Bs. 3.759.180,00, ítem Bs. le ítem 90 Bs. 13.262.792,00. El monto que la contribuyente se colocó en el ítem 60, es rechazado por el sistema, en virtud de que un contribuyente no puede tener para un mismo periodo total cuota tributaria del período (ítem 53) y excedente de crédito para el mes siguiente (ítem 60), y mucho menos descontarse del monto señalado en el ítem 53, lo que colocó en el 60, por lo tanto se generó notificación Nº 2003 115007976-3 Liquidación Nº 11-10-01-3-02-000764, compuesta por: Bs. 3.759.180,00 diferencia de impuesto.
Igualmente, en el período Agosto de 2003 la contribuyente presentó declaración Nº 1100000690831-6 el 18/09/2003, informando lo siguiente; ítem 53 Bs. 12.392.634,00, ítem 55 Bs. 4.129.804,00, ítem 61 e ítem 90 Bs. 8.262.830,00. El sistema rechazó el monto informado en el ítem 55 (retenciones descontadas) en virtud de que no posee ni ítem 44 (retenciones acumuladas), ni ítem 66 (retenciones del período). Por lo tanto, se generó notificación Nº 2003115007977, Liquidación Nº 11-10-01-3-02-000765, compuesta por Bs. 4.129.804,00 (diferencia de impuesto) mas Bs. 3.135.174,26 (intereses de la diferencia de impuesto) para un total de Bs. 7.264.978,26.
Señaló que los precitados actos administrativos fueron dictados por la Administración Tributaria de conformidad con lo previsto en los artículos 172 y 175 del Código Orgánico Tributario, por lo que la Administración Tributaria fundamentó las resoluciones ut supra para efectuar los ajustes correspondientes constatando en las declaraciones juradas de Impuesto al Valor Agregado y según reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).
Continuó indicando que lo precedentemente expuesto, sirve para demostrar lo infundado del argumento de la contribuyente, sobre una supuesta inmotivación del acto recurrido, pues, no sólo la Administración Tributaria si motivó el acto administrativo impugnado, cumpliendo de esta manera con los requisitos de validez que debe contener todo acto administrativo, sino que además, la parte recurrente precisamente con base en el contenido del acto impugnado, pudo ejercer oportunamente los recursos de Ley y esgrimió sus razones de hecho y de derecho con la finalidad de desvirtuarlo, tal y como se colige de las actas que forman el presente expediente judicial, de manera que mal puede alegarse inmotivación.
Asimismo, señaló que la recurrente no probó que cumplió con las normas legales y reglamentarias del Impuesto al Valor Agregado. No obstante, la Administración Tributaria al decidir el recurso jerárquico practicado por la contribuyente tomó en consideración lo alegado y probado por ésta, y además aportó elementos de convicción producto de la verificación de las declaraciones presentadas lo que originó las resoluciones antes identificadas, las cuales constituyen actos de la Administración Tributaria que se presumen de veracidad, todo lo que trae como consecuencia que, al no ser probados los supuestos vicios alegados por la recurrente, deben darse por cierto hechos plasmados en las Resoluciones y por recurrente, deben darse por cierto los hechos plasmados en las Resoluciones y por tanto improcedente el recurso contencioso tributario.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos, por la contribuyente INTENSO OFFSET LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA, C.A., y las defensas opuestas por la representación judicial de la República, observa este Tribunal que en el presente caso, la controversia se contrae a determinar si procede la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTICE/ RCA/DJT/2007/3978 de fecha 16 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así, las denuncias presentadas por la contribuyente se corresponden a: i) vicio de falso supuesto e inmotivación; y ii) la improcedencia de los intereses moratorios.
i) Vicio de falso supuesto e inmotivación
En cuanto al punto del falso supuesto del acto administrativo impugnado, observa este Tribunal que fue alegado igualmente la inmotivación de dicho acto, lo cual resulta contradictorio pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el acto recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
En tal sentido, este Tribunal estima necesario acudir al criterio reiterado de forma pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sentado en la sentencia N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, (caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY), la cual expresó lo siguiente:
“(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)”.
Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto, en los casos que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
Ahora bien, en el caso de autos, para sostener la denuncia de inmotivación, la representación judicial de la recurrente señaló que el acto administrativo recurrido se encuentra inmotivado, por una falsa apreciación de los hechos por parte del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En razón de lo anterior, asumiendo el criterio antes expuesto concluye este Tribunal, que la denuncia de inmotivación no es subsumible en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible, sino que está referida a la ausencia de motivación fáctica, por lo que, en principio, el vicio de inmotivación sería improcedente, por ser presentado simultáneamente con el vicio de falso supuesto.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la actuación de la Administración Tributaria, luego del análisis del expediente administrativo causado por el acto administrativo impugnado, fue acorde a derecho, debido a que especificó los fundamentos en los cuales se basó el mencionado acto, por lo que la Administración no incurrió en la alegada inmotivación. En consecuencia, se desestima el alegato en referencia. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar el vico de falso supuesto alegado por la recurrente, y observa:
La contribuyente argumenta que, en el presente caso existe un falso supuesto por errónea apreciación de los hechos por parte del órgano administrativo; ya que en el acto administrativo sancionatorio contenido en la Planilla de Liquidación de impuesto e intereses Nº 2003115007977-1, que pretende el pago de la cantidad de Bs. 7.264.978,26, lo que ocurrió fue un error excusable de presentación en la línea número 31, “Retenciones Acumuladas por Descontar” en lugar de haberlos presentado en la línea identificada con el número 32 “Retenciones del Período”; y el acto administrativo sancionatorio contenido en la planilla de liquidación de impuesto e intereses Nº 2003115007976-3, que pretende el pago de la cantidad de Bs. 6.885.324,47, lo que ocurrió fue un error excusable de presentación en la línea número 28, “Retenciones soportadas pendientes por Descontar”, en lugar de haberlos presentado en la línea identificada con el número 29 “Retenciones Soportadas Descontadas en esta Declaración”.
Por su parte el representante de la República, expone que, los precitados actos administrativos fueron dictados por la Administración Tributaria de conformidad con lo previsto en los artículos 172 y 175 del Código Orgánico Tributario de 2001, y, asimismo, señaló que la recurrente no probó que cumplió con las normas legales y reglamentarias del Impuesto al Valor Agregado.
Al respecto este Tribunal observa, que el falso supuesto sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes u ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición, comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
En este orden de ideas, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).
Partiendo de las consideraciones antes citadas, entiende este Tribunal que en el presente caso, la impugnante alega el vicio de Falso Supuesto de hecho en que incurrió la Administración Tributaria al aplicar los artículos 172 y 175 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que lo que sucedió fue un error excusable de presentación de la información relativa a las retenciones del Impuesto al Valor Agregado en una línea que no correspondía.
Así las cosas, resulta oficioso traer a los autos los artículos 172 y 175 del Código Orgánico Tributario de 2001:
“Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.”
“Artículo 175: En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas prevista en este Código.
En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.”
En cuanto al error excusable alegado por la recurrente, tenemos que, la doctrina penal ha señalado: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (“Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, Dr. Alberto Arteaga Sánchez, Pág. 1295).
En tal sentido, la doctrina penal define el error de hecho como: “la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y éste constituye causa de inculpabilidad sólo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales.” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987).
De lo anterior se infiere, que la recurrente no puede desconocer que el hecho jamás ocurrió, por cuanto, la misma afirma que “… incluyó, por un error de presentación, o un error de forma al momento de llenar el formulario de declaración el total de las retenciones correspondientes a dichos periodos fiscales…”. (Folio 2 del Expediente).
En atención a las doctrinas, se observa en el caso bajo análisis, que la recurrente incumplió con el enteramiento oportuno del Impuesto al Valor Agregado. De tal manera, la recurrente no puede pretender obviar la sanción impuesta por la Administración Tributaria, conforme los artículos 172 y 175 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso, no existe error de hecho, ya que la recurrente tuvo noción del acontecimiento. Además, para ello se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada.
En este sentido, si se alega el error de hecho excusable, es preciso probarlo, tal como ya se explicó, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal lo expresa así:
“Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.” (Sentencia N° 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces.)
Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe error de hecho excusable, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente lo esgrimido por la recurrente, solo se observa el incumplimiento en el enteramiento oportuno del Impuesto al Valor Agregado; lo que justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria y forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.
Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Asimismo, por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su artículo 12, el cual señala:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)
Lo anterior hace concluir a esta sentenciadora, que al no presentarse prueba alguna que desvirtuaran las resoluciones impugnadas, debe desechar la solicitud de nulidad y, por lo tanto, declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.
Si bien es cierto, que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto, que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos administrativos impugnados, no pudiendo esta sentenciadora suplir defensas sobre este particular.
Esta conclusión, en el caso de autos, se ve reflejada en el denominado Principio de Presunción y Legalidad de los actos administrativos. Principio este, fundamentado en “…la concepción del Estado sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan Brewer Carías, p.220).
En virtud de lo transcrito y de la presunción de veracidad y legitimidad que reviste los actos administrativos, este Tribunal desestima el alegato de falso supuesto esgrimido por la representación de la contribuyente. Así se declara.
ii) Improcedencia de los intereses moratorios:
En orden a lo anterior, se observa que los intereses moratorios se determinaron, tomando en consideración la fecha en la cual la contribuyente debía efectuar el enteramiento del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los ejercicios fiscales de mayo y agosto 2003, y la fecha de emisión de la Resolución impugnada.
Así, resulta oportuno transcribir lo que dispone el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001:
“Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (…)”.
De la norma transcrita se desprende que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal, para considerar que se han causado los intereses moratorios.
En atención a lo expuesto, y compartiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal (sentencia N° 191, del 09/03/2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., SC-TSJ), según el cual, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios surgen desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha en que efectivamente se canceló el impuesto, esto es, hasta la extinción total de la deuda; este Tribunal debe desechar el alegato esgrimido por la contribuyente, por cuanto, como ya se indicó, la Administración Tributaria calculó los intereses moratorios una vez que se verificó el incumplimiento de la obligación de enterar oportunamente el monto adeudado. Así se declara.
En razón de lo anterior, este Tribunal confirma la liquidación de los intereses moratorios, correspondientes a los ejercicios fiscales de mayo y agosto 2003. Así también se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente INTENSO OFFSET LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTICE/ RCA/DJT/2007/3978 de fecha 16 de octubre de 2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, en virtud de la presente decisión, válida y de plenos efectos.
Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente.
Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 287 eiusdem, una vez firme el presente fallo, se fija un lapso de cinco (5) días continuos para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario del mismo. Así se establece.
La presente decisión no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Aura C. Román Ríos.-
El Secretario,
Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).----------------------------
El Secretario,
Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-
ASUNTO Nº AP41-U-2007-000596.-
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