REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de marzo de 2015
204º y 156º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto: 1451/AF42-U-2000-00050 Sentencia: 0016/2015
Vistos: Con Informes de ambas partes.
Contribuyente Recurrente: Club Trotamundo, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1973, bajo el número 91, Tomo 6-A-Sgdo, cuyos estatutos sociales fueron reformados mediante documento inscrito en la misma oficina de Registro Mercantil, el día 21 de octubre de 1996, bajo el No. 18, Tomo 571-A-Sgdo; Registro de Información Fiscal (RIF) J-00083862-3.
Apoderado Judicial: ciudadano Isaac Levy Altman, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.974.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.206.
Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/2000/000108 de fecha 07 de febrero de 2000, notificada el 10 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , con la cual, al decidir sobre el escrito de descargos en contra de Acta Fiscal GRTI-RC-DF-1-1052-001956 de fecha 18 de diciembre de 1998, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en el los períodos de imposición agosto 1994 a junio de 1998 (ambos inclusive), confirma reparos bajo los siguientes conceptos:
1. Créditos fiscales no admitidos por falta de comprobación:
1.1 Créditos fiscales provenientes de operaciones registradas en el Libro de Compras sin respaldo de factura o documento, en los períodos de imposición: febrero, mayo, septiembre, noviembre y diciembre de 1995; febrero, mayo, junio, agosto y diciembre de 1996; agosto, octubre, diciembre 1997; enero y abril de 1998:
1.2 Créditos fiscales avalados por facturas emitidas por el mismo contribuyente, en el período de imposición septiembre de 1997 y por facturas emitidas a nombre de un tercero, en los períodos de imposición enero, mayo, julio, septiembre, octubre y diciembre 1997; enero y febrero 1998.
2. Créditos correspondientes a periodos de imposición anteriores.
2.1 Se rechazan créditos fiscales declarados en el período de imposición agosto 1994, que se corresponden con otros períodos de imposición.
2.2 Se rechazan créditos fiscales derivados de la prestación de servicios de transporte internacional, pechados erróneamente sobre el 25% del valor del pasaje.
3. Omisión de débitos fiscales en los períodos de imposición agosto de 1994 hasta junio 1998, provenientes de diferencias de ventas y de comisiones ganadas por venta de Tours y Paquetes turísticos en los períodos de imposición agosto de 1994 hasta junio 1998.
4. Determina una diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por las cantidades y en los siguientes períodos de imposición:
5. Impone multas por contravención
6. Impone multas por incumplimiento de deberes formales:
Administración Tributaria: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la Administración Tributaria: ciudadano Carlos Luís Contreras, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 10.337.282, inscrito en el Inpreabogado con el número 68.819, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributos: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
I
RELACIÓN.
Se inicia este proceso el día 17 de marzo del 2000, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el referido Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a en fecha 22 de marzo de 2000 a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2000, este Tribunal ordenó formar el expediente No. 1451 (Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, ésta causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2000-000050). En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, al Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este mismo auto, se ordena oficiar al Gerente Jurídico Tributario, a los fines de que remita el respectivo expediente administrativo, en original o copia debidamente certificada.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo del 2000, admitió el Recurso interpuesto
Por auto de fecha 05 de junio de 2000 el Tribunal se declara la causa abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 20 de junio de 2000, la representación judicial de la recurrente consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21 de junio de 2000, el Tribunal ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente.
Por auto de fecha 28 de junio de 2000, el Tribunal Admite las pruebas promovidas y fija el tercer (3º) día de despacho siguiente para la evacuación de la prueba testimonial pericial promovida por la recurrente.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2000, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la realización del acto de informes.
En fecha 29 de septiembre de 2000, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 11 de octubre de 2000, la representación judicial de la recurrente consigna su escrito de observaciones a os informes.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2000, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2001, el ciudadano juez Ricardo Caigua, se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 90 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 7 de junio de 2011, el Tribunal dicta auto para mejor proveer en consecuencia ordena oficiar al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a objeto de que remita el expediente administrativo de la empresa recurrente.
II
ACTO RECURRIDO.
La Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/2000/000108 de fecha 07 de febrero de 2000, notificada el 10 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidir sobre el escrito de descargos en contra de Acta Fiscal GRTI-RC-DF-1-1052-001956 de fecha 18 de diciembre de 1998, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en el los períodos de imposición agosto 1994 a junio de 1998 (ambos inclusive), confirma reparos bajo los siguientes conceptos:
1. Créditos fiscales no admitidos por falta de comprobación: 195.206,00
1.1 Créditos fiscales provenientes de operaciones registradas en el Libro de Compras sin respaldo de factura o documento, en los períodos de imposición: febrero, mayo, septiembre, noviembre y diciembre de 1995; febrero, mayo, junio, agosto y diciembre de 1996; agosto, octubre, diciembre 1997; enero y abril de 1998: Bs.195.206,00
1.2 Créditos fiscales avalados por facturas emitidas por el mismo contribuyente, en el período de imposición septiembre de 1997: Bs.59.353,00
1.3 Créditos fiscales que provienen de por facturas emitidas a nombre de un tercero, en los períodos de imposición enero, mayo, julio, septiembre, octubre y diciembre 1997; enero y febrero 1998. Bs. 47.260,00
2. Créditos correspondientes a periodos de imposición anteriores.
2.1 Se rechazan créditos fiscales declarados en el período de imposición agosto 1994, que se corresponden con otros períodos de imposición. 20.458,00
2.2 Se rechazan créditos fiscales derivados de la prestación de servicios de transporte internacional, pechados erróneamente sobre el 25% del valor del pasaje: Bs.2.878.866,00
3. Omisión de débitos fiscales en los períodos de imposición agosto de 1994 hasta junio 1998, provenientes de diferencias de ventas y de comisiones ganadas por venta de Tours y Paquetes turísticos en los períodos de imposición agosto de 1994 hasta junio 1998: 147.227,00
4. Determina una diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por las cantidades de Bs. 20.484,00, Bs.18.248,00, Bs.6.878,00, Bs. 16.059,00, Bs. 26522.875,00, Bs. 252.512,00, Bs. 366.004,00, Bs. 401.561,00, Bs. 232.360,00, Bs. 89.152,00, Bs. 85.340,00, Bs.153.649,00, Bs. 128.539,00, Bs. 133.541,00, Bs. 120.265,00, Bs..224.952,00, Bs. 393.729,00, Bs. 88.584,00, Bs. 108.440,00, Bs.1.226.359,00, Bs. 164.889,00, Bs.327.635,00, Bs. 470.161,00, Bs. 81.418,00, Bs. 225.803,00, Bs. 1.630.525,00, Bs. 1.226.042,00, en los períodos de imposición agosto septiembre, octubre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1995; enero, febrero marzo, abril julio. Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1998, respectivamente.
5. Impone multas por contravención por las cantidades de Bs. 21.508,20, Bs. 19.160,40, Bs. 7221,90, Bs. 16.861,95, Bs. 279.168,75, Bs. 265.137,60, Bs. 384.304,20, Bs. 421.639,05, Bs. 243.978,00, Bs. 93.609,60, Bs. 89.607,00, Bs. 161.331,45, Bs. 134.695,95, Bs. 140.218,05, Bs. 126.278,25, Bs. 236.199,60, Bs. 413.415,45, Bs. 93.013,20, Bs. 113.682,00, Bs. 1.287.676,95, Bs. 173.133,45, Bs. 493.669,05, Bs. 85.488,90, Bs. 237.093,15, Bs. 1712.051,25, Bs. 1.287.344,10 en los periodos de imposición: agosto septiembre y octubre de 1994; enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1995; enero. Febrero. Marzo, abril julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1998, respectivamente.
6. Impone multas por incumplimiento de deberes formales, por las cantidades de Treinta (30) unidades tributarias, en los períodos de imposición: en los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, septiembre, octubre, noviembre de 1995; enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio. Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 19967; enero, febrero, marzo y abril 1997, respectivamente.
7. Declara concurrencia de infracciones tributarias.
8. Se hace actualización monetaria del impuesto determinado y se determinan intereses compensatorios.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. de la Contribuyente.
La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo plantea las siguientes alegaciones
Reducción del término de pruebas.
En el desarrollo de esta alegación plantea la nulidad del acto recurrido por considerar que el término de pruebas acordado por la Administración Tributario, por un lapso de quince (15) día, contado a partir de la fecha de emisión de dicho auto (27/09/1999, fue notificado a la contribuyente dos (02) días de haber sido notificado
Pruebas promovidas, admitidas por la Administración Tributaria, pero no evacuadas.
En este alegato indica que durante el lapso probatorio, antes mencionado, la contribuyente promovió pruebas de informes y de testigos, las cuales no fueron evacuadas por la Administración Tributaria.
Ilegalidad de la prueba de experticia contable.
En este alegato que la prueba de experticia contable evacuada por la Administración Tributaria, se practico violentando los artículos 452 y 454 del Código de Procedimiento Civil, lo cual vicia de nulidad absoluta la evacuación de la referida prueba.
Cosa Juzgada administrativa.
En este planteamiento indica que en la resolución impugnada se imponen multas por incumplimiento de deberes formales, respecto a los cuales ya la contribuyente había sido, anteriormente, sancionada.
Silencio de prueba promovida.
Alega que habiéndose promovido, en el escrito de descargos presentado en contra del acta de reparos, la prueba de informes y la prueba de testigos, el acto recurrido no dice nada con respecto a dichas pruebas con respecto a dichas pruebas en el acto recurrido
Falso supuesto.
En este alegato expone que en la experticia contable, los expertos, dejan constancia de la ocurrencia de determinados hechos y en el acto recurrido se dice algo distinto a lo comprobado en la experticia y termina acogiendo lo que dice el acta de reparo.
Créditos fiscales rechazados por falta comprobación.
Al impugnar este reparo explica que en la experticia contable se deja en evidencia que la contribuyente presentó facturas que permiten la deducción de créditos fiscales por la cantidad de Bs.192.453,00, sin embargo, en el acto recurrido se señala que los créditos respaldados por dichas facturas es por la cantidad de Bs. 92.453,00, es decir, Bs. 100.000,00 menos de lo verificado por los expertos contables.
Debitos fiscales pagados en exceso.
En este alegato argumenta que en la experticia contable evacuada se deja constancia que la contribuyente incluyó en sus declaraciones debitos fiscales en exceso, por la cantidad de Bs. 1.782.495,00 y en la Resolución impugnada se dice que la contribuyente tiene una diferencia de impuesto a pagar de Bs. 8.459.004,00 lo cual implica que la contribuyente pagó en exceso impuesto por la cantidad de Bs. 1.782.495,00.
Responsabilidad solidaria.
Bajo este concepto argumenta que no existe responsabilidad solidaria por los siguientes hechos:
1. La negligencia y la imprudencia son conceptos excluyentes entre sí.
2. El supuesto incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente recurrente, no puede ser asimilado ni con la negligencia ni con la imprudencia.
3. El supuesto negado de la presentación extemporáneas de las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, no puede ser calificada como un culpa grave (o negligencia grave), sino con culpa leve.
4. Que la presentación extemporánea de las declaraciones tiene una sanción específica en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario.
b. De la Administración Tributaría.
La representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido recurrido.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones, observaciones y consideraciones de la representante judicial de la Republica, expuesta en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-1591 de fecha 09-08-2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirman los reparos formulados a la contribuyente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor, en los periodos de imposición agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996, y en materia de impuesto sobre la Renta, en los ejercicios fiscales 1992/1993, 1993/1994 y 1994/1995, bajo los siguientes conceptos:
1. Créditos fiscales no admitidos por falta de comprobación: 195.206,00
1.1 Créditos fiscales provenientes de operaciones registradas en el Libro de Compras sin respaldo de factura o documento, en los períodos de imposición: febrero, mayo, septiembre, noviembre y diciembre de 1995; febrero, mayo, junio, agosto y diciembre de 1996; agosto, octubre, diciembre 1997; enero y abril de 1998: Bs.195.206,00
1.2 Créditos fiscales avalados por facturas emitidas por el mismo contribuyente, en el período de imposición septiembre de 1997: Bs.59.353,00
1.3 Créditos fiscales que provienen de por facturas emitidas a nombre de un tercero, en los períodos de imposición enero, mayo, julio, septiembre, octubre y diciembre 1997; enero y febrero 1998. Bs. 47.260,00
2. Créditos correspondientes a periodos de imposición anteriores.
2.1 Se rechazan créditos fiscales declarados en el período de imposición agosto 1994, que se corresponden con otros períodos de imposición. 20.458,00
2.2 Se rechazan créditos fiscales derivados de la prestación de servicios de transporte internacional, pechados erróneamente sobre el 25% del valor del pasaje: Bs.2.878.866,00
3. Omisión de débitos fiscales en los períodos de imposición agosto de 1994 hasta junio 1998, provenientes de diferencias de ventas y de comisiones ganadas por venta de Tours y Paquetes turísticos en los períodos de imposición agosto de 1994 hasta junio 1998: 147.227,00
4. Determina una diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por las cantidades de Bs. 20.484,00, Bs.18.248,00, Bs.6.878,00, Bs. 16.059,00, Bs. 26522.875,00, Bs. 252.512,00, Bs. 366.004,00, Bs. 401.561,00, Bs. 232.360,00, Bs. 89.152,00, Bs. 85.340,00, Bs.153.649,00, Bs. 128.539,00, Bs. 133.541,00, Bs. 120.265,00, Bs..224.952,00, Bs. 393.729,00, Bs. 88.584,00, Bs. 108.440,00, Bs.1.226.359,00, Bs. 164.889,00, Bs.327.635,00, Bs. 470.161,00, Bs. 81.418,00, Bs. 225.803,00, Bs. 1.630.525,00, Bs. 1.226.042,00, en los períodos de imposición agosto septiembre, octubre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1995; enero, febrero marzo, abril julio. Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1998, respectivamente.
5. Impone multas por contravención por las cantidades de Bs. 21.508,20, Bs. 19.160,40, Bs. 7221,90, Bs. 16.861,95, Bs. 279.168,75, Bs. 265.137,60, Bs. 384.304,20, Bs. 421.639,05, Bs. 243.978,00, Bs. 93.609,60, Bs. 89.607,00, Bs. 161.331,45, Bs. 134.695,95, Bs. 140.218,05, Bs. 126.278,25, Bs. 236.199,60, Bs. 413.415,45, Bs. 93.013,20, Bs. 113.682,00, Bs. 1.287.676,95, Bs. 173.133,45, Bs. 493.669,05, Bs. 85.488,90, Bs. 237.093,15, Bs. 1712.051,25, Bs. 1.287.344,10
6. Impone multas por incumplimiento de deberes formales, por las cantidades de Treinta (30) unidades tributarias, en los períodos de imposición: en los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, septiembre, octubre, noviembre de 1995; enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio. Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 19967; enero, febrero, marzo y abril 1997, respectivamente.
7. Se aplica actualización monetaria del impuesto determinado y se determinan intereses compensatorios.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
Punto previo.
Ha planteado el contribuyente la nulidad de la Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/2000/000108 de fecha 07 de febrero de 2000, notificada el 10 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el hecho que habiendo sido promovida en el procedimiento administrativo prueba de experticia contable, prueba testimonial y prueba de informes, para tratar de enervar los reparos que se le habían formulados con el Acta Fiscal GRTI-RC-DF-1-1052-001956 de fecha 18 de diciembre de 1998, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en el los períodos de imposición agosto 1994 a junio de 1998 (ambos inclusive), la Administración Tributaria, no se pronunció sobre la admisión de las pruebas testimonial e informes promovidas; tampoco evacuó dichas pruebas; todo lo cual constituye una violación del derecho de la defensa de la contribuyente que afecta de nulidad el acto recurrido.
Ahora bien el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la administración pública.
Por otra parte, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 137.-Podrá invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.”
Por su parte la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
Artículo 58.-“Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecido en los Códigos Civil, procedimiento Civil y Enjuiciamiento Criminal.”
El artículo 137 eiusdem en comento establece los medios probatorios como figura inmersa en todo procedimiento, pues permite materializar la garantía constitucional del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que, anteriormente aparecía consagrado en el artículo 60 de la Constitución de 1961.
En relación con la promoción de las mencionadas pruebas, encuentra el Tribunal en el acto recurrido, lo siguiente:
“(…)
En fecha 08-10-99, actuando dentro de la oportunidad legal para ello, la presidente de la Compañía presenta por ante esta Gerencia Regional formal escrito de Promoción pruebas, en donde promueve el mérito favorable que se desprende del escrito de descargos y sus correspondientes anexos:
Promueve prueba de experticia, de conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto de la ase imponible y del impuesto a pagar, en las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos que van desde agosto de 1994 hasta junio de 1998, pretendiendo demostrar que las referidas declaraciones no presentan inconsistencia.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de Informes. Solicitando que ésta Gerencia se sirva oficial a la institución financiera Interbank, Agencia Principal para que informe sobre los particulares siguientes:
a) Si fueron presentadas planillas de pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para su cancelación, correspondiente a la Contribuyente en cuestión para los períodos desde agosto de 1994 hasta junio de 1998.
b) En que fecha fueron canceladas cada una de las planillas.
Posteriormente, endecha 11-10-99 solicita conforme ala Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de testigos.
La División de Sumario Administrativo a los fines del establecimiento de los hechos expuestos por el Contribuyente en su Escrito de Descargos, ordenó la práctica de una experticia contable;…
(…)”
De lo expuesto se evidencia que efectivamente el contribuyente promovió la prueba de informes y la prueba de testigos en el procedimiento administrativo, sobre las cuales no hay evidencias que la Administración Tributaria las haya admitido y mucho menos evacuado.
Lo anterior, según apreciación del Tribunal, permite aceptar que el procedimiento administrativo de determinación de la obligación tributaria en los períodos de imposición agosto de 1994 hasta junio de 1998, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, seguido por la Administración Tributaria, no se ajustó a derecho por cuanto, habiéndose promovido ciertas pruebas, por parte del contribuyente; sin embargo, la Administración Tributaria, no da ninguna explicación de las causas por las cuales no hace ningún pronunciamiento sobre las pruebas promovidas; tampoco de las causas por las cuales no hizo la evacuación de esas pruebas, cercenando, de esa manera, el derecho a la defensa del contribuyente siendo; en consecuencia, PROCEDENTE tal denuncia. Así se declara
Por otra parte, observa este Tribunal que la Administración Tributaria si se pronunció sobre la admisión de la prueba de experticia contable promovida y ordenó su evacuación señalando la ocurrencia de tales hechos, en el acto recurrido, de la siguiente manera: “ (…) Consta en el memorando 000061 de la misma fecha (…), en el mismo se promovió experticia Contable, designándose a un (1) experto”; sin embargo, así lo aprecia el Tribunal, silencia todo lo relacionado con la prueba de informes y la prueba de testigos.
Ahora bien, observa este Tribunal que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando quien dicta una providencia administrativa o una sentencia, ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez, en este caso, para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Asimismo, la inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando se omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.
En el presente caso, se observa, que efectivamente la Administración Tributaria no se pronunció sobre la prueba de informes y la prueba de testigos que fuera promovida por la recurrente; tampoco fundamenta los motivos para declarar la improcedencia la no admisión o improcedencia de tales pruebas.
Bajo tal omisión el Tribunal observa que la Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/2000/000108 de fecha 07 de febrero de 2000, notificada el 10 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se decidió el escrito de descargos presentado en contra del Acta Fiscal GRTI-RC-DF-1-1052-001956 de fecha 18 de diciembre de 1998, impugnada por la representación legal de la contribuyente Club del Trotamundo, C.A., no estuvo apegada a los principios y garantías establecidas en la Constitución y en la Ley; por lo tanto se considera procedente el alegato referente a que la referida Resolución incurrió en violación del derecho a la defensa, razón por la cual se considera que la Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/2000/000108 de fecha 07 de febrero de 2000, no estuvo ajustada a derecho. Así se declara.
Siendo en este sentido PROCEDENTE lo denunciado por el contribuyente recurrente, el Tribunal considera afectada de nulidad absoluta la Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/2000/000108 de fecha 07 de febrero de 2000, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Isaac Levy Altman, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.974.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.206; actuando como apoderado judicial del Club Trotamundo, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1973, bajo el número 91, Tomo 6-A-Sgdo, cuyos estatutos sociales fueron reformados mediante documento inscrito en la misma oficina de Registro Mercantil, el día 21 de octubre de 1996, bajo el No. 18, Tomo 571-A-Sgdo; Registro de Información Fiscal (RIF) J-00083862-3; en contra de la Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/2000/000108 de fecha 07 de febrero de 2000, notificada el 10 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidir sobre el escrito de descargos en contra de Acta Fiscal GRTI-RC-DF-1-1052-001956 de fecha 18 de diciembre de 1998, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en el los períodos de imposición agosto 1994 a junio de 1998 (ambos inclusive)
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/2000/000108 de fecha 07 de febrero de 2000, notificada el 10 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo formulado y confirmado bajo el conceptos de “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”, en los períodos de imposición febrero, mayo, septiembre, noviembre y diciembre de 1995, febrero, mayo, junio. Agosto y diciembre de 1996; agosto, octubre, diciembre de 1997, y enero y abril de 1998.
Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/2000/000108 de fecha 07 de febrero de 2000, notificada el 10 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo formulado y confirmado bajo el concepto de “omisión de debitos fiscales”, en los períodos de imposición agosto de 1994 hasta junio de 1998.
Tercero: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/2000/000108 de fecha 07 de febrero de 2000, notificada el 10 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de impuesto exige por las cantidades de Bs. 20.484,00, Bs.18.248,00, Bs.6.878,00, Bs. 16.059,00, Bs. 26522.875,00, Bs. 252.512,00, Bs. 366.004,00, Bs. 401.561,00, Bs. 232.360,00, Bs. 89.152,00, Bs. 85.340,00, Bs.153.649,00, Bs. 128.539,00, Bs. 133.541,00, Bs. 120.265,00, Bs..224.952,00, Bs. 393.729,00, Bs. 88.584,00, Bs. 108.440,00, Bs.1.226.359,00, Bs. 164.889,00, Bs.327.635,00, Bs. 470.161,00, Bs. 81.418,00, Bs. 225.803,00, Bs. 1.630.525,00, Bs. 1.226.042,00, en los períodos de imposición agosto septiembre, octubre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1995; enero, febrero marzo, abril julio. Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1998, respectivamente.
Cuarto: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/2000/000108 de fecha 07 de febrero de 2000, notificada el 10 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por contravención, por las cantidades de 21.508,20, Bs. 19.160,40, Bs. 7221,90, Bs. 16.861,95, Bs. 279.168,75, Bs. 265.137,60, Bs. 384.304,20, Bs. 421.639,05, Bs. 243.978,00, Bs. 93.609,60, Bs. 89.607,00, Bs. 161.331,45, Bs. 134.695,95, Bs. 140.218,05, Bs. 126.278,25, Bs. 236.199,60, Bs. 413.415,45, Bs. 93.013,20, Bs. 113.682,00, Bs. 1.287.676,95, Bs. 173.133,45, Bs. 493.669,05, Bs. 85.488,90, Bs. 237.093,15, Bs. 1712.051,25, Bs. 1.287.344,10, en los periodos de imposición: agosto septiembre y octubre de 1994; enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1995; enero. Febrero. Marzo, abril julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1998, respectivamente.
Quinto: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/2000/000108 de fecha 07 de febrero de 2000, notificada el 10 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales, por la cantidad de treinta (30) unidades tributario en cada uno de siguientes períodos de imposición: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto. Septiembre, octubre y noviembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1996; enero. Febrero, marzo y abril 1997.
Sexta: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/2000/000108 de fecha 07 de febrero de 2000, notificada el 10 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la concurrencia de infracciones, actualización monetaria e intereses compensatorios determinados en ella.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días mes de marzo de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá
En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión, a las once y veinte (11:20 a.m)
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
ASUNTO: AF42-U-2000-000050
RCJ.
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