REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AF41-U-2000-000058.- SENTENCIA Nº 2094.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 1609.-
En fecha 17 de octubre de 2000, los abogados Miguel J. Querecuto Tachinamo y José G. Salaverría Lander, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.065 y 2.104, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., (R.I.F. Nº J-00012939-8) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el Nro. 56, Tomo 114-Sgdo, interpusieron, ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita por silencio administrativo del recurso jerárquico interpuesto por la mencionada recurrente en fecha 12 de mayo de 2000, en contra de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados GRTI/RNO/DR-Nº 000082/99, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del antes Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 23 de julio de 1999, confirmatoria de la Resolución de Créditos Fiscales (I.C.S.V.M.) MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98-000036, de fecha 23 de abril de 1998, mediante la cual reconoció a la mencionada contribuyente el derecho a recuperar los Créditos Fiscales ajustados por la cantidad expresada en moneda de curso vigente de Bs. 84.545.45 en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de agosto de 1997.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2000, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº 1609 y se ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Estando las partes a derecho, mediante auto de fecha 23 de enero de 2001 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2001, quedó la causa abierta a pruebas.
En fecha 14 de febrero de 2001, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas haciendo valer el mérito favorable de los autos, la pruebas de informes y prueba de exhibición.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2001, el Tribunal admitió las pruebas. En esa misma fecha, el Tribunal ordenó librar Oficios Nº 533/2001 y 534/2001, dirigidos al ciudadano Gerente de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del antes Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de la evacuación de las pruebas de exhibición y de informe.
Por auto de fecha 16 de abril de 2001, se fijó al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los Informes.
En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, en fecha 10 de mayo de 2001, compareció la representación judicial de la recurrente, así como del Fisco Nacional, quienes presentaron sus conclusiones escritas.
En fecha 25 de mayo de 2001, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.
El 27 de junio de 2001, la representación judicial del Fisco Nacional, consignó mediante diligencia, copias certificadas del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
Como consecuencia de la implementación del Sistema JURIS 2000 en los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el Asunto AF41-U-2000-000058.
El 29 de enero de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, juramentada en fecha 10 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 025/2015 del 16 de enero de 2015, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
El 6 de abril de 1998, METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., presentó solicitud de reintegro de créditos fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Nº 2558, de las cantidades representativas de los Créditos Fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación correspondientes al período impositivo de agosto del año 1997, por Bs. 84.545.446,00 (Bs.F. 84.545,45). Concediéndose efectivamente el reintegro por la cantidad de Bs. 84.540.000,00 (Bs.F. 84.540,00), en certificados de reintegro tributario (CERT), según Resolución MH/SENIAT/GRTI/RNO/ DR/98-000036, de fecha 23 de abril de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del antes Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.
Mediante Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-Nº 000082/99 del 23 de julio de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del antes Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, le reconoció a la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. el derecho a recuperar los Créditos Fiscales ajustados por la cantidad expresada en moneda de curso vigente de Bs. 84.545,45, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al período impositivo de agosto de 1997.
Por disconformidad con la mencionada Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-Nº 000082/99 del 23 de julio de 1999, la representación judicial de la recurrente en fecha el 12 de mayo de 2000, ante la mencionada Gerencia Regional, interpuso recurso jerárquico.
Posteriormente el 17 de octubre de 2000, los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita por silencio administrativo del mencionado recurso jerárquico.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
La representación judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., en su escrito recursorio exponen:
AUSENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Alegó que la contribuyente se encontraba en un estado de absoluta indefensión, debido a que no fue notificada del acto administrativo impugnado y además no se le concedió el lapso para formular los descargos y consignar las pruebas pertinentes.
En tal sentido, manifestó que el mencionado acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, ya que la Administración Tributaria prescindió del procedimiento legalmente establecido, causal de nulidad absoluta prevista en el ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, la representación judicial de la contribuyente indicó que el acto administrativo impugnado, el cual modificó la base del cálculo del reintegro de los créditos fiscales otorgados a la recurrente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, fue dictado con omisión absoluta del procedimiento estatuido en la norma legal (artículos 142, 144, 145, 146 y 149 del Código Orgánico Tributario de 1994).
De modo que en el presente caso se infringió de manera flagrante el procedimiento legalmente estatuido para la constitución de actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario; por lo tanto considera que lesiona al mismo tiempo el derecho a la defensa de la recurrente.
Por lo antes expuesto, concluye que la Administración Tributaria incurrió en una flagrante violación del procedimiento legalmente establecido, teniendo como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR INMOTIVACIÓN
La representación judicial de la recurrente señaló que su representada se encontró en estado de indefensión ya que desconocía los hechos y razones en las cuales se fundamentó la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 112.689.857,71 (Bs.F. 112.689,86), y para modificar los créditos fiscales aprobados a dicha contribuyente.
Igualmente, indicó que el acto administrativo impugnado se dictó sin razonamiento alguno, ya que se afirmó que los créditos fiscales derivados de facturas de compras y servicios prestados dentro del país, los cuales se registraron para el ejercicio del mes de agosto de 1997, no pertenece a dicho ejercicio, por tal razón, la Administración Tributaria no analizó los hechos ni las normas legales aplicables al caso en concreto.
En el mismo orden de ideas, argumentó que el mencionado acto administrativo, al adolecer de los requisitos formales para su validez, incurre en el vicio de ilegalidad.
FALSO SUPUESTO
En este punto, la representación judicial de la contribuyente señaló que la Administración Tributaria interpretó erradamente la normal legal contemplada en los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 del Reglamento a la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, estableciendo que dicha norma le concede atribución para modificar solicitudes de reintegros de créditos fiscales, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido en la norma Constitucional para los actos administrativos de efectos particulares.
Manifestó que la Administración Tributaria modificó los créditos fiscales otorgados por dicha Administración a la contribuyente, con fundamento en los artículos 37 y 58 de la Ley y su Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, obviando que dichas normas no conceden atribuciones para resolver peticiones de reintegro de créditos fiscales.
Igualmente, indicó que la Administración Tributaria interpretó erróneamente el artículo 50 de Ley al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, considerándolo una norma que establece requisitos necesarios para la recuperación de los créditos fiscales, y consideró que la recurrente incumplió con la mencionada norma, procediendo a rechazar la cantidad de Bs. 112.689,86, por tal razón, la representación judicial de la contribuyente alega, a su decir, que la Administración Tributaria no tomó en cuenta que dicha norma es sólo de control fiscal a los fines de la verificación del cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes.
ILEGALIDAD DEL ARTÍCULO 58 DEL REGLAMENTO DE LA LEY POR INFRINGIR EL ARTÍCULO 37 DE A LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR
La representación judicial de la contribuyente aduce que el Artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor infringe el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que en la mencionada norma establece que a los fines de la obtención del porcentaje de exportación, el contribuyente deberá incluir las operaciones exentas del pago de dicho tributo, lo cual es, a su decir, contrario a lo dispuesta en el Artículo 37 supra mencionado, el cual establece que el monto que representan las exportaciones es con respecto a las operaciones gravadas, excluyendo así las exentas, dando esto el prorrateo para calcular el crédito fiscal recuperable.
En el mismo orden de ideas, señaló que el Artículo 58, antes mencionado, indica que del resultado de dividir el total de las exportaciones sobre el total de operaciones gravadas y exentas, se obtendrá el coeficiente de exportación, siendo una evidente violación al Artículo 37 de la Ley supra mencionada, por cuanto dicho dispositivo legal versa que el monto de los créditos fiscales a recuperar por actividad de exportación es el resultado de dividir el total de las ventas entre la cantidad total de ventas gravada con el mencionado tributo, lo cual excluye a las ventas exentas.
INSCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 58 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR
Denuncia que el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, transgredió el principio de capacidad contributiva contenido en el Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que en dicho Artículo se incluye las ventas exentas, a los fines de determinar el coeficiente de exportación, lo cual afecta el índice de manifestación de riqueza gravada, cual es el consumo convirtiéndolo en la renta bruta, puesto que un remanente de créditos fiscales no puede ser trasladado, recuperado ni imputable al costo sino que tiene que ser soportado por quien desde el punto de vista económico, no está obligado a soportarlo; por lo que de conformidad con el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 334 de la Constitución, solicita se desaplique en la esfera particular de METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.
CORRECIÓN DE ERRORES
La representación judicial de la contribuyente indicó que en virtud de los principios de equidad y justicia tributaria contenidos en el Artículo 223 Constitucional, solicita que se ordene a la Administración Tributaria la corrección de los errores que pudo haber incurrido, y en consecuencia, reconozca los créditos fiscales rechazados a su representada.
Señaló que en el presente caso, la recurrente incluye dentro de la solicitud de recuperación de créditos fiscales los pagados y pertenecientes a otros períodos fiscales, excluyendo los causados del respectivo periodo, porque entiende que solo pueden recobrarse los créditos fiscales efectivamente pagados, puesto que en caso contrario, considera que además de perjudicar al Fisco Nacional, se incurriría en una transgresión de los mencionados principios de equidad y justicia tributaria.
2.- De la Administración Tributaria:
Por su parte la abogada Danny Garnica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.244, actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, mediante el escrito de informes, presentado en fecha 10 de mayo de 2001, expuso los siguientes alegatos:
Indicó que los actos administrativos susceptibles de impugnación en vía Judicial, sólo serán aquellos actos definitivos de contenido tributario que lesiones a los administrados.
En tal sentido, la representación judicial del Fisco Nacional señaló que el acto administrativo impugnado no ocasionó perjuicio alguno a la contribuyente, ya que no afectó sus derechos, por lo cual no reúne los requisitos previstos en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario.
Asimismo, alegó que el acto administrativo antes mencionado no constituye una determinación de tributos, no aplica sanciones, no afecta en cualquier forma los derechos del administrado, lo cual manifiesta que carece de consecuencias jurídicas, siendo sólo un reconocimiento de créditos fiscales por el monto solicitado por la contribuyente.
En el mismo orden de ideas, señaló que la contribuyente incurrió en confusión, ya que afirma que se modificó la decisión contenida en la Resolución de fecha 23 de julio de 1999, ya que el monto reconocido a reintegrar es exactamente el monto solicitado por la recurrente.
Igualmente, aduce que la Administración Tributaria no modificó los derechos de la contribuyente, ya que el acto administrativo no causó lesión o agravio al administrado, no siendo susceptible de impugnación en vía judicial.
La representación del Fisco Nacional concluyó que los alegatos de la contribuyente resultan irrelevantes debido a que no puede existir ausencia de procedimiento en la emisión de un acto administrativo que no lo requiere, además señaló que no es exigible la motivación de dicho acto por no constituir una determinación de tributos, ni aplicar sanciones que afecten en cualquier forma los derechos del contribuyente, por tal razón carece de consecuencias jurídicas capaces de lesionar los derechos e intereses del administrado.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos, por la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., y las defensas opuestas por la representación judicial del Fisco Nacional, observa este Tribunal que en el presente caso, la controversia se contrae a determinar si procede la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados Nº GRTI/RNO/DR-Nº 000082/99, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del antes Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 23 de julio de 1999.
Las denuncias presentadas por la contribuyente se corresponden a: i) ausencia del procedimiento; ii) inmotivación; iii) falso supuesto; iv) ilegalidad del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; e v) inconstitucionalidad del artículo 58 eiusdem.
Por su parte la representación de la República alega que no hay materia sobre la cual decidir, ya que la Administración le reconoce a la contribuyente el derecho a recuperar créditos fiscales generados por la actividad fiscalizadora por la cantidad de Bs. 84.545.446,00, que es exactamente el monto que fue solicitado mediante escrito presentado el 6 de abril de 1998.
Como punto previo, en relación a lo expuesto por la representante del Fisco Nacional, esta Juzgadora observa:
El 6 de abril de 1998, METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., presentó solicitud de reintegro de créditos fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Nº 2558 (Folio 134 del presente expediente), de las cantidades representativas de los Créditos Fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación correspondientes al período impositivo de agosto del año 1997 por Bs. 84.545.446,00 (Bs.F. 84.545,45).
Concediéndose efectivamente el reintegro por la cantidad de Bs. 84.540.000,00 (Bs.F. 84.540,00), en certificados de reintegro tributario (CERT), según Resolución MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98-000036, de fecha 23 de abril de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del antes Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Folio 142 y 143 del presente expediente).
Posteriormente mediante Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-Nº 000082/99 del 23 de julio de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del antes Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Folios 134 al 138 del expediente), le reconoció a la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. el derecho a recuperar los Créditos Fiscales ajustados por la cantidad expresada en moneda de curso vigente de Bs. 84.545,45, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al período impositivo de agosto de 1997.
Con fundamento en lo antes expuesto, se hace evidente que la Administración Tributaria, decidió a favor de la contribuyente reconociéndole el derecho a recuperar el monto total de los Créditos Fiscales de Bs. 84.545.446,00 (Bs.F. 84.545,45). Así, es de resaltar que la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-Nº 000082/99 del 23 de julio de 1999, decide en los siguientes términos:
“En razón de las consideraciones que anteceden, esta Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, en uso de las atribuciones legales que le son conferidas por la Resolución Nº 4.072, de fecha 11-09-98, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.539, de fecha 15-09-98 y de conformidad con lo establecido en los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento, acuerda:
Reconocer al contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., el derecho a recuperar los Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación, durante el período correspondiente al mes de Agosto del año 1997, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 84.545.446,00)…”
De lo anterior se infiere que la decisión administrativa resulta absolutamente favorable a la pretensión del recurrente, siendo que le reconoce a la contribuyente el derecho a recuperar los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 84.545.446,00 (Bs.F. 84.545,45), que es exactamente el monto solicitado por la recurrente en el escrito presentado en fecha 6 de abril de 1998.
En estas condiciones debe analizarse el contenido de los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, los cuales disponen:
“Articulo 164.- Los actos de Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en este Capítulo.”
“Articulo 185.- El Recurso Contencioso Tributario procederá
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Único.- El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”
El artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone que los actos dictados por la Administración Tributaria que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, pueden ser impugnados -mediante el recurso jerárquico- por quien tenga interés, legítimo, personal y directo.
En el primer numeral del artículo 185 eiusdem se establece la posibilidad de impugnar los mismos actos por ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria, si cumplen igualmente con los requisitos exigidos para el ejercicio del recurso jerárquico, establecidos en el citado artículo 164.
Dicho lo anterior, tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en múltiples fallos que pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto a los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria, impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios, afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos. (Vid. Sentencia No. 00403 del 20 de marzo 2001, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. y fallo No. 01842 del 16 de diciembre de 2009, caso: Pfizer, S.A.).
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se observa que lo peticionado por la contribuyente en su escrito se corresponde enteramente con lo concedido por la Administración Tributaria en la resolución administrativa; si se atiende a la expresa aceptación de la Administración cuando acuerda: Reconocer al contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., el derecho a recuperar los Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación, durante el período correspondiente al mes de Agosto del año 1997, por la cantidad de Bs. 84.545.446,000 (Bs.F. 84.545,45), existe una perfecta congruencia entre el petitorio y la resolución administrativa.
A los fines de analizar la procedencia o no del recurso contencioso tributario, cuando la resolución impugnada ha reconocido el monto total solicitado por la recurrente, se hace necesario revisar algunos de los principios procesales consagrados en el texto de nuestra Carta Magna. A tal efecto el artículo 26 dispone:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Este principio constitucional que rige la Administración de Justicia y que obliga a los Jueces a garantizar una tutela judicial efectiva como presupuesto estructural del Estado de Derecho, se complementa con lo dispuesto en el artículo 257 del Texto Fundamental, cuyo contenido señala:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En concordancia con lo expuesto, resultaría contradictorio a tales principios, someter una causa a todo un proceso judicial; por lo cual una vez concedida la pretensión del recurrente, este no tendría ningún interés de accionar un recurso cuando se ha satisfecho plena y totalmente su petición. Siendo ello así, no puede concebirse la idea de un recurso que carece de finalidad, toda vez que esta ya se materializó en la resolución recurrida.
En conclusión, si la Administración anula o revoca totalmente el acto administrativo recurrido, o como ocurre en el presente caso que la Administración reconoce la totalidad del crédito fiscal solicitado por la recurrente para el periodo impositivo agosto 1997 en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el Recurso Contencioso Tributario queda despojado de su objeto y de su causa, por cuanto el acto recurrido es favorable en su contenido al administrado, no pudiendo esta juzgadora pronunciarse respecto a los alegatos esgrimidos por la recurrente, sobre una manifestación que beneficia a la misma. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., contra la denegatoria tácita por silencio administrativo del recurso jerárquico interpuesto por la mencionada recurrente en fecha 17 de octubre de 2000, en contra de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados Nº GRTI/RNO/DR-Nº 000082/99, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del antes Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 23 de julio de 1999, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de agosto de 1997, por Bs. 84.545.446,00 (Bs.F. 84.545,45). En virtud de la presente decisión, dicho acto administrativo resulta válido y de plenos efectos.
Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente.
Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente, una vez firme el presente fallo, se fija un lapso de cinco (5) días continuos para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario del mismo. Así se establece.
La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del vigente Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Aura C. Román Ríos.-
El Secretario,
Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y siete minutos de la tarde (2:07 p.m.).---------------------------
El Secretario,
Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-
ASUNTO AF41-U-2000-000058.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 1609
ARR/voa.-
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