REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de marzo de 2015
204º y 156º


RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

ASUNTO: 1504/AF42-U-2000-000115 Sentencia Nº 0017/2015

“Vistos”: Con Informes de las partes
Contribuyente Recurrente: Bitúmenes Orinoco, S.A (BITOR), sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de de septiembre de 1988, bajo el número 71, Tomo 103-A-Pro.
Apoderado Judicial de la Contribuyente: ciudadano Ismael Ramírez Pérez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.453.175, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 30.837.
Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2000-049 de fecha 06 de abril de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al culminar el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. MH-SENIAT-GCE-DF-0728/98-01, notificada el 08 de marzo de 1999, confirma el reparo formulado por rechazo de créditos fiscales en la solicitud de Certificados de Reintegro Tributario (CERT), presentada para recuperar créditos fiscales provenientes de la actividad exportadora la contribuyente en los períodos de febrero a diciembre de 1995, marzo de 1996 a agosto de 1996; octubre de 1996 a diciembre de 1996.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representante judicial: ciudadana Flor María Zurita, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.005.137, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 25.014, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República,
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 25 de mayo de 2000, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el referido Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a en fecha 31 de mayo del 2000 a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 06 de junio del 2000, este Tribunal ordenó formar el expediente No. 1504 (Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, ésta causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2000-000115). En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, y al Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este mismo auto, se ordena oficiar al Gerente Jurídico Tributario, a los fines de que remita el respectivo expediente administrativo, en original o copia debidamente certificada.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2000 el Tribunal se declara la causa abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 20 de junio de 2000, la representación judicial de la recurrente consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 25 de junio de 2000, el Tribunal ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente en fecha 24 de octubre de 2000.
Por auto de fecha 28 de junio de 2000, el Tribunal ordena no evacuar la prueba de informes, debido al desistimiento de la misma por parte de la recurrente Y Admite la prueba de experticia contable promovida.
En fecha 27 de noviembre de 2003, los expertos contables designados participan al Tribunal, el inicio de la experticia contable.
En fecha 18 de enero de 2001, los expertos contables designados consignan su respectivo informe pericial
Por auto de fecha 18 de enero de 2001, el Tribunal deja constancia que las partes pueden solicita la ampliación o aclaratoria de la experticia contable consignada de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de enero de 2001, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la realización del acto de informes.
En fecha 25 de enero de 2001, la Representación Judicial de la recurrente solicita la aclaratoria de la del informe pericial consignado.
Por auto de fecha 26 de enero de 2001, el Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 24 de enero de 2001, y abre un lapso de cinco (5) días de despacho para que los expertos consignen la aclaratoria de su dictamen pericial.
En fecha 06 de febrero de 2001 los expertos designados consignan la aclaratoria del informe pericial solicitada por la representación judicial de la empresa recurrente.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2001, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2001 el Tribunal fija para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente la realización del acto de informes.
En fecha 24 de abril de 2001, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2001, el ciudadano juez Ricardo Caigua, se avoca al conocimiento de la causa y concede a las partes un lapso de tres (3) días a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2000, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 90 del Código Procedimiento Civil y dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2001, se difiere la oportunidad de dictar sentencia para el trigésimo (30º) día de despacho siguiente.
En fecha 16 de diciembre de 2004, la representación judicial de la República consigna el expediente administrativo de la recurrente.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2001, el Tribunal visto el volumen del expediente administrativo consignado, ordena abrir 2 piezas anexas marcadas “A” y “B” de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.



II
ACTO RECURRIDO
La Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-97-2000-049 de fecha 06 de abril de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al culminar el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. MH-SENIAT-GCE-DF-0728/98-01, notificada el 08 de marzo de 1999, confirma el reparo formulado por rechazo de créditos fiscales en la solicitud de Certificados de Reintegro Tributario (CERT), presentada para recuperar créditos fiscales provenientes de la actividad exportadora la contribuyente en los períodos de imposición desde febrero de 1995 hasta 1996.
El fundamento fáctico y jurídico del acto recurrido es el siguiente:
“(…)
REPARO FISCALES:
1. RECHAZO DE CRÉDTIOS FISCALES:
1.2. CRÉDTIOS FISCALES RESPALDADOS CON DOCUMENTO QUE NO CUMPLEN LOS REQUSIITOS REGALMENTARIOS.

PERIODO INCUMPLIMIENTO art. 63 MONTO
R.LICSVM Bs.
FEBRERO 1995 d.j.k.m.n.r 24.474.215,74
MARZO 1995 d.j.k.m.n,r 7.794.195,97
ABRIL 1995 d.m.k.p V Parágrafo 3° 37.680.985,87
MAYO 1995 D,e,j,k 202.732.916,28
JUNIO 1995 j.k.m.n 63.283.385,97
JULIO 1995 j.k.m.n.r 90.437.647,94
AGOSTO 1995 d.e.j.k 69.573.046,21
SEPTIEMBRE 1995 d.j.m.n 30.569.456,35
OCTUBRE 1995 j.k.m,n 631.078.589,49
NOVIEMBRE 1995 j.k.m,n 139.199.865,10
DICIEMBRE 1995 D,j,k 907.877.203,62.
MARZO 1996 d.e.j.k 102.446.138,87
ABRIL 1996 d.e.j.k 371.777.819,24
JUNIO 1996 e.j.k.n,r 301.105.167,19
JULIO 1996 j,k, Parágrafo 3° 340.504.248,06
AGOSTO 1996 c.d.e.j.k.m.n.r 13.446.426,84
OCTUBRE 1996 Parágrafo 3° 500.101.113,96
NOVIEMBRE 1996 j.k.m, Parágrafo 3° 208.523.110,50
DICIEMBRE 1996 K 5.144.734,77


De la revisión fiscal practicada a las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y a las facturas originales se determinó que la contribuyente incluyó para los períodos antes señalados las cantidades indicadas en el cuadro ya transcrito, correspondientes a créditos fiscales soportados en facturas por recepción de servicios y compra de bienes muebles que no cumplen con los requisitos establecidos en los literales ya indicados así como con el parágrafo tercero del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor. Al respecto, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en su artículo 33 establece que para proceda la deducción de crédito fiscal con motivo de la adquisición de bienes muebles o servicios se requerirá que la operación que lo origine esté debidamente documentada, es por el ello que el legislador no deja a criterio de los contribuyentes respaldar los créditos fiscales con otro elemento de prueba que no sean facturas originales. El artículo 28 párrafo segundo (sic) ejusdem, dispone que no generarán créditos fiscales los impuestos incluidos en las facturas en la que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios.
De lo expuesto se concluye que la deducibilidad de los créditos fiscales procede cuando los mismos estén debidamente documentados, vale decir, respaldados en facturas o documentos equivalentes debiendo cumplir las mismas con los requisitos establecidos en la propia Ley y en su Reglamento, resultando en caso contrario improcedente tal deducción. Por los antes expuesto, la fiscalización procedió a rechazar las cantidades ya señaladas en cuadro ut supra, del monto de los créditos fiscales deducidos por la contribuyente para los períodos de imposición de febrero a diciembre de 1995: marzo de 1996 a agosto de 1996; octubre de 1996 a diciembre de 1996, respectivamente.
(…)
2. “CREDTIO FISCAL POR EXPORTACIÓN REINTEGRADO IMPROCEDENTE.”
Ahora bien, indica la actuación fiscal que en virtud a las objeciones a los créditos fiscales nacionales por créditos fiscales respaldados por facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, y conforme al dictamen de la Gerencia Jurídica Tributaria No. GJT-DD/98-638-2, de fecha 05-10-98, surgen créditos reintegrados improcedentes por las cantidades y para los períodos siguientes.
PERIODO CREDITOS FISCALES RECUPERADOS Bs.
JUNIO DE 1996 16.951.467,83
JULIO DE 1996 148.010.836,94
AGOSTO DE 1996 241.047.464,21
SEPTIEMBRE DE 1996 112.661.187,35
OCTUBRE DE 1996 204.860.855,49
NOVIEMBRE DE 1995 147.064.758,10
DICIEMBRE DE 1995 335.956.451,00
ENERO DE 1996 9.757.999,46
FEBRERO DE 1996 991.698,00
MARZO DE 1996 105.102.399,87
ABRIL DE 1996 395.703.737,24
MAYO DE 1996 12.953.894,00
JUNIO DE 1996 104.380.244,19
JULIO DE 1996 258.174.037,58
AGOSTO DE 1996 24.214.680,84
SEPTIEMBRE DE 1996 26.997.523,09
OCTUBRE DE 1996 267.130.710,38
NOVIEMBRE DE 1996 196.466.431,92
DICIEMBRE DE 1996 1.363.735.366,00

(…)”

III
ALEGATOS DE LAS PARTES.

a. De la Contribuyente Recurrente.
En su escrito contentivo del recuso contencioso tributario, plantea lo siguiente:
Alegaciones previas:
“Violación del principio de legalidad, incompetencia de la funcionaria fiscal que suscribió el Acta de Fiscalización. Incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y del Jefe de la División del Sumario Administrativo de esa Gerencia que suscribieron la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, las planillas de liquidación y las planillas de pago cuya legalidad discute Bitúmenes Orinoco, S.A (BITOR) con el presente Recurso Contencioso Tributario por fundamentarse las atribuciones de dichos funcionarios en normas distributivas de competencia inconstitucionales e ilegales, control difuso de constitucionalidad de las Resoluciones 05 (G.O. 35.570 del 19/10/94) y 32 (G.O. 4.881 – Extraordinario- del 29/03/95).
Defensas de fondo:

Nulidad absoluta de los actos impugnados, falso supuesto de derecho de la Administración Tributaria al interpretar literalmente la disposición contenida en el artículo 28 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Inconstitucionalidad del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable ratione temporis (G.O. 4.93 – Extraordinario – del 28/09/94, 36.007 del 25/07/96 y 26.095 del 27/11/95), por violar el principio de la capacidad contributiva, Control Difuso de la Constitucionalidad
b. De la Administración Tributaria.
La representante judicial de la Administración Tributaria, en su escrito del acto informes, ratifica el contenido del acto recurrido.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones, consideraciones y observaciones de la representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2000-049 de fecha 06 de abril de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al culminar el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. MH-SENIAT-GCE-DF-0728/98-01, notificada el 08 de marzo de 1999, confirma el reparo formulado por rechazo de créditos fiscales en la solicitud de Certificados de Reintegro Tributario (CERT), presentada para recuperar créditos fiscales provenientes de la actividad exportadora la contribuyente en los períodos de imposición de febrero a diciembre de 1995: marzo de 1996 a agosto de 1996; octubre de 1996 a diciembre de 1996.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al efecto observa:
Punto previo.
Advierte el Tribunal que antes de decidir el fondo de la controversia, debe pronunciarse sobre el planteamiento efectuado por los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente sobre la nulidad absoluta de la resolución impugnada, de la cual estaría afectada dicho acto, por el hecho de violar principio de la legalidad; por la incompetencia de la funcionaria que suscribió el Acta de Fiscalización, ratificada por la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo; por la incompetencia del Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyente especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y del Jefe de la División de Sumario Administrativo de la mencionada Gerencia, los cuales suscribieron la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, las Planillas de liquidación y las planillas de pago cuya legalidad se discute; por fundamentarse las atribuciones de dichos funcionarios en normas distributivas de competencia inconstitucional e ilegales.
Ahora bien, visto el desarrollo amplio del planteamiento efectuado por la representación judicial de la contribuyente al pretender la nulidad de la Resolución impugnada, no solo por la incompetencia de los funcionarios que actuaron el procedimiento administrativo, sino también por la inconstitucionalidad de la Resolución 32 sobre la Organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Tribunal se permite delimitar este aspecto en el hecho de analizar la legalidad del acto administrativa partiendo de las atribuciones y competencias de los funcionarios como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo en ejercicio de las atribuciones creadas por la mencionada Resolución 32 y la previa competencia de ciudadano Superintendente Nacional Tributario para dictarla.
A ese respecto, el Tribunal considera que se hace necesario fijar su competencia para ejercer el control difuso consagrado en el artículo 334 de la Constitución, único medio a través del cual puede desaplicar una norma de carácter general, cuando ésta resulta ser contraria a la Constitución
En aras de esa necesidad, acoge el Tribunal sentencia No 1064, de fecha 13-02-2002, de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Almacenadora Mercantil, a.C., respecto a la potestad que detentan los jueces de la República; en especial los Tribunales de lo Contenciosos Tributarios, para desaplicar disposiciones legales que violen el sistema de la constitucionalidad en casos concretos.
En esa oportunidad, se dijo:
“Por otra parte y respecto a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales toca decidir sobre la legalidad o no de los actos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, esta Sala no comparte la opinión hecha valer por la representación fiscal respecto a que no podía el Tribunal de la causa- pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la Resolución No. 32, a la luz de lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto tal como se indicó, todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la (sic) constitucional, según el cual pueden estos desaplicar, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las ultima con preferencia. Negar la posibilidad a los jueces venezolanos de ejercer el control difuso consagrado en el artículo 334 constitucional (sic) y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, sería hacer nugatoria la prevalencia de la Constitución sobre cualquier otra norma que atente contra la misma; en este sentido debe recordarse que conforme al artículo 7 del propio texto constitucional, ésta resulta: “… la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta constitución.” En consecuencia debe concluir esta alzada que el alegato esgrimido por la representación fiscal según el cual sólo podrían los jueces tributarios desaplicar normas cuyo contenido sea tributario, resulta totalmente improcedente. Así se decide”.

Con fundamento en la transcrita sentencia, este Tribunal declara su competencia para conocer sobre el alegato de la desaplicación de la Resolución No. 32 por inconstitucionalidad, planteado por la empresa recurrente. Así se declara
Vista la precedente declaratoria, el Tribunal observa que la Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dicto el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, donde se dictan, en forma genérica, normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio.
De manera que la potestad del Superintendente, en esta materia, deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa dictó el Presidente de la República, en ejercicio del Poder Ejecutivo y las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministro de Hacienda, en ejercicio de esa potestad.
Por todo ello, este Tribunal estima, así lo deja expuesto, que la Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional que amerite su desaplicación por inconstitucionalidad, pues fue dictada por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico del Ministerio. Es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma constitucional alguna que haga procedente la desaplicación de la Resolución No. 32 por inconstitucionalidad, mediante el control difuso previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera improcedente el alegato de la nulidad de los actos recurridos con fundamento en la inconstitucionalidad de Resolución No 32; en consecuencia, declara improcedente el pedimento de desaplicación de la Resolución No. 32 y la improcedencia de nulidad de los actos impugnados, con fundamento en las alegaciones previas expuestas bajo el siguiente concepto “Violación del principio de legalidad, incompetencia de la funcionaria fiscal que suscribió el Acta de Fiscalización. Incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y del Jefe de la División del Sumario Administrativo de esa Gerencia que suscribieron la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, las planillas de liquidación y las planillas de pago cuya legalidad discute Bitúmenes Orinoco, S.A (BITOR) con el presente Recurso Contencioso Tributario por fundamentarse las atribuciones de dichos funcionarios en normas distributivas de competencia inconstitucionales e ilegales, control difuso de constitucionalidad de las Resoluciones 05 (G.O. 35.570 del 19/10/94) y 32 (G.O. 4.881 – Extraordinario- del 29/03/95). Así se declara
Del fondo de la controversia.
Créditos fiscales rechazados por provenir de facturas que no reúnen todos los requisitos reglamentarios.
Con el acto recurrido se confirma que en la solicitud de Reintegro de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, provenientes de la actividad exportadora de la contribuyente, en los períodos de imposición febrero a diciembre de 1995, marzo de 1996 a agosto de 1996; octubre de 1996 a diciembre de 1996, no so reintegrables créditos fiscales por hecho de estar amparados en facturas que no cumplen con determinados requisitos reglamentarios:
En ese sentido, se señalan como requisitos faltantes en las facturas los siguientes, los indicados en las letras “d”, “j”, “k”, “m”, “n” y “r”, del articulo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor,, al indicarse en las mismas, según sea el caso, lo siguiente: denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal, domicilio fiscal del adquirente del bien o recepto del servicio, número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes, condición de la operación, descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio.
Los créditos fiscales se rechazan en los periodos de imposición y montos siguientes:
PERIODO INCUMPLIMIENTO art. 63 MONTO (Bs.)
R.LICSVM
Febrero 1995 d.j.k.m.n.r 24.474.215,74
Marzo 1995 d.j.k.m.n,r 7.794.195,97
Abril 1995 d.m.k.p V Parágrafo 3° 37.680.985,87
Mayo 1995 d,e,j,k 202.732.916,28
Junio 1995 j.k.m.n 63.283.385,97
Julio 1995 j.k.m.n.r 90.437.647,94
Agosto 1995 d.e.j.k 69.573.046,21
Septiembre 1995 d.j.m.n 30.569.456,35
Octubre 1995 j.k.m,n 631.078.589,49
Noviembre 1995 j.k.m,n 139.199.865,10
Diciembre 1995 d,j,k 907.877.203,62 .
Marzo 1996 d.e.j.k 102.446.138,87
Abril 1996 d.e.j.k 371.777.819,24
Junio 1996 e.j.k.n,r 301.105.167,19
Julio 1996 j,k, Parágrafo 3° 340.504.248,06
Agosto 1996 c.d.e.j.k.m.n.r 13.446.426,84
Octubre 1996 Parágrafo 3° 500.101.113,96
Noviembre 1996 j.k.m, Parágrafo 3° 208.523.110,50
Diciembre 1996 k 5.144.734,77

Ha planteado la contribuyente que su derecho a recuperar los mencionados créditos fiscales por considerar, entre otras alegaciones, que la omisión de determinados requisitos reglamentarios en las facturas, no es causa para rechazar los créditos fiscales.
La representación judicial de la República, al contradecir el referido planteamiento, hace valer el contenido de los artículos 28 Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayo y 62 y 63 de su Reglamento, en cuanto a los requisitos que deben contener las facturas.
El Tribunal para decidir, observa:
Jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el Reintegro de Créditos Fiscales, ha sostenido que la falta de requisitos reglamentarios en las facturas no impide recuperar los créditos fiscal de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, provenientes de la actividad de importación realizada por la contribuyente.
A ese respecto, el Tribunal se permite transcribe la sentencia No. 04581 de fecha 29-06-2005, caso: Polar del Centro, C.A, en la cual las Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

“(…)

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido, así como las alegaciones formuladas en su contra por los apelantes en representación tanto de la sociedad mercantil Cervecería Polar del Centro, C.A. (CEPOCENTRO) como del Fisco Nacional, observa esta Sala que en el presente caso la controversia se contrae a decidir respecto de los siguientes aspectos:
1. Procedencia de los débitos fiscales originados por las ventas efectuadas por la contribuyente con destino al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta.
2. Derecho a deducir créditos fiscales aplicados sin la debida comprobación mediante facturas.
3. Procedencia del prorrateo previsto en el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
4. Existencia en el caso de autos de la causal de exclusión de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 79, literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994, relativa al error de derecho excusable y
5.Valoración de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del citado Código Orgánico Tributario de 1994.
Determinada así la litis, pasa la Sala a decidir en el orden expuesto en los siguientes términos:
(…)
2.- Derecho a deducir créditos fiscales aplicados sin la debida comprobación mediante facturas.
Respecto de tal particular, alega la apelante en representación del Fisco Nacional que el pronunciamiento dictado por el Tribunal de la causa se encuentra viciado de error en la interpretación de la Ley, específicamente del artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al reconocer los créditos fiscales que pretendió deducir la contribuyente sin estar debidamente soportados por las respectivas facturas.
Ahora bien, del análisis del presente expediente pudo constatar esta Sala que la fiscalización determinó, respecto de los créditos fiscales declarados por la contribuyente por compras efectuadas a la empresa “Compañía de Espectáculos del Este, S.A. (CEDESA) en concepto de publicidad y propaganda, que los mismos estaban soportados únicamente por “Relaciones de Gastos y/o Notas de Débitos” emitidas por dicha empresa a la contribuyente de autos y cuyo monto alcanza a la suma de Bs. 926.261.938,69, “sin emitir facturas en las que se muestre la base imponible y el impuesto, lo que evidencia que la contribuyente al hacer uso de estos créditos incumplió con los requisitos y condiciones que establece el legislador para el debido aprovechamiento de los mismos como es la posesión de la correspondiente factura original que soporte las compras internas de bienes y servicios, establecidos en los artículos 27 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente para los períodos investigados y los artículos 62 y 63 del Reglamento de la Ley antes mencionada”.
En relación a tales alegatos, la juzgadora de instancia en su pronunciamiento, después de valorar la prueba de experticia contable evacuada por la contribuyente respecto de sus libros de compras, registros contables y demás documentos probatorios, pudo concluir que la sociedad mercantil CEDESA, opera con fondos financieros que recibe de todas las plantas cerveceras a través del STC Polar, C.A., compañía encargada de centralizar los fondos de las empresas Polar, que esos fondos eran registrados por Cervecería Polar del Centro, C.A., como anticipos otorgados a CEDESA, y que luego CEDESA envía mensualmente a la contribuyente Cervecería Polar del Centro, C.A. una relación y soporte de gastos incurridos por cuenta y orden de ésta empresa, así como el monto del impuesto que ella debe pagar.
En igual sentido, pudo constatarse que el crédito fiscal originado por tales transacciones era aprovechable únicamente por Cervecería Polar del Centro, C.A., en cada una de sus declaraciones mensuales de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de acuerdo a la relación recibida de CEDESA, según documentos contables y contratos anexos a la experticia evacuada en el caso de autos; por tales motivos, concluyó la jueza a quo que en el presente caso además de las facturas exigidas legal y reglamentariamente, existían otros elementos que demostraban que la contribuyente había sido percutida con el aludido tributo al consumo y a las ventas al mayor, por lo que procedía la deducción de los créditos fiscales opuestos por ésta en sus declaraciones impositivas, ya que de lo contrario se estarían lesionando los derechos constitucionales de la empresa recurrente previstos en los artículos 49 y 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el argumento desestimatorio expuesto por la representación fiscal en su apelación estriba en considerar que el incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturación acarrea la pérdida del crédito fiscal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 28, 31, 33, 56 y 62 de la Ley que rige dicho tributo, en concordancia con el artículo 63 de su Reglamento, invocando a tales efectos la jurisprudencia de esta Sala que así lo ha establecido.
Sobre tal particular, observa la Sala que en efecto, tal como alega la representante del Fisco Nacional en su apelación, esta alzada en decisión N° 395 de fecha 05/02/02, caso Industria Cerrajera El Tambor, C.A. (INCETA), destacó la improcedencia de la deducción de créditos fiscales cuando éstos no estuvieran debidamente soportados en las facturas fiscales, dejando sentado en esa oportunidad lo siguiente:
“(...) esta Sala considera que si bien la contribuyente mediante las pruebas aportadas en esta instancia logró demostrar el requisito referente al pago efectivo de los respectivos servicios y la tolerancia del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, no es menos cierto que las facturas en las cuales se registraron las operaciones gravadas con dicho impuesto no cumplían a cabalidad los requisitos establecidos por la propia Ley y su Reglamento para considerar que se habían generado créditos fiscales a favor de la contribuyente; (...)”

No obstante, estima este Alto Tribunal, que tal criterio debe ser reinterpretado en aras de garantizar una justicia más equitativa y proporcionada así como en mayor resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos que intervienen en la relación jurídico tributaria, reforzando en consecuencia, la admisión del principio de libertad probatoria en materia tributaria contemplado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a dicha materia por disposición del artículo 273 del mencionado instrumento orgánico.
Siendo ello así, estima procedente la Sala ratificar una vez más el criterio jurisprudencial sentado por ésta en la sentencia N° 2.158 del 10/10/01, caso Hilados Flexilon, S.A., y en la sentencia N° 2.991 del 18/12/01, caso C.A. Tenería Primero de Octubre, conforme a las cuales se destacó el carácter de las facturas fiscales a los efectos de la deducibilidad de los créditos fiscales y el principio de la libertad probatoria en materia tributaria; así, en el primero de dichos fallos se indicó lo siguiente:
“La contribuyente reclama del Fisco Nacional el reconocimiento de estos créditos fiscales por impuestos pagados por ella a sus proveedores, en la adquisición de bienes y servicios efectuados en el desarrollo de sus actividades comerciales, y correspondientes al período impositivo de septiembre de 1995, conforme a facturas que en originales fueron promovidas y evacuadas por ella en el lapso probatorio de la instancia.
La Fiscalización por su parte rechaza dichas facturas por carecer de algunos de los requisitos exigidos por el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, porque a su juicio, dichas facturas no generan créditos fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de dicha ley.
Ahora bien, del análisis de los autos la Sala advierte que de aquel gran total de Bs. 10.811.267,76, la suma de Bs. 8.459.177,90 corresponde a las facturas Nos.: 1554, 1557 y 1564 por compras hechas, en el mes indicado, a la sociedad mercantil Sudamtex de Venezuela, C.A.; en las cuales se puede observar que las mismas llenan todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo reglamentario, con la única excepción del número de RIF (Registro de Información Fiscal) de la contribuyente recurrente.
Así mismo observa la Sala que esta es una información que conocían perfectamente bien los mismos funcionarios que ordenaron la Fiscalización y por esa razón la mencionaron expresamente en todos los actos administrativos de trámites que emitieron con ocasión de la presente fiscalización, tales como: en las providencias administrativas (Investigación fiscal) Nos. DF-0440/95 y DF-0441/95, ambas de fecha 06 de octubre de 1995, en el Acta Inicial de Fiscalización y de Requerimiento No. GCE-DF-0376/95-01 de fecha 08 de octubre de 1995 y en el Acta de Recepción de documentos No. GCE-DF-0376/95-02, de fecha 09 de noviembre de ese mismo año, las cuales corren a los folios 124 a 130 de este expediente.
Sin embargo, la representación fiscal insiste en que la contribuyente incumplió con el requisito previsto en el literal k) del citado artículo reglamentario, al no señalar el número de Registro de Información Fiscal (RIF) en las facturas que sustentan el crédito fiscal por la citada cantidad de Bs. 8.459.177,90 y, en consecuencia, a su juicio resulta forzoso aplicar el efecto previsto en el artículo 28 de la Ley que regula esta materia y considerar que no se generó por ello crédito fiscal alguno a favor de la contribuyente.
Por su parte la contribuyente pretende que sólo se debe desconocer el crédito fiscal cuando se trata de facturas no fidedignas o fraudulentas, como se señala en la parte in fine del referido artículo, que a la letra dice así:
“.....
No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario” (Subrayado de la Sala).
Esta Sala no comparte el criterio expresado por la contribuyente, porque la normativa legal contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento. Pero de otra parte, la Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.
En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.
En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.
Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.
De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.
En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributara no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.
Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara.
Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.
Este criterio de diferenciación de los requisitos formales y sus efectos, contenido en el presente fallo, se encuentra recogido en las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos contenidas en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, no aplicable al caso de autos por razón del tiempo, de su entrada en vigencia, en el sentido de sostener que la falta de algunos requisitos formales produce el rechazo a la deducción de los créditos fiscales y la falta de otros sólo acarrea una sanción pecuniaria por incumplimiento de deberes formales
Vistos los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala hace las siguientes consideraciones:
1.a En el caso de autos, no parece razonable admitir que no proceden los créditos fiscales a favor de la recurrente por la sola falta del número de Registro de Información Fiscal de la contribuyente fiscalizada, en las facturas Nos. 1554, 1557 y 1564, las cuales en originales corren a los folios 41 al 43 de este expediente, recibidas de su proveedor Sudamtex de Venezuela, C.A; ello porque esta es una información que la Administración Tributaria conocía perfectamente bien desde que inició el proceso de fiscalización, pues en todas las providencias y actas que emitió, hace referencia a los datos de identificación de la contribuyente, tales como número del Registro de Información Fiscal (RIF), nombre o razón social y domicilio fiscal, que es donde se practica la misma. Por ello considera esta Sala que tal omisión en las facturas no es razón suficiente para desconocerle a la contribuyente sociedad mercantil HILADOS FLEXILON, S.A., el derecho que tiene a deducir los créditos fiscales acumulados en el período impositivo reparado, por la cantidad de Bs. 8.459.177,90. Así se declara.
1.b Por lo que respecta a las facturas por la cantidad total de Bs. 1.819.937,02, las cuales en originales corren a los folios 45 al 48, 50 al 57 y 59 de este expediente, la Sala advierte que los requisitos faltantes en estas facturas tienen que ver también con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) y además con el domicilio fiscal de la sociedad mercantil HILADOS FLEXILON, S.A., y como se sostuvo anteriormente, estas son informaciones que la Fiscalización ha manejado suficientemente, pues se trata de la contribuyente fiscalizada.
1.c En relación a la falta de indicación del requisito de las condiciones de pago, la Sala observa que de las facturas Nos. 249 y 254 de Servicios 6.666, C.A., No. 4917 de Administradora Telacor, C.A., No. 272 de Uniformes Industriales, S.R.L., No. 14773 de Transporte Virgilio, S.R.L. y No. 5316 de Distribuidora Hilaflex, C.A., se desprende que los montos de las operaciones en ellas realizadas son cantidades totales, a las cuales se le ha aplicado el porcentaje o tarifa correspondiente al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para así obtener el monto del impuesto a pagar, sin dar duda alguna de fraccionamiento de los impuestos pagados, para pensar que en dicha operación haya incongruencia en las cantidades que se quieren reflejar. El rechazo que hace la Fiscalización en este caso es tanto más injustificado cuanto que el impuesto se causa en su totalidad en el momento de realizar la operación, independientemente de que ella sea de contado o a crédito.
1.d En cuanto a las facturas No. 248 emitidas por Servicios 666, C.A. y la No. 4917 emitida por Administradora Telacor, C.A., en las cuales falta el domicilio fiscal del vendedor, que sí es un requisito esencial de la factura, la Sala observa que la contribuyente consignó en el lapso probatorio como consta al folio 49 de este expediente, copias simples de cuatro planillas de Registro de Información Fiscal (RIF) de las sociedades mercantiles Administradora Hilaflex, C.A., Servicios 6666, C.A., Administradora Telacor, C.A. y de HILADOS FLEXILON, S.A., para demostrar que tienen el mismo domicilio fiscal, lo cual no fue desvirtuado por la representación fiscal en su oportunidad. Por tanto esta Sala le da igualmente el valor probatorio necesario para que surta su efecto de reconocimiento del crédito fiscal.
Por todas estas razones y por considerar que los requisitos faltantes en las facturas señaladas anteriormente, no desvirtúan la naturaleza de las mismas, ni menoscaban ni desmejoran el derecho del Fisco Nacional de perseguir los proveedores y recabar de ellos los impuestos correspondientes, se declara procedente la deducción de los créditos fiscales que la contribuyente solicitó en su recurso, en los términos de estas motivaciones hasta por la cantidad de Bs. 1.819.937,02. Así se declara.
1.e En cuanto al grupo de facturas por un total de Bs. 532.152,84, de impuesto a las ventas, discriminadas así: factura s/n emitida por Jorge H. Norgaard por Bs. 375.000,00, factura No. 248 emitida por Servicios 6666 C.A. por Bs. 67.500,00 y factura No. 000012 emitida por Asesoría 28860, C.A. por Bs. 89.652,84, las cuales corren a los folios 61, 44 y 58 de este expediente; siguiendo el mismo criterio sentado anteriormente, debe esta Sala rechazar la deducción del crédito fiscal correspondiente, ya que en estos casos faltan informaciones relativas al domicilio fiscal del proveedor y a la descripción de la operación realizada, y estas sí son omisiones que pueden impedir, el buen control fiscal de las operaciones de compra y venta, que se realizan entre contribuyentes ordinarios y, en consecuencia, la posibilidad de recuperar los respectivos débitos fiscales. Así se declara.”

Por su parte, en el segundo de los citados pronunciamientos la Sala destacó la procedencia del principio de la libertad de medios de pruebas en materia tributaria, al señalar:
“... este Alto Tribunal reitera que nuestro sistema procesal civil se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del artículo 223 del Código Orgánico Tributario, así:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones....”.
Tal principio además ha sido acogido por nuestro ordenamiento jurídico positivo relacionado con la materia principal que nos atañe en el caso de autos, tal como lo estipula el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, al prever que: “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho...”, con las excepciones allí establecidas.
Así, la regla en esta materia de promoción de pruebas, es la admisión y sólo puede declararse su negativa en casos excepcionales y cuando sea evidente su ilegalidad o impertinencia.
Partiendo de este principio general probatorio, la Sala debe pasar seguidamente a examinar si las pruebas promovidas por la contribuyente en su escrito de fecha 10 de abril de 2001, son inadmisibles como lo declaró el a quo.
Al respecto la Sala observa:
En el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente, promovió prueba documental, integrada por instrumentos privados contentivos de originales de las facturas objetadas por la fiscalización, comprobantes de emisión de cheques de asiento y de diario, notas de crédito, estados de cuenta bancarios, órdenes de compra, notas de entrega, notas de recepción, asientos de diarios, órdenes de pago y otros.
Asimismo manifestó la contribuyente, en su escrito de promoción, que presentaba tales documentos:
“....a fin de demostrar el pago por parte de nuestra representada, del impuesto (créditos fiscales) reflejado en las facturas..., cuya deducibilidad fue rechaza por la Administración Tributaria por estar soportado en facturas que presuntamente no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su emisión, para los períodos de imposición de diciembre 1994 hasta noviembre de 1998.....”.
Advierte la Sala, que en esta materia y por la especial trascendencia que tiene en la vida económica del país, los instrumentos privados que emiten los contribuyentes en el normal desarrollo de su actividad económica, están regidos por las distintas disposiciones legales según el tributo de que se trate.
En el caso de autos, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en varios de sus artículos establece la exigencia a los contribuyentes de los instrumentos privados necesarios, entre otros requisitos, para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones en esta materia, así:
“Artículo 33: ... omissis...
Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de las adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requiere que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación,....”
“Artículo 49: Los contribuyentes a que se refiere el artículo 3 de este Decreto están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. Las operaciones entre contribuyentes ordinarios imponen a éstos el deber de indicar, en partida separada, el impuesto que establece este Decreto.......”
“Artículo 51: Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de este Decreto...”
Se evidencia de la normativa parcialmente transcrita, el derecho que tiene la contribuyente para valerse de los instrumentos privados, tales como: facturas o documentos equivalentes, libros de compras, libros de ventas, registros contables y archivos adicionales, a objeto de demostrar la veracidad de sus pretensiones; correspondiendo al juzgador de la causa, en la oportunidad del examen del fondo de la controversia, dar valor probatorio a tales instrumentos de acuerdo con los otros elementos y pruebas producidos por la Administración Tributaria.
Asimismo, se observa que los hechos contenidos en tales instrumentos guardan relación con las cuestiones debatidas en el proceso, con ocasión del recurso contencioso tributario; como sería la posible deducción de los créditos fiscales soportados por la contribuyente en sus operaciones, realizadas durante los períodos impositivos reparados, originados del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor.
En consecuencia, las pruebas documentales promovidas y consignadas por las apoderadas de la contribuyente no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, en razón de lo cual no han debido ser declaradas inadmisibles por el a quo, más aún si se considera como antes se explicó, que en todo caso, el referido reconocimiento no impide que el Juez, en la oportunidad procesal correspondiente, pueda ejercer la facultad de valorar las pruebas promovidas y debidamente evacuadas; y apreciar, si fuere el caso, que éstas demuestran o no los hechos debatidos por la contribuyente, y en su caso desestimarlas, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar.
Por esa razón, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como fue pretendido por la representación fiscal y declarado por el a quo, en el caso de autos, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso de un juicio e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.” Sentencia N° 2.991 del 18/12/01, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre.

Conforme con lo anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales se ratifican mediante el presente fallo, entiende la Sala que si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.
Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas. Así se declara.
Derivado de lo anterior, resulta que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados por los contribuyentes para soportar sus débitos y créditos fiscales; ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.
Derivado de lo expuesto, pasa esta alzada a examinar las probanzas de tales créditos cursantes en autos, observando así que de la experticia contable evacuada por la contribuyente en instancia, así como de los restantes elementos probatorios insertos en el expediente, surge evidente la relación comercial que existe entre la sociedad mercantil Compañía de Espectáculos del Este, S.A. (CEDESA) y la contribuyente Cervecería Polar del Centro, C.A. (CEPOCENTRO); en donde la primera de dichas empresas realiza gastos por cuenta y orden de la contribuyente y de los cuales se generan créditos fiscales a los cuales tiene derecho la contribuyente a deducir. Así las cosas, estima la Sala que de los elementos probatorios cursantes en autos pueden comprobarse los gastos incurridos por la contribuyente en su relación comercial con CEDESA, debiendo concluirse de ello en la efectiva procedencia de los créditos fiscales opuestos en sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los meses comprendidos desde octubre de 1996 hasta septiembre de 1998. Así se declara.
En consecuencia, estima la Sala que el pronunciamiento dictado por la juzgadora de instancia sobre dicho particular no se encuentra viciado de error en la interpretación de la Ley, debiendo en consecuencia declararse improcedente la apelación fiscal sobre tal particular. Así se decide.
3.- Procedencia del prorrateo previsto en el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Los representantes judiciales de la sociedad mercantil contribuyente apelan de la decisión dictada por la jueza a quo por cuanto, a su decir, ésta incurre en una errada apreciación de los hechos y, por consiguiente, en una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como en silencio de pruebas al no valorar la prueba de perito-testigo evacuada en el juicio contencioso tributario incoado por su mandante. En tal sentido, indican que dicho prorrateo procede cuando los insumos o los servicios adquiridos se aplican “sólo en parte” a la realización de las operaciones gravadas, situación ésta que no se verifica respecto de las operaciones desarrolladas por su representada, toda vez que se trata de “un escenario en el que se emplean en su totalidad productos destinados a la fabricación de un bien gravado (cerveza) y como residuo del proceso de elaboración resulta, como consecuencia inevitable, un elemento (“nepe”) que puede ser aprovechado como producto no gravado (alimento para animales)”.
A los fines debatidos, esta Sala estima pertinente observar lo que sobre el referido particular establecía la disposición presuntamente interpretada en forma errónea tanto por la Administración Tributaria como por el Tribunal de la causa, cuyo precepto se encuentra contenido en el artículo 32 de la mencionada Ley de impuesto a las ventas, que reza:
“Artículo 32: Los créditos fiscales que se origen en la adquisición o importación de bienes muebles corporales y de servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas se deducirán íntegramente. Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles o de servicio utilizados solo en parte en la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente en los tres (3) meses anteriores al período de imposición en que deba procederse al prorrateo a que este artículo se contrae.”
De la norma precedente surge que aquellos créditos fiscales que sean productos de las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios, empleados en la realización de operaciones que se encuentran sujetas al gravamen a las ventas, serán deducibles en su integridad, mientras que aquellos créditos fiscales que se deriven de la adquisición o importación de bienes y servicios empleados sólo en parte en la realización de operaciones sujetas al tributo en referencia, serán deducibles de conformidad con la regla de la prorrata regulada por dicha normativa.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Sala que el punto controvertido está representado por la cantidad de créditos fiscales a los cuales la contribuyente tiene derecho a deducir, derivados de las ventas del producto denominado “nepe”, el cual se encuentra exento del pago del tributo al consumo y a las ventas, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 16 de la Ley reguladora del tributo a las ventas (Los alimentos concentrados para animales y las materias primas para su elaboración); derivándose éste como consecuencia natural del proceso de elaboración de los bienes gravados que produce y comercializa la contribuyente (cerveza y malta).
Bajo el contexto debatido, explican los apoderados de la contribuyente que, en efecto, su representada realiza operaciones gravadas (elaboración y venta de cerveza y malta) y operaciones exentas (venta del nepe que queda de la elaboración de la cerveza), pero que no está obligada a efectuar dicho prorrateo por cuanto no puede identificar en forma separada cuáles créditos fiscales son utilizados en operaciones gravadas y cuáles en operaciones exentas, porque no efectúa compras de bienes y servicios exclusivos para la ejecución de la operación que genera la venta exenta; en tal sentido, para demostrar la veracidad de sus afirmaciones, hizo valer en instancia la prueba de perito-testigo en la persona del ciudadano Evaristo Rial, en su condición de maestro cervecero, para que éste indicase si la voluntad de su mandante intervenía en el proceso de formación del nepe (bien exento), o si el mismo era una consecuencia ineluctable del proceso de elaboración de la cerveza (bien gravado).
Ahora bien, del análisis del fallo apelado pudo advertir esta alzada que, tal como indican los apoderados de la contribuyente, la juzgadora a quo para decidir en torno al referido punto, omitió consideración alguna respecto de la señalada prueba evacuada por la contribuyente para comprobar sus afirmaciones, limitando su pronunciamiento a indicar por una parte, que el acto administrativo impugnado no se encontraba viciado de falso supuesto por cuanto la contribuyente efectúa tanto operaciones gravadas como operaciones exentas; y por otra, a reconocer que si bien es cierto que los bienes que ésta adquiere para la elaboración del producto gravado (cerveza y malta) están ciertamente gravados y que estos se emplean en su totalidad para la fabricación de un bien gravado, como consecuencia involuntaria de tal proceso, surge un elemento (nepe) que se encuentra exento, motivo por el cual dicha empresa se encuentra obligada a efectuar el prorrateo ordenado por dicha norma.
Así las cosas, observa esta Sala de la declaración del perito-testigo cursante en el expediente (contra cuya promoción y evacuación en juicio no hizo oposición alguna la representación fiscal), que para producir la cerveza que posteriormente se comercializa, la contribuyente adquiere insumos y servicios que se encuentran gravados con el aludido tributo a las ventas, destacándose dentro de dichos insumos los cereales (cebada malteada, hojuelas de maíz, lúpulo y agua tratada cervecera) que serán sometidos a un proceso constante de una serie de etapas, a saber, extracción del grano; molienda; maceración; filtración; clarificación; enfriamiento; fermentación; segunda filtración y envasado. Luego, entre las etapas de maceración y filtración se produce un residuo sólido derivado de la separación de los elementos líquidos y sólidos, conocido bajo el nombre de nepe (conchas de cereales que no se disuelven) y que por su alto contenido proteico es utilizable como alimento para animales.
En este contexto, se observa que todo este proceso industrial es llevado a cabo por la contribuyente para la elaboración del producto que constituye el giro principal de su actividad económica (fabricación de cerveza), para cuya realización se encuentra obligada a adquirir bienes y servicios que están sujetos al tributo en referencia y que son empleados en su totalidad en dicho proceso de formación de la bebida alcohólica; vale decir, que los insumos gravados con el impuesto a las ventas que ésta adquiere son empleados única y exclusivamente para producir el bien, que se encuentra gravado con el tributo, por imperio de la misma Ley a las Ventas, y que posteriormente será vendido y distribuido por la contribuyente a lo largo del territorio nacional e internacional. En consecuencia, juzga esta Sala que estando gravados los bienes (materia prima) y los servicios que adquiere o importa que dicha empresa utiliza para la fabricación de la cerveza (bien gravado) y siendo destinados y aprovechados éstos en su totalidad para obtener el referido producto final (cerveza), el simple hecho de que como resultado del referido proceso industrial se genere un desecho (que puede ser aprovechado por la empresa), no se traduce en un aprovechamiento parcial de los créditos fiscales que se originan en la cadena de producción y comercialización del bien que derive en la aplicación de la regla de la prorrata contemplada en el supra transcrito artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Inclusive es de observar que tal circunstancia es reconocida por la propia juzgadora de instancia, cuando señala en el fallo apelado que “... la contribuyente “CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A.”, efectúa tanto operaciones gravadas como operaciones exentas, y si bien es cierto que adquiere unos bienes determinados que se encuentran gravados y estos se emplean en su totalidad a la fabricación de un bien gravado y como consecuencia involuntaria surge un elemento (nepe) el cual es un producto no gravado”; aun cuando, de forma contradictoria, concluye posteriormente en la procedencia de la determinación de los créditos fiscales a prorrata. Por tales motivos, juzga este Máximo Tribunal que los créditos fiscales originados en el proceso productivo desarrollado por la contribuyente de autos, dan lugar a su deducibilidad íntegra a tenor de lo dispuesto en el supuesto descrito por el artículo 32 de la indicada Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, tal como lo alegan los representantes judiciales de dicha empresa. Así se decide.
Derivado de lo anterior, y resultando procedente la apelación de la contribuyente sobre este punto, debe esta Máxima Instancia revocar el pronunciamiento atinente a tal particular contenido en el fallo dictado por la juzgadora a quo, declarando en consecuencia, procedentes dichos créditos fiscales opuestos por la contribuyente en sus declaraciones de impuestos al consumo y a las ventas correspondientes a los períodos fiscales reparados. Así se declara.
4.- Existencia en el caso de autos de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 79, literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994, relativa al error de derecho excusable.
Aun cuando el fallo apelado juzgó procedente el alegato de errónea interpretación de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cometido por la Administración Tributaria respecto de los artículos 16, numeral 6, y 33 de dicha Ley, estimó que ésta no había aportado los elementos probatorios necesarios para declarar la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Al respecto, encuentra esta Sala que habiéndose declarado procedentes los alegatos hechos valer por la contribuyente contra el acto impugnado, vale decir, relativos a los errores cometidos por la Administración Tributaria al interpretar no sólo los artículos precedentemente indicados de la referida Ley, sino el relativo al prorrateo de créditos fiscales (artículo 32), se aprecia que quedó plenamente demostrada la procedencia de la aludida eximente de responsabilidad penal tributaria, toda vez que el error de derecho le era excusable a dicha contribuyente, visto que no fue ésta quien interpretó erróneamente la normativa tributaria, sin que fuese necesario traer nuevos y distintos elementos probatorios a los cursantes en autos y derivados del fondo mismo controvertido, a los fines de destruir el nexo causal de imputabilidad conforme al cual fue sancionada la empresa recurrente. En consecuencia, este Alto Tribunal declara procedente dicha causal de exención de responsabilidad penal tributaria relativa al error de derecho excusable. Así se declara.
5.- Valoración de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del citado Código Orgánico Tributario de 1994.
Vistas las declaratorias que anteceden, así como la procedencia en el caso de autos de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, declarada por la Sala en los términos precedentemente expuestos, resulta inoficioso a esta alzada pronunciarse sobre las referidas circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria. Así se declara.
De conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas, resulta sin lugar la apelación planteada por la representante del Fisco Nacional, y con lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar del centro, C.A. (CEPOCENTRO). Así finalmente se declara.
(…)
Acogiendo el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, en la transcrita sentencia este Tribunal advierte que el rechazo de los créditos fiscales, en el presente caso, está sustentado en una interpretación literal, ya superada, de los artículos 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 62 y 63 de su Reglamento; en consecuencia, estima el Tribunal el rechazo de los créditos fiscales de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, provenientes de la actividad de importación de la contribuyente, en los períodos de imposición febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; marzo, abril mayo, junio, julio agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1996, está fundamentado en un falso supuesto de derecho por aplicación de los mencionados artículos. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal anula la confirmación del rechazo de créditos fiscales en los períodos de imposición febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; marzo, abril mayo, junio, julio agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1996, por las cantidades de Bs. 24.474.215,74, Bs.7.794.195,97, Bs. 37.680.085,87, Bs.202.732.916,28, Bs.63.283.285,97, Bs.90.437.647,94, Bs. 69.573.048,21, Bs.30.569.456.35, Bs.631.078.589,49, Bs.139.199.865,10, Bs.907.877.203,62, Bs.102.446.138,87, Bs.371.777.819,24, Bs.301.105.167,19, Bs. 340.504.248,06, Bs.13.446.426,84, Bs.500.101.113,96, Bs.208.523.110,50 y Bs. 5.144.734,77, respectivamente. Así se declara.
De igual manera, sobre la base del mismo razonamiento, el Tribunal considera improcedente el rechazo de los créditos fiscales ya reintegrados correspondientes a los períodos de imposición junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 1995, por los montos de Bs. 16.961.467,83, Bs. 148.010.836,94, Bs. 241.047.464,21, Bs. 112.661.187,35, Bs.204.860.855,49, Bs. 147.064.758,10 y Bs. 225.956.451,00; y en los periodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, por los montos de Bs. 335.956.451,00, Bs.9.757.999,00, Bs. 991.698,00, Bs. 105.102.399,87, Bs. 395.703.737,24, Bs. 12.953.894,00, Bs. 104.380.244,19, Bs.258.174.037,58, Bs. 24.214.680,84, Bs. 26.997.523,09, Bs. 267.130.710,38, Bs. 196.466.431,92 y Bs. 1.363.735.366,00. Así se declara.
De las multas impuestas por contravención.
Por cuanto las multas impuestas de conformidad con el artículo 97 de Código Orgánico Tributario, están fundamentadas en el reparo confirmado por rechazo de los créditos fiscales ya reintegrados, siendo en improcedentes dicho reparo, según lo decidido en esta sentencia; en consecuencia, también se consideran improcedentes las multas impuestas por omisión ilegitima de impuesto, en los períodos de imposición y montos siguientes: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, por las cantidades de: Bs. 16.951.467,83, Bs. 148.010.836,94, Bs. 241.047.464,21, Bs.112.661.187,35, Bs. 112.661.187,35, Bs. 147.064.758,10, Bs. 335.956.451,00, Bs. 9.757.999,46, Bs. 991.698,00, Bs. 105.102.399,87, Bs. 395.703.737,24, Bs. 12.953.894,00, Bs. 104.380.244,19, Bs. 258.174.037,58, Bs. 24.214.680,84, Bs. 26.997.523,09, Bs. 267.130.710,38, Bs. 267.130.710,38, Bs. 196.466.431,92, Bs. 1.363.735.366,00, respectivamente. Así se declara.
De los intereses moratorios.
Sobre la base de la misma declaratoria de improcedencia de los reparos confirmados en el acto recurrido, el Tribunal considera improcedente la determinación de intereses moratorios en los periodos de imposición junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, por las siguientes cantidades: Bs. 31.401.830,62, Bs.268.179.519,00, Bs. 426.580.893,92, Bs. 192.791.707,21, Bs.345.532.431,51, Bs. 242.044.407,85, Bs.552.093.751,39, Bs.15.323.529,00, Bs. 1.508.126,94, Bs. 154.959.124,61, Bs. 562.966.387,96, Bs.17.761.976,44, Bs. 139.655.199,78, Bs. 337.398.183,33, Bs. 31.551.917,82, Bs. 34.392.159,66, Bs. 285.779,21 y Bs. 240.564.523,19, respectivamente. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara, CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por ciudadano Ismael Ramírez Pérez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.453.175, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 30.837, actuando como apoderado judicial de la empresa Bitúmenes Orinoco, S.A (BITOR), sociedad mercantil, filial de Petróleos de Venezuela, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de de septiembre de 1988, bajo el número 71, Tomo 103-A-Pro, contra la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2000-049 de fecha 06 de abril de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al culminar el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. MH-SENIAT-GCE-DF-0728/98-01, notificada el 08 de marzo de 1999, confirma el reparo formulado por rechazo de créditos fiscales en la solicitud de Certificados de Reintegro Tributario (CERT), presentada para recuperar créditos fiscales provenientes de la actividad exportadora la contribuyente en los períodos de febrero a diciembre de 1995, marzo de 1996 a agosto de 1996; octubre de 1996 a diciembre de 1996.
En consecuencia, se declara.
Primero: Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2000-049 de fecha 06 de abril de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de rechazo de créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en la solicitud de reintegro de créditos fiscales provenientes de la actividad exportadora de la contribuyente, en los períodos de imposición febrero a diciembre de 1995, marzo de 1996 a agosto de 1996; octubre de 1996 a diciembre de 1996, por estar amparados en facturas en las cuales se omitieron determinados requisitos reglamentarios, por las cantidades de Bs. 24.474.215,74 (actualmente Bs. F 24.474,22), Bs.7.794.195,97 (actualmente Bs. F7.794,20), Bs. 37.680.085,87 (actualmente Bs. F 37.680,09), Bs.202.732.916,28 (actualmente Bs. F 202.732,92), Bs.63.283.285,97(actualmente Bs.F 63.283,29), Bs.90.437.647,94 (actualmente Bs. F 90.437,65), Bs.69.573.048,21(actualmente Bs.F 69.573,05), Bs.30.569.456.35 (actualmente Bs.F 30.569,46), Bs.631.078.589,49 (actualmente Bs. F 631.078,59), Bs.139.199.865,10 (actualmente Bs. F 139.199,87), Bs.907.877.203,62 (actualmente Bs. F 907.877,20), Bs.102.446.138,87 (actualmente Bs. F 102.446,14), Bs.371.777.819,24 (actualmente Bs. F 371.77,82), Bs.301.105.167,19 (actualmente Bs. F 301.105,17), Bs. 340.504.248,06 (Bs. F 340.504,25), Bs.13.446.426,84(actualmente Bs. F 13.446,43), Bs.500.101.113,96(actualmente Bs. F 500.101,11), Bs.208.523.110,50 (actualmente Bs. F 208.523,11),y Bs. 5.144.734,77(actualmente Bs. F 5.144,73), respectivamente.
Segundo: Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2000-049 de fecha 06 de abril de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de rechazo de “créditos fiscales reintegrados improcedente”, en los períodos de imposición junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 1995, por los montos de Bs. 16.961.467,83 (actualmente Bs. F16.961,47) 148.010.836,94 (actualmente Bs. F 148.010,84), Bs. 241.047.464,21 (actualmente Bs. F 241.047,46), Bs. 112.661.187,35 (actualmente Bs. F112.661,19), Bs.204.860.855,49 (actualmente Bs. F 204.860,86), Bs. 147.064.758,10 (actualmente Bs. F 147.064,76), y Bs. 225.956.451,00 (actualmente Bs. F 225.956,45); y en los periodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, por los montos de Bs. 335.956.451,00 (actualmente Bs. F 335.956,45), Bs.9.757.999,00 (actualmente Bs. F 9.757.99), Bs. 991.698,00(actualmente Bs. F 991,70), Bs. 105.102.399,87 (actualmente Bs. F 105.102,40), Bs. 395.703.737,24 (actualmente Bs. F 395.703,74), Bs. 12.953.894,00 (actualmente Bs. F 12.953,89), Bs. 104.380.244,19 (actualmente Bs. F 104.380,24), Bs.258.174.037,58 (actualmente Bs. F 258..174,04), Bs. 24.214.680,84 (actualmente Bs. F 24.214,68), Bs. 26.997.523,09 (actualmente Bs. F 26.997,52), Bs. 267.130.710,38 (actualmente Bs. F 267.130,71), Bs. 196.466.431,92 (actualmente Bs. F 196.466,43), y Bs. 1.363.735.366,00 (actualmente Bs. F 1.363.735,37).
Tercero: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2000-049 de fecha 06 de abril de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por contravención, por omisión ilegitima de impuesto, en los períodos de imposición junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, por las cantidades de: Bs. 16.951.467,83 (actualmente Bs. F 16.951,47), Bs. 148.010.836,94 (actualmente Bs. F 148.010,84), , Bs. 241.047.464,21 (actualmente Bs. F 241.047,46), Bs.112.661.187,35 (actualmente Bs. F 112.661,19), Bs. 112.661.187,35 (actualmente Bs. F 112.661,19), , Bs. 147.064.758,10 (actualmente Bs. F147.064,76), Bs. 335.956.451,00(actualmente Bs. F 335.956,45), , Bs. 9.757.999,46 (actualmente Bs. F 9.757,10), Bs. 991.698,00 (actualmente Bs. F 991,70), Bs. 105.102.399,87 (actualmente Bs. F 105.102,40), Bs. 395.703.737,24 (actualmente Bs. F 395.703,74), Bs. 12.953.894,00 (actualmente Bs. F 12.953,89), Bs. 104.380.244,19 (actualmente Bs. F 104.380,24), Bs. 258.174.037,58 (actualmente Bs. F 258.174,04), Bs. 24.214.680,84 (actualmente Bs. F 24.214,68), Bs. 26.997.523,09 (actualmente Bs. F 26.997,52), Bs. 267.130.710,38 (actualmente Bs. F 267.130,71), Bs. 267.130.710,38 (actualmente Bs. F 267.130,71), Bs. 196.466.431,92(actualmente Bs. F 196.446,43), Bs. 1.363.735.366,00 (actualmente Bs. F 1.363.735,37).
Cuarto: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2000-049 de fecha 06 de abril de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios determinados en los períodos de imposición junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, por las siguientes cantidades: Bs. 31.401.830,62 (actualmente Bs. F 31.401,83), Bs.268.179.519,00 (actualmente Bs. F 268.179,52), Bs. 426.580.893,92 (actualmente Bs. F 426.580,89), Bs. 192.791.707,21 (actualmente Bs. F 192.791,71), Bs.345.532.431,51 (actualmente Bs. F 345.532,43), Bs. 242.044.407,85 (actualmente Bs. F 242.044,41), Bs.552.093.751,39 (actualmente Bs. F 552.093,75), Bs.15.323.529,00 (actualmente Bs. F 15.323,53), Bs. 1.508.126,94 (actualmente Bs. F 1.508,13), Bs. 154.959.124,61(actualmente Bs. F 154.959,12), Bs. 562.966.387,96 (actualmente Bs. F 562.966,39), Bs.17.761.976,44 (actualmente Bs. F 17.761,98), Bs. 139.655.199,78 (actualmente Bs. F 139.655,20), Bs. 337.398.183,33 (actualmente Bs. F 337.398,18), Bs. 31.551.917,82 (actualmente Bs. F 31.551,92), Bs. 34.392.159,66 (actualmente Bs. F 34.392,16), Bs. 285.779,21 (actualmente Bs. F 285,78), y Bs. 240.564.523,19 (actualmente Bs. F 240.564,52).
Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.


La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.

En la fecha ut supra se dictó la anterior decisión a las dos u y treinta de la tarde (2:30 p.m)

La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá


Asunto: AF42-U-2000-000115/1504
RCJ.