REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de marzo de 2015
204º y 156º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1963/AF42-U.2002-000136 Sentencia Nº 0014/2015

Vistos: con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Crowley Marine Services de Venezuela, C.A,
sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de mayo de 1997 bajo el No. 69, t
Tomo 3 A, con Registro de Información Fiscal bajo el No.30350767-0.
Apoderados judiciales: ciudadanos Alfredo Travieso Passios, Moisés Ballenilla Tolosa, Pedro Luís Malavé Velásquez Eliana Arroyo Parejo y Xavier Escalante Elguezabal, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 1.733.805, 6487.825, 8438.821, 12.626.142 y 10.534.928, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 4.987, 35.0690, 58.458, 76503 y 48.460, respectivamente.
Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números GRTI/RNO/DSA/2002/066 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de Gerencia Regional de Tributos internos, Región Nororiental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al culminar el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. RNO/DF/2001/129 de fecha 14 de mayo de 2001, emanada de la misa Gerencia Regional, confirma el reparo formulado a la contribuyente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos de imposición comprendido desde mes de febrero 1997 hasta el mes de mayo 2000, por los siguientes conceptos:
1. Débitos fiscales no declarados: Bs. 40.455.072,43
2. Rechazo de créditos fiscales: Bs. 405.123.52,00
Sobre la base de la confirmación de estos reparos, en el acto recurrido se exige:
3. Una Impuesto al consumo suntuario y a las ventas la mayor, por la cantidad de Bs. 120.463.659,00
4. Se impone multa por contravención, por la cantidad de Bs. 126.486.842,00
5. Se imponen multas por incumplimiento de deberes formales, por los siguientes conceptos:
5.1 Por no presentar, temporáneamente, las declaraciones de impuesto al consumo suntuarios y a las ventas al mayor en los periodos de imposición diciembre 1997, julio y diciembre de 1998, febrero, junio y octubre de 1999, y abril de 2000. Una multa por cada período de imposición, por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, equivalente al total de Bs. 1.692.000,00
5.2. Por no presentar la información requerida por acta de Requerimiento RNO-DF-2000-TC-005 y RN-DF-2000-TC-007 de fecha 05/09/2000 y 06/10/2000, respectivamente; y RNO-DF-2000-TC-006 y RNO-DF-2000-TC-08 de fechas 05/10/2000 y 18/102000. Una multa por la cantidad de treinta unidades tributarias, equivalente a Bs. 348.000,00
5.3 Por no presentar las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas de los períodos de imposición marzo, abril, mayo y junio de 1997. Todas estas declaraciones fueron incluidas en el mes de julio de 1997. Una multa por cada período de imposición, equivalente al total de Bs. 486.000,00
6. Se determinan intereses moratorios por la cantidad de Bs. 1.401.831,83.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nororiental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la Administración Tributaria: Pedro L. Giusti Bandres, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 11.709.911, inscrito en el Inpreabogado con el No.64.099, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en representación de la República.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 9 de agosto de 2002, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el referido Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó en fecha 13 de agosto del 2002 a este órgano jurisdiccional.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2002, este Tribunal ordenó formar el expediente No. 1963 (Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, ésta causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2002-000136). En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, al Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este mismo auto, se ordena oficiar al Gerente Jurídico Tributario, a los fines de que remita el respectivo expediente administrativo, en original o copia debidamente certificada.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2002, admitió el Recurso interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 127 de enero de 2003, la representación judicial de la recurrente consigna escrito de promoción de pruebas.
Por sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2003, el Tribunal Admite la prueba de experticia contable promovidas por la recurrente.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2003, el Tribunal difiere para el segundo día de Despacho siguiente el acto de designación de expertos contables
En fecha 19 de mayo de 2003, la representación de la terna de expertos solicita prorroga de 30 días de despacho para la presentación del informe pericial correspondiente.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2003, el Tribunal otorga a los expertos contables prorroga de treinta (30) hábiles de despacho para la consignación del respectivo dictamen.
En fecha 04 de julio de 2003, los expertos contables designados participan al Tribunal, el inicio de la experticia contable.
En fecha 23 de julio de 2003, la representación de la terna de expertos solicita prorroga de 30 días de despacho para la presentación del informe pericial correspondiente.
Por auto de fecha 30 de julio de 2003, el Tribunal otorga a los expertos contables prorroga de treinta (30) hábiles de despacho para la consignación del respectivo dictamen.
En fecha 18 de septiembre de 2003, los expertos contables designados consignan su respectivo informe pericial
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2003, el Tribunal deja constancia que las partes pueden solicita la ampliación o aclaratoria de la experticia contable consignada de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2003, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la realización del acto de informes.
En fecha 17 de octubre de 2003, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 30 de octubre de 2003, la representación judicial de la recurrente consigna escrito de observaciones a los informe
Por auto de fecha 31 de octubre de 2003, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.
En fecha 07 de noviembre de 2003, la representación judicial de la República consigna el expediente administrativo de la recurrente.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2003, el Tribunal visto el volumen del expediente administrativo consignado, ordena abrir 1 pieza anexas marcadas “A”, conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución distinguida con las letras y números GRTI/RNO/DSA/2002/066 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de Gerencia Regional de Tributos internos, Región Nororiental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al culminar el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. RNO/DF/2001/129 de fecha 14 de mayo de 2001, emanada de la misa Gerencia Regional, confirma el reparo formulado a la contribuyente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos de imposición comprendido desde mes de febrero 1997 hasta el mes de mayo 2000, por los siguientes conceptos:
Débitos fiscales no declarados: Bs. 40.455.072,43
3. Rechazo de créditos fiscales: Bs. 405.123.52,00
Sobre la base de la confirmación de estos reparos, en el acto recurrido se exige:
3. Una Impuesto al consumo suntuario y a las ventas la mayor, por la cantidad de Bs. 120.463.659,00
4. Se impone multa por contravención, por la cantidad de Bs. 126.486.842,00
5. Se imponen multas por incumplimiento de deberes formales, por los siguientes conceptos:
5.1 Por no presentar, temporáneamente, las declaraciones de impuesto al consumo suntuarios y a las ventas al mayor en los periodos de imposición diciembre 1997, julio y diciembre de 1998, febrero, junio y octubre de 1999, y abril de 2000. Una multa por cada período de imposición, por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, equivalente al total de Bs. 1.692.000,00
5.2. Por no presentar la información requerida por acta de Requerimiento RNO-DF-2000-TC-005 y RN-DF-2000-TC-007 de fecha 05/09/2000 y 06/10/2000, respectivamente; y RNO-DF-2000-TC-006 y RNO-DF-2000-TC-08 de fechas 05/10/2000 y 18/102000. Una multa por la cantidad de treinta unidades tributarias, equivalente a Bs. 348.000,00
5.3 Por no presentar las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas de los períodos de imposición marzo, abril, mayo y junio de 1997. Todas estas declaraciones fueron incluidas en el mes de julio de 1997. Una multa por cada período de imposición, equivalente al total de Bs. 486.000,00
6. Se determinan intereses moratorios por la cantidad de Bs. 1.401.831,83.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nororiental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El fundamento fáctico y jurídico del acto recurrido es el siguiente:
Debitos fiscales no declarados:
“Del análisis efectuado, a los registros contables, declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, comprobantes y facturas por concepto de prestación de servicios para los períodos impositivos comprendidos desde Febrero 1997 hasta Mayo 1999 correspondientes al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ambos inclusive, así como los comprendidos desde Junio 1999 hasta Mayo 2000, ambos inclusive, correspondientes al Impuesto al Valor Agregado; se comprobó que el sujeto pasivo declaró Débitos Fiscales por un monto de UN MIL SETECIENTOS OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 1.708.763.429,05), derivados de los ingresos percibido s de las actividades propias de la empresa. Ahora bien, la investigación fiscal determinó que los mismos alcanzan la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON 48/100 (BS. 1.749.218.501,48), lo que origina una diferencia de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 40.455.072,43), entre 10 declarado por la Contribuyente y 10 determinado en la investigación.

Esta diferencia tiene su origen en el siguiente hecho:

A.- Durante el período impositivo Agosto 1997, la contribuyente acusó en su declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, según formulario H-97-07 N° 0067362 de fecha 16-09-1997 la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.544.794,00). Ahora bien, de la revisión practicada se constató que la Contribuyente para el mencionado período, registró en su Libro de Ventas Débitos Fiscales por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 59/100 (Bs. 44.999.866,59) comprobando la fiscalización inconsistencia por error material entre lo asentado en el citado Libro de Ventas y 10 declarado para el período antes descrito. Asimismo, se constató la corre1atividad y veracidad de las facturas o comprobantes de ventas emitidas por la contribuyente para el citado período de Agosto 1997. En tal sentido la fiscalización procede a incorporar la cantidad de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 59/100 (Bs. 40.455.072,59) como Débitos Fiscales no declarados; de acuerdo a 10 establecido en el último aparte del Artículo 44 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, tal como se demuestra a continuación y Anexo 01 que forma parte del Acta Fiscal.

Periodo No. Planilla Débito S/declaración Débito S/Fiscalizción Diferencia
08-97 0067362 4.544.794,00 44.999.866,43 Bs.40..455.072,43

(…)”

Créditos fiscales:
“(…)
Del análisis efectuado a los registros contables, declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, comprobantes y facturas de compras de mercancías, bienes y servicios y otros gastos para los períodos impositivos desde Febrero 1997 hasta Mayo 2000, ambos inclusive, se determinó que el sujeto pasivo declaró Créditos Fiscales por la cantidad de UN MIL OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 1.082.274.043,89) y la investigación fiscal determinó que los mismos alcanzan la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON 36/100 (Bs.677.150.180,36), originando una diferencia de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 405.123.863,53), por los motivos que se exponen a continuación:

A.- Para los períodos impositivos comprendidos desde Febrero 1997 hasta Diciembre 1997 la Contribuyente declaró como Créditos Fiscales la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 27.162.329,83). Ahora bien, durante la investigación se constató que esta cantidad no es procedente, ya que mediante Acta de Requerimiento N° RNO-DF-2000-559-MP-001 de fecha 20-06-2000, se solicitó entre otros, registros de compras de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, facturas de compras, comprobantes de pagos, notas de contabilidad de débitos y créditos recibidas y emitidas correspondiente a los periodos impositivos desde Enero 1996 hasta Mayo 2000; y en Acta de Recepción N° RNO-DF-2000-559- MP-002 de fecha 21-06-2000, quedo constancia de la no entrega de facturas de compras y comprobantes de pagos de los periodos comprendidos de Enero 1997 a Diciembre 1997, procediendo la fiscalización a reiterar la solicitud a través de una segunda Acta de Requerimiento N° RNO-DF-2000-559-MP-005 de fecha 05-09-2000, donde específicamente se solicitan facturas o documentos que soporten los créditos fiscales declarados desde Febrero 1997 hasta Diciembre 1997. En consecuencia de ello, la contribuyente presentó a la Auditoria Fiscal facturas que cumplen con los requisitos y formalidades que establecen los Artículos 31 Y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el Artículo 54 de su Reglamento y Artículos 1, 9 y 10 de la Resolución N° 3.061 de fecha 27-03-1996, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.931 de fecha 29-03-1996, por un monto de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 9.944.337,04) tal y como se puede evidenciar en el Anexo 02 que forma parte del Acta Fiscal.

Con relación a la diferencia de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 17.217.992,79) la fiscalización constató que ya habían sido reembolsadas por la Empresa B.P Exploration de Venezuela, S.A; empresa con la cua11a contribuyente mantiene un contrato firmado donde se estipula reembolsar todos los gastos en que esta incurra por suministrarle los insumos incluyendo los impuestos. Por lo antes expuesto, se procede a rechazar el monto en cuestión, por no considerar estas facturas lo suficientemente fehacientes, como para amparar dichos créditos fiscales, por cuanto no cumplen con la normativa, tal como se describe en Acta de Recepción N° RNO-DF-2000-559-MP-006 de fecha 05-10-2000 de conformidad con el Artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, vigente para los periodos impositivos anteriormente señalados, en concordancia con el Artículo 54 de su Reglamento. Por lo expuesto anteriormente, se procede a rechazar la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 79/100 (Bs.17.217.992,79).

B.- Que la contribuyente para el periodo impositivo de Junio 1999, declaró créditos fiscales por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 35.858.613, 00), según consta en la planilla de pago N° H-98 07 0646516 de fecha 16-07-1999. Ahora bien, mediante Acta de Requerimiento N° RNO-DF-200-559-MP-007 de fecha 06-10-2000, se procedió a solicitar los documentos que amparan dicha cantidad. La investigación comprobó que las facturas que soportaban esta cantidad habían sido registradas y declaradas en el mes de Mayo 1999; incurriendo en doble contabilización e incumpliendo con la normativa estipulada en el Artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente para la fecha. Igualmente, el Artículo 50 en su Párrafo segundo, todo esto en concordancia con el Artículo 75 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Por lo tanto, se procede a rechazar la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 35.858.613,00), según se demuestra en Anexo 03 que forma parte del Acta Fiscal. Por otra parte, la contribuyente en escrito de fecha 18-10-2000, manifiesta error en el momento de la impresión en el reporte del libro de compra para los períodos impositivos de Mayo y Junio 1999. Evidenciándose esto en Acta de Recepción N° RNO-DF-2000-559-MP-008 de fecha 18-10-2000.

Así mismo, la contribuyente de acuerdo con la citada Acta de Requerimiento, presenta facturas de compras correspondiente al período impositivo de Junio 1999, por la cantidad de SEIS
MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 6.780.260,41), comprobando la fiscalización que las mencionadas facturas no fueron declaradas en su oportunidad y por lo tanto se procede aceptarlas en el citado período, por cuanto las mismas reúnen los requisitos establecidos en los Artículos 33 y 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y Artículo 55 de su Reglamento en concordancia con los Artículos 1, 9 y 10 de la Resolución 3.061 de fecha 27-03-1996 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.931 de fecha 29-03-1996. Ver Anexo 04 que forma parte de la presente Acta Fiscal.

C.- La contribuyente en su libro de compras correspondiente a los períodos impositivos Marzo 1998, Febrero 1999 y Mayo 1999 registraron en fechas 02-03-1998, 18-02-1999 Y 06-05-1999 las facturas Nros. 401, 516 Y 1852, respectivamente, deduciéndose como Créditos Fiscales la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 1.526.273,79). Mediante la investigación efectuada a la contribuyente en cuestión, se comprobó que la factura N° 401 corresponde a una fotocopia. Así mismo, las facturas N° 516 y 1852 no presentan los soportes respectivos que amparan dichos créditos. Por 10 tanto, se solicitó a la Contribuyente mediante Acta de Requerimiento N° RNO- DF-2000-559-MP-007 de fecha 06-10-2000, las facturas correspondientes a tales créditos, y en Acta de Recepción N° RNO-DF-2000-559-MP-008 de fecha 18-10-2000 se deja constancia de que la contribuyente manifestó no tener los documentos originales que soportan estas facturas. Incumpliendo con 10 establecido en el Artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente, para los mencionados períodos, en concordancia con el Artículo 54 de su Reglamento. Por todo lo expuesto, se procede a rechazar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 79/100 (Bs.1.526.273,79),

D.- De igual manera, se rechaza la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 69.621.509,45) para los períodos impositivo s Diciembre 1998, Septiembre 1999 y Marzo 2000 correspondiente a facturas de los proveedores Crowley Marine Services, Inc y Tucker Marine Service Limited por las razones siguientes:

D.1.- Por no estar desglosado el Impuesto en las Facturas tal y como lo establecen los Artículos 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario ya las Ventas al Mayor y 35 del Impuesto al Valor Agregado.
D.2.- Por otra parte, no se cumple con los Artículos 9 y 10 de la Resolución 3.061 de fecha 27- 03-1996 Y Artículos 2 y 11 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, donde se establece que deben estar impreso en cada documento o factura, el número de Control, nombre de la Imprenta Autorizada, número y fecha de la Resolución de Autorización Otorgada y la Región a la cual pertenece, para que las facturas tengan derecho a deducir el crédito fiscal soportado.
En virtud de lo expuesto, se procede a rechazar el citado monto y efectuar los correspondientes ajustes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 44 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado. Ver Anexo 05 que forma parte del Acta Fiscal.

E.- Asimismo la fiscalización constató que la contribuyente declaró como créditos fiscales la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 295.913.031,92) para los períodos impositivos Mayo 1998, Agosto 1998, Octubre 1998, Diciembre 1998, Febrero 1999, Marzo 1999, Abril 1999, Mayo 1999, Julio 1999, Agosto 1999, Septiembre 1999 y Noviembre 1999, de los cuales se objeta el monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 3.820.913,91). Por cuanto resultaron improcedentes y por lo tanto rechazados por la fiscalización, ya que se verificó que las facturas que soportan dicho monto están a nombre de otro contribuyente, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley de Impuesto Al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y Artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el Artículo 63 literal "i" de su Reglamento y Artículo 2 literal "1" de la Resolución N° 3.061, tal y como se demuestra en el Anexo 06 que forma parte del Acta Fiscal.
F.- Igualmente, la Contribuyente para el periodo impositivo Mayo 2000 declara como crédito fiscal la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES 00/100 (Bs. 314.037.845,00). La fiscalización determina que solo procede la cantidad de TREINTA MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.179.024,00) los cuales están soportados con facturas fehacientes que cumplen con los requisitos legales exigidos por la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente para el referido periodo. Ver Anexo 07 que forma parte de la presente acta. Ahora bien, mediante Acta de Requerimiento N° RNO-DF-2000-559-MP-007 de fecha 06-10-2000, la fiscalización solicitó la presentación de los soportes correspondientes a la facturación del citado periodo, por concepto de créditos fiscales declarados. En tal sentido, la contribuyente consignó a la Auditoria Fiscal un reporte donde detallan solamente los registros de los créditos fiscales desde Mayo 1997 hasta Septiembre 1997, con las respectivas relaciones de gastos r1embolsables, verificando la fiscalización que las facturas en cuestión, ya habían sido reembolsadas por la empresa B.P. Exploración de Venezuela, S.A. y declarados en periodos anteriores de 10 cual queda constancia en el Acta de Recepción N° RNO-DF-2000-559-MP-008 de fecha 18-10-2000. Incumpliendo así con lo estipulado en el Artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor agregado en concordancia con el Artículo 55 de su Reglamento. Por lo que la fiscalización procede a rechazar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 283.858.821,00).

(…)”

Diferencia de Impuesto:

“(…)

Revisados como han sido los cálculos contenidos en el Acta Fiscal No. RNOIDF/200l/129, de fecha catorce (14) de mayo 2001, notificada en igual fecha; levantada para los períodos fiscales comprendidos desde febrero de 1997 hasta mayo 2000; ambos inclusive, así como la auto liquidación realizada por el Contribuyente, en la cual realiza el pago parcial de la diferencia de impuesto aceptada para el período de febrero de 1999, así como el pago total determinados en el Acta de Reparo in comento, para los siguientes periodos impositivos de mayo, agosto, octubre y diciembre 1998; abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre 1999, en la cual esta Administración Tributaria Regional emite Resolución Ajuste Voluntario, signada con el N° GRTIIRNOIDSAJ2002/066, de fecha 31/05/2002; así como el impuesto dejado de cancelar, para los períodos de agosto, septiembre, diciembre de 1997; enero, febrero, marzo de 1998 y mayo 2000 y analizado el Escrito de Descargos y todos los elementos que conforman el Expediente Administrativo N° 20011096, esta Gerencia Regional de Tributos Internos, confirma la diferencia de impuesto dejada de cancelar en el periodo impositivo de Febrero de 1999, la cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLIV ARES CON 65/100 (Bs. 426.085,65); así como la diferencia total de impuesto no cancelado y determinado mediante la precitada Acta Fiscal. En tal sentido, resulta una diferencia total de impuesto a pagar de CIENTO VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 120.463.658,97), tal como se demuestra en el Punto V de la Determinación Fiscal, de la presente Resolución. Y ASI SE DECIDE.

(…)”

Multa por contravención:
Por aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, se impone multa por contravención, equivalente al 105% del impuesto omitido, en los períodos de imposición agosto, septiembre y diciembre de 1997, enero, febrero, y marzo de 1998; febrero 1999 y mayo 2000, por la cantidad total de Bs. 126.486.842,00.
Multa por incumplimiento de deberes formales
Por aplicación de los artículos 104 del Código Orgánico Tributario, por presentar, en forma extemporánea, las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, en los períodos de imposición diciembre de 1997; julio y diciembre de 1998; febrero, junio y octubre de 1999; y abril de 2000., se imponen multas equivalentes a treinta (30) unidades tributarias, en cada uno de los períodos de imposición objetados.
Por aplicación del artículo 108 del mismo Código, se impone multa, por proporcionar información requerida, por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias.
Por aplicación del artículo 104 del Código mencionado, se imponen multas en los periodos de imposición marzo, marzo, mayo y junio de 1997, por presentar, en forma extemporánea, la declaración de impuesto correspondiente, por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias.
5. Se declara la concurrencia de infracciones tributaría considerando como multa más grave la sumatoria de las multas impuestas por contravención, para un total de Bs. 127.749.842,00 aumentada con la mitad de las demás multas.
6. Intereses moratorios:
Se determinan intereses moratorios por la cantidad de Bs. 1.401.831,83, en los períodos de imposición: julio y diciembre 1998; febrero, junio y octubre de 1999; y abril de 2000.


III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la Contribuyente Recurrente.
Incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Nororiental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En el desarrollo de esta alegación, plantea que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto el mismo fue dictado por órgano incompetente que no posee las facultades legales para emitir esta clase de actos.
Considera que la nulidad alegada esta prevista el numeral 4 del articulo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A ese respecto, indica que el “Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)” fue creado a través del Decreto Presidencia No. 310 (publicado en al Gaceta Oficial No. 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, como un servicio autónomo sin personalidad jurídica y dependiente del Ministerio de Hacienda y cuyo objeto es la administración del sistema de ingresos tributarios nacionales.
Más adelante, después de transcribir el artículo 6 del mencionado Decreto, señala:
Que “Del citado texto se advierte que el Presidente de la Republica atribuyó conjuntamente al Ministro de Hacienda y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) la competencia para dictar las normas de organización técnica, funcional, administrativa y financiera.”
Que con el Decreto 363 publicado en la Gaceta Oficial No. 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, en su artículo 10 de ratifica lo establecido en el Decreto 310, al señalarse que “…el Ministro de Hacienda mediante resolución y de conformidad con el artículo 6 del Decreto 310 (…), dictará las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio…” (Negrillas en el texto de la transcripción)
Que no podía el Ministro de Hacienda delegar en el Superintendente Nacional Tributario la facultad para que éste dictará la normativa de funcionamiento del Servicio Nacional Integrado en la Resolución No.32 publicada en la Gaceta Oficial No. 4.481 Extraordinario del 29 de marzo de 1995 y con fundamento en la cual se crea la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nororiental.
Que la esta Resolución No. 32 fue emitida y suscrita exclusivamente por el Superintendente, omitiéndose el mandato de los Decretos Presidenciales Nos. 310 y 363 que atribuían conjuntamente la competencia al Ministro de Hacienda y al Superintendente.
Que el Superintendente fundamenta la emisión del Instructivo y de la Resolución 32 en la delegación que le hizo el Ministro de hacienda, la que sin lugar a dudas es nula, pues no es facultad de delegar no aparece en los Decretos Presidenciales.
Nulidad del acto recurrido por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria supuestamente causada y no pagada.
En esta alegación, plantea la nulidad del acto recurrido por ilegalidad al incurrir en una vía de hecho que viola el debido procedimiento administrativo al omitir la aplicación del procedimiento legalmente establecido sobre la apertura del lapso probatorio en el Sumario Administrativo, para la determinación de oficio de la obligación tributaria.
En ese sentido, indica:
Que se violan los artículos 139, 141 y 146 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Que la Administración Tributario no se pronunció sobre la apertura del lapso probatorio a los fines que la contribuyente procediera a promover y evacuar las pruebas que desvirtuaran el contenido del Acta confirmada por la Resolución recurrida.
Que la conducta adoptada por la Administración Tributaria violó el derecho debido procedimiento y; consecuencialmente, el derecho a la defensa.
Que en su escrito de descargos contra el Acta de Reparo la contribuyente solicito la apertura del lapso probatorio en el sumario administrativo a los fines de promover y evacuar las prueba pertinentes para desvirtuar la legitimidad del Acta; sin embargo, la Administración Tributaria Regional nunca notificó de la apertura de dicho lapso probatorio.
Vicios de fondo.
Falso supuesto al incrementar los débitos fiscales declarados por la contribuyente, por indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 44 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor.
En este alegato, expresa:
Que la resolución impugnada incurre en falso supuesto cuando afirma erradamente que la contribuyente omitió declarar una deferencia de débitos fiscales, por la cantidad de Bs. 40.455.072,43.
Que la errada apreciación que sirven de presupuesto al motivo del reparo omisión de declarar ventas – significa un vicio en la causa de la Resolución que conlleva a la Administración Tributaria actuante a excederse en sus funciones de control e infringir por indebida aplicación la norma contenida en el artículo 44 de la Ley de Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
Falso supuesto por error de comprobación de los créditos fiscales, indebida aplicación de los artículos 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 54 de su Reglamento
En el contexto de esta alegación, expone:
Que “La Resolución se encuentra viciada por nulidad, por ilegalidad al incurrir en un falso supuesto en la comprobación de los créditos fiscales por la cantidad de (…) (Bs. 17.217.992,79) correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde febrero de 1997 hasta diciembre de 1997, ambos meses inclusive, supuestamente por no estar debidamente soportados o documentados por las facturas que corroboran la existencia de la operación que originó el crédito fiscal por cuanto no cumple con las normativas de los artículos 33 de la (sic) LICSVM y 54 del Reglamento de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor…”
Que los créditos fiscales se encuentran “…debidamente sustentados en facturas o notas de débitos originales, copias de las facturas o certificación de los proveedores o prestadores de servicios que soportan operaciones y que se encuentran en perfecta armonía con lo asentado por nuestra representada en sus contables, en especial, en los Libros de Copras y Ventas correspondientes impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor…”
Falso supuesto por error de comprobación de los créditos fiscales, indebida aplicación de los artículos 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 54 de su Reglamento.
En el desarrollo de este planteamiento, argumenta:
Que “La Resolución se encuentra viciada por nulidad, por ilegalidad al incurrir en un falso supuesto en la comprobación de los créditos fiscales por la cantidad de (…) (Bs. 1.526.273,79) correspondiente a los períodos impositivos comprendidos marzo de 1998, febrero de 1999 y mayo de 1999; supuestamente por no estar debidamente soportados o documentados por los originales de las facturas que corroboran la existencia de la operación que originó el crédito fiscal por cuanto no cumple con las normativas de los artículos 33 de la (sic) LICSVM y 54 del Reglamento de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor…”
Que “…todos estos créditos se encuentran debidamente sustentados debidamente sustentados en facturas o notas de débitos originales, copias de las facturas o certificación de los proveedores o prestadores de servicios que soportan operaciones y que se encuentran en perfecta armonía con lo asentado por nuestra representada en sus contables, en especial, en los Libros de Copras y Ventas correspondientes impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor…”
Ausencia de base legal por indebida aplicación de los artículos 33 de la 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 54 y 62 de su Reglamento; violación del ordinal vigésimo cuarto 136 y 139 de la Constitución; y falta de aplicación de los artículos 137, 223 y 230 del Código Orgánico Tributario de 1994
En este alegato, expresa:
Que la Administración Tributaria actuante rechaza créditos fiscales por la cantidad de Bs. 1.526.273,79, por considerar que no estaban suficientemente soportados o documentados, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 33 de la ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y 54 y 62 de su Reglamento.
Que la Administración Tributaria al pretender rechazar la deducción de los créditos fiscales causados, por la falta de presentación de los originales de las facturas que soportan tales erogaciones, se extralimitó en sus funciones de control, por ausencia absoluta de base legal, al infringir, por falta de aplicación la norma de los artículos 136, ordinal 24 y 139 de la “CRV” y 137, 223 y 230 del Código Orgánico Tributario, al fundamentar indebidamente el rechazo citado en la norma de los articulo Ley mencionado, 54 y 62 de su Reglamento.
Falso supuesto por error de comprobación de los créditos fiscales, indebida aplicación de los artículos 35 de la Ley al Valor Agregado y 55 de su Reglamento.
En esta alegación, explana que la resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad, por ilegalidad al incurrir en un falso supuesto en la comprobación de los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 283.858.821,00, correspondiente al período de imposición mayo 2000, supuestamente por no estar debidamente soportados o documentados por las facturas que corroboran la existencia de la operación que originó el crédito fiscal por cuanto no cumple con las normativas de los artículos 35 de la Ley de Impuesto al valor agregado y 55 de su Reglamento.


Circunstancias atenuantes en la determinación de las sanciones tributarias.
Para el supuesto negado que se considere improcedente el alegato anterior, señala que en el acto recurrido no se acuerdan las circunstancias atenuantes del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
Improcedencia de los Intereses moratorios.
En este planteamiento, expresa que el acto recurrido está afectado de nulidad, por ilegalidad, al pretender la Administración Tributaria el pago de intereses moratorios sobre el impuesto causado y no pagado; sin embargo, el monto del impuesto determinado no es una cantidad liquida y exigible, en virtud de no haber quedado firme el acto administrativo, en lo que respecta al impuesto correspondiente a los períodos de imposición julio y diciembre de 1998, febrero, junio y octubre 1999 y abril 2000.
b. De la Administración Tributaria.
El representante judicial de la Administración Tributaria, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

IV
PRUEBAS
En este proceso, durante el lapso probatorio, la contribuyente promovió experticia contable, la cual fue evacuada por los expertos contables designados para tales efectos.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones y alegaciones de la representación judicial de la Administración Tributaria, expuestas en su escrito del acto de informes el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números GRTI/RNO/DSA/2002/066 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de Gerencia Regional de Tributos internos, Región Nororiental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al culminar el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. RNO/DF/2001/129 de fecha 14 de mayo de 2001, emanada de la misa Gerencia Regional, confirma el reparo formulado a la contribuyente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos de imposición comprendido desde mes de febrero 1997 hasta el mes de mayo 2000, por los siguientes conceptos:
1. Débitos fiscales no declarados: Bs. 40.455.072,43
2. Rechazo de créditos fiscales: Bs. 405.123.52,00
Sobre la base de la confirmación de estos reparos, el Tribunal habrá de decidir sobre la legalidad de la exigencia de:
3. La diferencia Impuesto al consumo suntuario y a las ventas la mayor, por la cantidad de Bs. 120.463.659,00
4. De la multa impuesta por contravención, por la cantidad de Bs. 126.486.842,00
5. De las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales, por los siguientes conceptos:
5.1 Por no presentar, temporáneamente, las declaraciones de impuesto al consumo suntuarios y a las ventas al mayor en los periodos de imposición diciembre 1997, julio y diciembre de 1998, febrero, junio y octubre de 1999, y abril de 2000. Una multa por cada período de imposición, por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, equivalente al total de Bs. 1.692.000,00
5.2. Por no presentar la información requerida por acta de Requerimiento RNO-DF-2000-TC-005 y RN-DF-2000-TC-007 de fecha 05/09/2000 y 06/10/2000, respectivamente; y RNO-DF-2000-TC-006 y RNO-DF-2000-TC-08 de fechas 05/10/2000 y 18/102000. Una multa por la cantidad de treinta unidades tributarias, equivalente a Bs. 348.000,00
5.3 Por no presentar las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas de los períodos de imposición marzo, abril, mayo y junio de 1997. Todas estas declaraciones fueron incluidas en el mes de julio de 1997. Una multa por cada período de imposición, equivalente al total de Bs. 486.000,00
6. De los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs. 1.401.831,83.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidor y; al respecto, observa:
Primer punto previo.
Advierte el Tribunal que antes debe pronunciarse sobre el planteamiento efectuado por los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente sobre la nulidad absoluta de las resoluciones impugnadas, de la cual estarían afectadas dichos actos, por el hecho que la Resolución 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contraría la Constitución.
Con fundamento en la inconstitucionalidad de la Resolución 32, también plantean la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nororiental, y la incompetencia del funcionario que suscribió los actos objeto de impugnación, y el quebrantamiento de la Reserva legal de la potestad organizativa de la Administración Central, por un texto normativo de carácter sublegal y; por ultimo, la incompetencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para dictar la Resolución No. 32, todo lo cual conlleva a que la Resolución distinguida con las letras y números GRTI/RNO/DSA/2002/066 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de Gerencia Regional de Tributos internos, Región Nororiental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al culminar el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. RNO/DF/2001/129 de fecha 14 de mayo de 2001, emanada de la misma Gerencia Regional, es nula.
Han planteado los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente que los mencionados actos administrativos, están afectadas de nulidad absoluta por el hecho que la Resolución No. 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es contraria a la Constitución y por tanto dichas resoluciones, al ser dictadas con fundamentos en esa Resolución, son nulas absolutas.
Para pronunciarse sobre el anterior pedimento, el Tribunal considera que se hace necesario fijar su competencia para ejercer el control difuso consagrado en el artículo 334 de la Constitución, único medio a través del cual puede desaplicar una norma de carácter general, cuando ésta resulta ser contraria a la Constitución
En aras de esa necesidad, acoge el Tribunal sentencia No 1064, de fecha 13-02-2002, de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Almacenadora Mercantil, A.C., respecto a la potestad que detentan los jueces de la República; en especial los Tribunales de lo Contenciosos Tributarios, para desaplicar disposiciones legales que violen el sistema de la constitucionalidad en casos concretos.
En esa oportunidad, se dijo:
“Por otra parte y respecto a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales toca decidir sobre la legalidad o no de los actos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, esta Sala no comparte la opinión hecha valer por la representación fiscal respecto a que no podía el Tribunal de la causa- pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la Resolución No. 32, a la luz de lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto tal como se indicó, todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la (sic) constitucional, según el cual pueden estos desaplicar, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las ultima con preferencia. Negar la posibilidad a los jueces venezolanos de ejercer el control difuso consagrado en el artículo 334 constitucional (sic) y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, sería hacer nugatoria la prevalencia de la Constitución sobre cualquier otra norma que atente contra la misma; en este sentido debe recordarse que conforme al artículo 7 del propio texto constitucional, ésta resulta: “… la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta constitución.” En consecuencia debe concluir esta alzada que el alegato esgrimido por la representación fiscal según el cual sólo podrían los jueces tributarios desaplicar normas cuyo contenido sea tributario, resulta totalmente improcedente. Así se decide”.

Con fundamento en la transcrita sentencia, este Tribunal declara su competencia para conocer sobre el alegato de la desaplicación de la Resolución No. 32 por inconstitucionalidad, planteado por la empresa recurrente. Así se declara
Vista la precedente declaratoria, el Tribunal observa que la Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dicto el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, donde se dictan, en forma genérica, normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio.
De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa dictó el Presidente de la República, en ejercicio del Poder Ejecutivo y las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministro de Hacienda, en ejercicio de esa potestad.
Por todo ello, este Tribunal estima, así lo deja expuesto, que la Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional que amerite su desaplicación por inconstitucionalidad, pues fue dictada por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico del Ministerio. Es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma constitucional alguna que haga procedente la desaplicación de la Resolución No. 32 por inconstitucionalidad, mediante el control difuso previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera improcedente el alegato de la nulidad de los actos recurridos con fundamento en la inconstitucionalidad de Resolución No 32; en consecuencia, declara la improcedencia de nulidad de los actos impugnados, con fundamento en las alegaciones expuestas bajo los siguientes conceptos: “INCOMPETENCIA DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NORORIENTAL, PARA FORMULAR REPAROS”. Así se declara.

Segundo punto previo:
Ha planteado la contribuyente la nulidad del acto recurrido por el hecho de incurrir en prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En el acto recurrido, en relación con la actividad probatoria desarrollada por la contribuyente en el procedimiento administrativo, se señala:
Por consiguiente, esta Instancia Administrativa, determina, que previo a la configuración del Acto Administrativo, es importante resaltar el precepto constitucional que consagra el "Principio del Derecho a la Defensa", plasmado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 5.453, de fecha 24 de marzo de 2000 y en el artículo 191, numeral 5°, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17/10/2001, los cuales rezan:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
2. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
.... Omissis ..... "
Artículo 191, del Código Orgánico Tributario (17/1012001):
"El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria; se señalara en forma circunstanciada el ilícito que se imputa; se aplicara la sanción pecuniaria que corresponda, y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener los siguientes requisitos:
5. Apreciación de la pruebas y de las defensas alegadas. "
De donde se concluye que la estimación de oficio, constituye procedimiento excepcional de determinación de la Renta del Contribuyente y la Carga de la Prueba para desvirtuarla le correspondía al propio Contribuyente.

En este mismo orden de ideas, podemos traer a colación el Principio Procesal que contempla:

"Lo afirmado en el proceso y no probado, se toma como inexistente"
Ahora bien, siendo que le correspondía al Contribuyente, en atención al motivo de impugnación, la prueba de hecho que no alegó en contradicción con esta Administración Tributaria Regional, y no habiendo consignado la totalidad de las pruebas al Expediente, es lógico desestimar parcialmente los alegatos presentados por el Contribuyente por considerarlos improcedentes, y considerar que el Acta de Reparo Fiscal, es legítima y veraz, en virtud de que, la presunción de legitimidad que revisten los Actos Administrativos, como expresamente señala el artículo 144, del Código Orgánico Tributario, vigente para el momento de la notificación, al establecer:
"Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149, y que se notificará al Contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario''. (Subrayado por esta Gerencia).

Al respecto, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha precisado que:
"Las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que se han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ello, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando al Contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos, y en vista de que, en el presente caso, la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las actas fiscales que originan las liquidaciones impugnadas y habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron, a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez, y así mismo, una vez examinados los hechos consignados en ellas, se encuentra que los cuestionados reparos fueron formulados con estricta sujeción a las normas legales y reglamentarias que rigen la materia ... "(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala Político Administrativa Especial Tributaria, de fecha 05/04/1993, Caso: La Cocina.. C.A.
Seguidamente, esta Instancia Administrativa, aprecia que del análisis realizado al Acta de Reparo Fiscal N° RNOIDF/200l/129, de fecha 14/0512001, notificada en la misma fecha, la misma conserva su plena validez y eficacia jurídica de conformidad con el Principio de Legitimidad de los Actos Administrativos, como a continuación se transcribe:
"La presunción de legitimidad, que asume la categoría de principio pues acompaña siempre al acto administrativo, pero no a los simples actos de la Administración ni a los hechos administrativos, no necesita ser declarada por el juez o la Administración, y supone que hasta que no se declare su ilegitimidad, el acto administrativo, desde su emisión, se presume legítimo produciendo todos sus efectos. Es la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, que en principio es un acto regular.
El fundamento técnico que se invoca para justificar el carácter jurídico Tributaria, la cual es una presunción "juris-tantum ", es decir, que admite prueba en contrario, la administración partió de un hecho cierto como lo son los depósitos, retiros y movimientos bancarios, para llegar a un hecho desconocido por ella y era el Contribuyente quien debía probar que tal presunción era infundada y no lo hizo, pudiendo haber de la presunción de legitimidad del acto administrativo, firme y definitivo (CPCA: 07/06/1983), es la doctrina que encuentra el fundamento en la regla de interpretación constitucional que consagra la presunción de validez que acompaña a todos los actos estatales. Como afirma FIORlNI, todos los actos de Derecho Público de cualquier clase que fuere, tienen presunción de validez jurídica inmediata. Varios son los vocablos que se utiliza para denominar ese carácter del acto administrativo: "presunción de legitimidad", "presunción de legalidad" o "presunción de veracidad" (CPCA: 21/10/1985).
La presunción de legitimidad asume la categoría de principio que acompaña siempre al acto administrativo. La necesidad del principio se pone de manifiesto, pues, si no existiera, toda la actividad de la Administración sería como norma cuestionable, paralizándose a la Administración en el cumplimiento del interés general.
En todo caso, es una presunción relativa, provisional, transitoria, calificada como presunción "juris tantum", que puede desvirtuar el interesado, demostrando que el acto contraviene el orden jurídico (CSJ/SPA: 10/06/1980, 22/04/1982).
La trascendencia jurídica del carácter de la presunción está en que comporta una consecuencia en materia de la carga de la prueba. La presunción de legitimidad no es un medio de prueba: atañe a la carga de la prueba. Al particular concierne la alegación v la prueba de ilegalidad (CSJ/SPA: 04/02/1980, 22/03/1982, 14/04/1989; CPCA: 26/051983) (Subrayado por esta Gerencia).
En este mismo sentido, esta Gerencia Regional de Tributos Internos, observa que en vista de que el Contribuyente no aportó prueba alguna que desvirtuara el contenido del Acta de Reparo Fiscal in comento, al momento de presentar su Escrito de Descargos; en consecuencia se determina al Contribuyente "CROWLEY MARINE SERVICES DE VENEZUELA, C.A.", que la Carga de la Prueba le corresponde a quien trata de desvirtuar un hecho, y es este sentido señala:
Probar es esencial al resultado de la Iitis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Lo anterior nos conduce a la inteligencia de que la prueba viene a constituir dentro de la secuela del proceso lo que es denominado por los tratadistas la Carga de la Prueba, cuyo estudio es bastante difícil y motivo de hondas controversias entre los cultivadores de la disciplina procesal.
Chiovenda', por su parte, mantiene la tesis de que no se puede hablar propiamente de un deber de probar, sino tan sólo de una necesidad o carga, siendo éste el lugar adecuado para tratar de la materia, pues que la falta de prueba de lugar a una situación jurídica análoga a la producida por el incumplimiento de un deber, ya que la parte a que corresponde la carga de probar soporta consecuencia de la falta de prueba.
De aquí que cada una de las partes tiene la carga no sólo de alegar los datos que le interese sino de probarlos, determinándose el interés por el hecho de que el dato en cuestión funcione como supuesto de hecho de una norma cuya aplicación le interesa, 10 que se traduce en que cada parte
soporta la carga de probar los datos, que constituyen el supuesto de hecho de las normas que le son favorables.
El autor Humberto Bello Lozano, afirma lo siguiente:
"A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad de la que se ha de probar'"
Así en el presente caso, el Contribuyente debió demostrar su afirmación de las facturas señaladas, en su Escrito de Descargos, para dejar sin efecto el Acta de Reparo Fiscal objeto de impugnación, y no 10 hizo dentro de su oportunidad legal, por ante esta Instancia Administrativa, de conformidad al Principio de Libertad Probatoria que en materia tributaria consagra el artículo 137 "ejusdem" en los siguientes términos:
"Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ello implique prueba confesional de la administración ".
En este orden de ideas, el criterio sostenido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo es el siguiente:
"Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción".
El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:
"Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio ... "
Sirven estas normas y estos textos parcialmente transcritos para reiterar en el caso de Autos, que correspondiendo al Contribuyente, en atención a los motivos de impugnación, la prueba de los hechos que alegó en contradicción con esta Administración Tributaria Regional, y no habiendo aportado las pruebas fehacientes en el momento de interponer su Escrito de Descargos, es decir, las copias de las facturas debidamente soportadas por sus originales; tal como podemos evidenciar en el Expediente Administrativo N° 2001-096, podemos señalar al Contribuyente que esta etapa sumaria1 era una etapa para ejercer su defensa y traer al Expediente cualquier prueba, con el fin de enervar el contenido del Acta Fiscal y no lo hizo, conservando así el Acta plena validez y eficacia jurídica.
(…)
En consecuencia, esta Instancia Administrativa, aprecia que en cuanto a todas las especificaciones previstas, en el precepto constitucional p1asmasdo en su artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bo1ivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 5.453, de fecha 24 de marzo de 2000 y en la norma jurídica establecida en el artículo 191, numeral 5°, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bo1ivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17/1012001, incluyendo por supuesto la cua11e interesa a esta Administración Tributaria Regional, como en este caso sería el Principio del Derecho a la Defensa y "Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas por el Contribuyente", respectivamente; en virtud de ello, del estudio hecho a la documentación que corre inserta en el Expediente Administrativo N° 20011096, así como de la lectura del Escrito de
Descargos, presentado por el Representante Legal del Contribuyente ante la Administración, en fecha 10/0712001; se desprende 10 siguiente:
Tomando en consideración, los artículos supra señalados, esta Administración Tributaria Regional, decide declarar que no se ha incumplido en ningún momento con el numeral 5°, del artículo 191, del Código Orgánico Tributario antes citado, por 10 que, no existe Nulidad del contenido de la Resolución Cu1minatoria del Sumario Administrativo; ya que se dio cabal cumplimiento al Principio del Derecho a la Defensa, consagrado en nuestra constitución, al cual tiene derecho cualquier persona natural o jurídica; en virtud de que, es una figura jurídica de
ob1igante cumplimiento al debido proceso, el cual está contemplado en el artículo 68, de la derogada Constitución Nacional, hoy consagrado en el artículo 49, numeral 1°, de la novísima Constitución de la República Bo1ivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N° 36.860, de fecha 24/0312000.
Por todo lo antes expuesto, esta Instancia Administrativa, decide aclarar que el procedimiento administrativo en la fase probatoria no es una etapa preclusiva, toda vez que el Contribuyente puede promover y evacuar durante el inter procedimental y no sólo, repetimos, en la fase probatoria, las pruebas que se consideren pertinentes. De igual forma, esta Instancia Administrativa aclara al Contribuyente que no se ha dejado en estado de indefensión, de manera que la preclusión de la misma no rige el procedimiento sumario con el mismo rigor que en el proceso civil, por lo que, es posible aportar pruebas en cualquier momento al igual que las alegaciones en otra Instancia Administrativa, siempre y cuando no hubiera recaído decisión definitiva que ponga fin al procedimiento.

(…)”
Sobre la base de transcrito análisis, la Administración Tributaria confirmó el acto recurrido. Ahora bien, comparte el Tribunal el criterio sostenido por la Administración Tributaria en cuanto a la actividad probatoria que ha debido desplegar la contribuyente para tratar de enervar los reparos que le fueron formulados; razón por la cual considera que, contrariamente a los sostenido por la contribuyente, en el procedimiento de formación y emisión del acto recurrido no se observa la prescindencia absoluta de del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
Del fondo de la controversia.
De la Confirmación del reparo por omisión de debitos fiscales: Bs. 40.455.072,43.
Como actividad probatoria para demostrar que en los periodos de imposición objetados no incurrió en omisión de débitos fiscales, la contribuyente promovió durante el lapso probatorio de este proceso una experticia contable, la cual fue debidamente evacuada por los expertos contables designados. Las resultas de esa experticia e informe contable de los expertos aparecen incorporadas a los autos en los folios 402 al 421 del Asunto AP41-U-2002-000136,
Ahora bien, observa el Tribunal que a la experticia presentada en el presente juicio no se le hicieron observaciones ni fue impugnada por la representación de la República, por lo cual este Tribunal debe dar por cierto y con pleno valor probatorio lo expresado por los expertos contables, pudiendo eso si, apartarse del criterio de los expertos de manera fundada cuando lo considere pertinente.
En el informe de la experticia presentado por dichos expertos contables, en relación con la comprobación de la omisión de debitos fiscales, el Tribunal encuentra el siguiente resultado:

“(…)
El pedimento de la experticia contenido en el punto No.1, requiere de los expertos que determinen y dejen constancia de lo siguiente:
"Que los expertos determinen y dejen constancia que el débito fiscal incrementado por la Resolución Sumario Administrativo que asciende a la cantidad de cuarenta millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil setenta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 40.455.072,43) en el período fiscal agosto 1997, esta conformado por el débito fiscal correspondiente a la factura
No. 0029 emitida por Crowley Marine Services de Venezuela, C.A. a su cliente B.P. Exploración de Venezuela con fecha de fecha 01 de agosto de 1997, la cual refleja un Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la cantidad de cuarenta millones cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos setenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 40.441.872,12)".

Para dar respuesta a este punto No.1, los expertos de la revisión practicada a la factura de venta No. 0029 emitida por Crowley Marine Services de Venezuela, C.A., para el período fiscal agosto de 1997, constatamos lo siguiente:

• Crowley Marine Services de Venezuela, C.A. emitió la factura No. 0029 por un monto total de Bs. 285.544.127.30 a nombre de B.P. Exploración de Venezuela, S.A., la cual incluye un LV.A. por Débito Fiscal de Bs. 40.441.872,12.

• La cantidad correspondiente al I.V.A por Débito Fiscal de Bs. 40.441.872,12, fue declarada en el mes de Julio de 1997, según se evidencia de la Declaración de Impuesto No. 0093766 correspondiente al mes de julio de 1997.
• En la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al mes de Julio de 1997, reflejó un Débito Fiscal por Bs. 40.451.772,00 el cual incluye el Débito Fiscal generado por la factura 0029 por un monto de Bs. 40.441.872,10, la diferencia con respecto al monto declarado de Bs.9.899.90 se debe a ajustes efectuados en la declaración del mes de julio de 1.997.

(…)”

El pedimento de la experticia contenido en el punto No.2, requiere de los expertos que determinen y dejen constancia de lo siguiente:

"Que los expertos determinen y dejen constancia que el débito fiscal correspondiente a la factura No. 0029, fue declarado por Crowley Marine Services de Venezuela, C.A. en el período fiscal correspondiente a julio 1997, según la planilla de Declaración y Pagado del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor No. 0093760".

Para dar respuesta a este particular nos remitimos al punto anterior, en el cual afirmamos que la promovente para efectos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, declaró la factura de venta No. 0029, la cual generó un Débito Fiscal de Bs. 40.441.872,10, correspondiente al período julio de 1997, según se evidencia en la planilla de Declaración No.0093766.

(…)”

Luego, acogiendo el valor probatorio proveniente del resultado de la experticia contable practicada, el Tribunal aprecia y valora que el reparo formulado bajo el concepto de “debitos fiscales no declarados”, en los períodos de imposición febrero 1997 hasta mayo 1999, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; así como en los periodos de imposición junio 1999 hasta mayo 2000, en materia de impuesto al valor agregado, los cuales se originaron, según el acto recurrido, por el hecho que en el periodo de imposición agosto 1997, se declararon debitos fiscales por la cantidad de Bs. 4.544.794,00, y la actuación fiscal señala que en el referido período de imposición, según el libro de ventas, aparecen registrados debitos fiscales por la cantidad de Bs. 44.999.866,59, surgiendo así la diferencia de debitos fiscales reparada (Bs.40.455.072,59), luce improcedente. Así se declara
De la confirmación del reparo Rechazo de créditos fiscales: Bs. 405.123.52,00.
Como actividad probatoria para demostrar que en los periodos de imposición objetados los créditos fiscales declarados, todos son procedentes, la contribuyente promovió durante el lapso probatorio de este proceso una experticia contable, la cual fue debidamente evacuada por los expertos contables designados. Las resultas de esa experticia e informe contable de los expertos aparecen incorporadas a los autos en los folios 402 al 421 del Asunto AP41-U-2002-000136,
Ahora bien, observa el Tribunal que a la experticia presentada en el presente juicio no se le hicieron observaciones ni fue impugnada por la representación de la República, por lo cual este Tribunal debe dar por cierto y con pleno valor probatorio lo expresado por los expertos contables, pudiendo eso si, apartarse del criterio de los expertos de manera fundada cuando lo considere pertinente.
En el informe de la experticia presentado por dichos expertos contables, en relación con la comprobación de los créditos fiscales declarados, el Tribunal encuentra el siguiente resultado:

“(…)
El pedimento de la experticia contenido en el punto No.3, requiere de los expertos que determinen y dejen constancia de lo siguiente
"Que los expertos determinen y dejen constancia que Crowley Marine Services de Venezuela, C.A. declaró los créditos fiscales rechazados por la Resolución de Sumario Administrativo, los cuales ascienden a la cantidad de diecisiete millones doscientos diecisiete mil novecientos noventa y dos
bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 17.217.992,79), créditos estos que fueran facturados por los distintos proveedores de Crowley Marine Services de Venezuela, C.A. y pagados por ésta en la oportunidad correspondientes
Así mismo que los expertos determinen y dejen constancia que dichos créditos fiscales fueron facturados como reembolso a la compañía B.P. Exploración de Venezuela en los ejercicios subsiguientes".
Para dar respuesta a lo solicitado en este particular, los expertos de la revisión practicada a los Libros de Compras, Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y Registros contables constatamos que la promovente incorporó para el período de julio a diciembre de 1997 un total de créditos fiscales según la contabilidad de Bs. 27.249.342,83, cuyo monto fue declarado por la promovente; de este monto total de créditos fiscales la empresa revocó la cantidad de Bs. 9.944.337,04 quedando un saldo neto registrado en la contabilidad de Bs. 17.305.005,79.
De nuestro examen a los registros contables, los expertos constatamos que el saldo neto del párrafo anterior correspondiente a la cantidad de Bs. 17.305.005,79, se constató la cantidad de Bs. 17.217.992,79 cuyo monto total corresponde a créditos fiscales que fueron facturados por distintos proveedores de Crowlyey Marine Services de Venezuela, C.A. los cuales fueron pagados por la recurrente a cada uno de los beneficiarios de los créditos fiscales, tal y como se evidencia en las facturas de compras.
De nuestra revisión no se evidenció que el total de créditos fiscales confirmados en la Resolución del Sumario Administrativo correspondían a Reembolsos de Gastos, ya que los mismos son compras de bienes y/o servicios realizados a distintos proveedores de la promoverte.
El pedimento de la experticia contenido en el punto No A, requiere de los expertos que determinen y dejen constancia de lo siguiente:
"Que los expertos determinen y dejen constancia que los créditos fiscales por la cantidad de diecisiete millones doscientos diecisiete mil novecientos noventa y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 17.217.992,79), correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre febrero de 1997 y diciembre de 1997, ambos meses inclusive, fueron reembolsados por la compañía B.P. Exploración de Venezuela"
El Para dar respuesta a este particular, los expertos constatamos que la cantidad de Bs. 17.217.992,79, corresponden a compras de bienes y/o servicios, las cuales fueron adquiridas a distintos proveedores, y no constituyen reembolso de gastos de la empresa B.P. Exploración.
El pedimento de la experticia contenido en el punto No.5, requiere de los expertos que determinen y dejen constancia de lo siguiente:
"Que los expertos determinen y dejen constancia que al efectuar Crowley Marine Services de Venezuela, C.A. la facturación de los mencionados créditos fiscales como reembolsos de gastos no causa ningún perjuicio al Fisco Nacional, en virtud que Crowley Marine Services de Venezuela, C.A. declara como crédito fiscal lo facturado por sus proveedores y, posteriormente, declara como débito fiscal el reembolso pagado por B.P. Exploración de Venezuela".
Para dar respuesta a lo solicitado en este particular, los expertos de la revisión practicada a las facturas de compras y facturas de ventas, en relación a los reembolsos de gastos pagados por B.P. Exploración de Venezuela, constatamos que las facturas emitidas por los proveedores de bienes y servicios a nombre de Crowley Marine Services de Venezuela, C.A., sobre estos créditos son registrados por la promovente como un "crédito fiscal" y posteriormente cuando factura el reembolso de gastos le factura el "débito fiscal" correspondiente. Lo que se traduce a un efecto cero ya que con la facturación por reembolso de gastos, se neutraliza tanto los débitos fiscales como los créditos fiscales
El pedimento de la experticia contenido en el punto No.6, requiere de los expertos que determinen y dejen constancia de lo siguiente:
"Que los expertos determinen y dejen constancia que el crédito fiscal rechazado y confirmado por la Resolución Sumario Administrativo que asciende a la cantidad de setecientos trece mil catorce bolívares (Bs. 713.014,00) correspondientes a los períodos fiscales de marzo de 1998, febrero 1999 y mayo 1999 y que representan la sumatoria de los montos totales de doscientos ochenta y seis mil novecientos veintiocho bolívares (Bs. 286.928,00) Y cuatrocientos veintiséis mil ochenta y seis bolívares (Bs. 426.086,00), fueron facturados por los distintos proveedores de Crowley Marine Services de Venezuela, C.A. y pagados por ésta en un momento posterior. Así mismo, que los expertos determinen y dejen constancia que las facturas de compras rechazadas por la Administración Tributaria y que sustentan dichos créditos fiscales fueron certificada por los proveedores".

Para dar respuesta a lo solicitado en este punto, los expertos de la revisión practicada a las facturas de compras, que se detallan a continuación, constituyen créditos fiscales soportados y pagados por Crowley Marine Services:

No. Fecha Crédito Fiscal
Factura Proveedor R.l.F. Factura
401 Pto Pesquero J -00801953-2 02-03-99 286.928,00
Guiria, S.A.
516 CMS,C.A. J -30392985-0 18-02-99 426.086,00
Total 713.014,00

Tal y como se evidenció en el cuadro detallado anteriormente, los expertos constatamos que los créditos fiscales rechazados por la cantidad de Bs. 713.014,00, corresponden a créditos fiscales que fueron soportados por la promovente con sus facturas de compras o con el certificado de compra emitidos por sus proveedores, como también se evidenció el pago de las mismas.
El pedimento de la experticia contenido en el punto No.7, requiere de los expertos que determinen y dejen constancia de lo siguiente:
"Que los expertos determinen y dejen constancia que los créditos fiscales rechazados y confirmados por la Resolución Sumario Administrativo que asciende a la cantidad de doscientos ochenta y tres millones ochocientos cincuenta y ocho mil ochocientos diez bolívares (Bs. 283.858.821,00), del período fiscal mayo 2000, corresponde a una reclasificación efectuada por Crowley Marine Services de Venezuela, C.A. y reflejado en la Planilla de Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de este período fiscal; cuyo monto es producto de la sumatoria de facturas de compras que incluían el mencionado impuesto, el cual no fuera declarado por Crowley Marine Services de Venezuela, C.A. en los anteriores períodos fiscales, reclasificación esta que se origino de la conciliación de la cuenta contable créditos fiscales versus el crédito fiscal declarado".
Para dar respuesta a lo solicitado en este particular, los expertos contables procedimos a evidenciar la reclasificación efectuada en los libros de compras de los períodos investigando, especialmente el mes de mayo de 2000 período en el cual la promovente incluyó una reclasificación de Bs. 283.858.821,00 efectuada en la cuenta contable No.-1480-1001 y reflejado en la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. De nuestro examen al Libro de Compras y la cuenta contable de "Créditos Fiscales" evidenciamos que en la contabilidad de la empresa había en la cuenta más créditos fiscales que los que habían sido declarados, es por tal razón que la promovente efectúo una reclasificación al Libro de Compras por Bs. 283.858.821,00 debido a que este monto no había sido declarado por Crowley Marine Services de Venezuela, C.A. De la reclasificación efectuada constatamos que este monto es producto de la sumatoria de las facturas de compras que incluían el ajuste a los créditos fiscales.
El pedimento de la experticia contenido en el punto No.8, requiere de los expertos que determinen y dejen constancia de lo siguiente:
"Que los expertos determinen y dejen constancia que los créditos fiscales por la cantidad de doscientos ochenta y tres millones ochocientos cincuenta y ocho mil ochocientos diez bolívares (Bs. 283.858.821,00), reparado en el mes de mayo de 2000, se encuentra debidamente soportado por sus facturas de compras en original o documentos equivalentes. Así mismo, que se determine y deje constancia que dichos créditos fiscales fueron pagados por Crowley Marine Services de Venezuela, C.A. a sus proveedores".
De nuestro examen a los registros contables, específicamente a la cuenta de Créditos Fiscales, así como de la revisión practicada al Libro de Compras y asientos contables, constatamos que la cantidad de Bs. 283.858.821,00 que correspondió a la reclasificación efectuada por la promovente para el mes de mayo de 2000, constatamos que este monto se encuentra debidamente soportado por sus facturas de compras en original, así como también se evidenció que los créditos fiscales reclasificados de la contabilidad al Libro de Compras, fueron pagados por Crowley Marine Services de Venezuela, C.A. a su proveedores, tal y como se evidencia a continuación:

Año 1997
Meses Según Auditoria Según Declaración No Declarado
Julio 0.00 0.00 0.00
Agosto 5,722,309.86 1,568,091.00 4,154,218.86
Septiembre 15,088,879.75 4,926,350.00 10,162,529.75
Octubre 31,031,416.68 16,343,392.00 14,688,024.68
Noviembre 29,088,449.51 3,632,331.81 25,456,117.70
Diciembre 6,164,542.56 496,977.02 5,667,565.54
Totales 87,095,598.37 58,248,028.94 28,847,569.43

Año 1998
Meses Según Auditoria Según Declaración No Declarado
Enero 6,059,924.35 924,854.87 5,135,069.48
Febrero 32,183,425.73 747,595.50 31,435,830.23
Marzo 29,936,705.10 892,807.82 29,043,897.28
Abril 25,199,838.87 4,011,708.06 21,188,130.81
Mayo 22,661,630.08 1,450,307.00 21,211,323.08
Junio 24,271,068.69 3,856,837.89 20,414,230.80
Julio 17,684,588.90 1,101,778.00 16,582,810.90
Agosto 58,248,028.94 427,369.00 57,820,659.94
Septiembre 47,523,082.46 9,569,764.00 37,953,318.46
Octubre 36,198,639.64 34,036,976.00 2,161,663.64
Noviembre 34,031,663.80 21,244,567.00 12,787,096.80
Diciembre 17,428,908.35 1,629,492.00 15,799,416.35
Totales 351,427,504.90 79,894,057.14 271,533,447.76

Año 1999
Meses Según Auditoria Según Declaración No Declarado
Enero 9,246,361.00 2,875,212.00 6,371,149.00
Febrero 19,887,048.00 14,252,093.00 5,634,955.00
Marzo 24,056,303.00 19,069,075.00 4,987,228.00
Abril 11,195,338.00 11,195,338.00 0.00
Mayo 43,548,452.22 43,548,452.00 0.22
Junio 35,858,613.00 35,858,613.00 0.00
Julio 14,605,579.00 14,605,579.00 0.00
Agosto 21,004,325.00 21,004,325.00 0.00
Septiembre 15,328,367.00 15,328,367.00 0.00
Octubre 60,081,584.00 60,081,584.00 0.00
Noviembre 56,726,415.00 56,726,415.00 0.00
Diciembre 90,153,047.00 90,153,047.00 0.00
Totales 401.691,432.22 384,698,100.00 16.993.332.22


Año 2000
Meses Según Auditoria Según Declaración No Declarado
Enero 10,366,934.00 32,708,677.00 (22,341,743.00)
Febrero 72,457,087.26 72 ,457,087.26 0.00
Marzo 41,809,478.00 45,095,560.00 (3,286,082.00)
Abril 63,581,144.06 63,581,144.06 0.00
Mayo 30,406,171.35 314,037,845.00 (283,631,673.65)
Totales 218,620,814.67 527,880,313.32 (309,259,498.65)


Como se evidencia de los cuadros presentados anteriormente, los expertos constatamos que para los períodos comprendidos desde el año 1997 al año 2000, la empresa promovente registró en la contabilidad la totalidad de los créditos fiscales que le fueron facturados por los proveedores de bienes y servicios; sin embargo posteriormente en el año 2000, observaron que habían dejado de declarar como créditos fiscales la totalidad de Bs. 317.374.349,41, que corresponde al monto no declarado hasta diciembre de 1999. De este monto total la empresa ajustó solamente la cantidad de Bs. 283.858.821,00, quedando un excedente de crédito fiscal para los períodos subsiguientes.
(…)”
Luego, acogiendo el valor probatorio proveniente del resultado de la experticia contable practicada, el Tribunal aprecia y valora que el reparo formulado bajo el concepto de “Créditos fiscales rechazados”, para los períodos impositivos desde febrero 1997 hasta Mayo 2000, ambos inclusive, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 405.123.863,53), es improcedente. Así se declara.
Sobre la base de las precedentes declaratorias, el Tribunal considera improcedente la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor exigida para los períodos de imposición desde febrero 1997 hasta mayo 2000, por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 120.463.658,97).
De igual manera, sobre la base de las mismas precedentes declaratorias, se considera improcedente la multa impuesta por contravención, en los períodos de imposición agosto, septiembre y diciembre de 1997, enero, febrero, y marzo de 1998; febrero 1999 y mayo 2000, por la cantidad total de Bs. 126.486.842,00. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente decidido, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el pedimento de aplicación de circunstancias atenuantes para la imposición de la multa por contravención y sobre los intereses moratorios. Así se declara.
De las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales.
En el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, no encuentra el Tribunal ningún alegato con el cual la contribuyente impugne estas multas, razón por cual supone- Presumptio Hominis –que está conforme con la imposición de las multas por no presentar, temporáneamente, las declaraciones de impuesto al consumo suntuarios y a las ventas al mayor en los periodos de imposición diciembre 1997, julio y diciembre de 1998, febrero, junio y octubre de 1999, y abril de 2000, por no presentar la información requerida por acta de Requerimiento RNO-DF-2000-TC-005 y RN-DF-2000-TC-007 de fecha 05/09/2000 y 06/10/2000, respectivamente; y RNO-DF-2000-TC-006 y RNO-DF-2000-TC-08 de fechas 05/10/2000 y 18/102000; y por no presentar las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas de los períodos de imposición marzo, abril, mayo y junio de 1997. Así se declara.
Ahora bien, vista la disposición contenida en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la cual se establece la concurrencia de infracciones tributarias, el Tribunal advierte que estas multas por incumplimiento de deberes formales deben ser impuestas de la siguiente manera:
1. Multa por no presentar, temporáneamente, las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor en los periodos de imposición diciembre 1997, julio y diciembre de 1998, febrero, junio y octubre de 1999, y abril de 2000: Una sola multa por la cantidad de treinta (30) unidades tributaria, acogiendo el valor de Bs. 5.400,00 por unidad tributaria.
2. Multa, por no presentar la información requerida por acta de Requerimiento RNO-DF-2000-TC-005 y RN-DF-2000-TC-007 de fecha 05/09/2000 y 06/10/2000, respectivamente; y RNO-DF-2000-TC-006 y RNO-DF-2000-TC-08 de fechas 05/10/2000 y 18/102000. Una sola multa por el monto de quince (15) unidades tributarias, aplicando el valor de Bs. 11.600,00, por unidad tributaria.
3. Multa por no presentar las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas de los períodos de imposición marzo, abril, mayo y junio de 1997: Una sola multa por la cantidad de quince (15) unidades tributaria, acogiendo el valor de Bs. 2.700,00 por unidad tributaria.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Alfredo Travieso Passios, Moisés Ballenilla Tolosa, Pedro Luís Malavé Velásquez Eliana Arroyo Parejo y Xavier Escalante Elguezabal, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 1.733.805, 6487.825, 8438.821, 12.626.142 y 10.534.928, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 4.987, 35.0690, 58.458, 76503 y 48.460, respectivamente; actuando como apoderados judiciales de la contribuyente Crowley Marine Services de Venezuela, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de mayo de 1997 bajo el No. 69, Tomo 3 A, con Registro de Información Fiscal bajo el No.30350767-0; en contra de la Resolución distinguida con las letras y números GRTI/RNO/DSA/2002/066 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de Gerencia Regional de Tributos internos, Región Nororiental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al culminar el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. RNO/DF/2001/129 de fecha 14 de mayo de 2001, emanada de la misa Gerencia Regional, confirma el reparo formulado a la contribuyente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos de imposición comprendido desde mes de febrero 1997 hasta el mes de mayo 2000.
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GRTI/RNO/DSA/2002/066 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de Gerencia Regional de Tributos internos, Región Nororiental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo confirmado bajo el concepto de “Débitos fiscales no declarados”, por la cantidad de Bs. 40.455.072,43.
Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GRTI/RNO/DSA/2002/066 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de Gerencia Regional de Tributos internos, Región Nororiental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo confirmado bajo el concepto de “Rechazo de créditos fiscales”, pro la cantidad de Bs. 405.123.52,00.
Tercero: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GRTI/RNO/DSA/2002/066 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de Gerencia Regional de Tributos internos, Región Nororiental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 120.463.658,97).
Cuarto: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GRTI/RNO/DSA/2002/066 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de Gerencia Regional de Tributos internos, Región Nororiental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta, por contravención, por la cantidad de Bs. 126.486.842,00.
Quinto: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GRTI/RNO/DSA/2002/066 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de Gerencia Regional de Tributos internos, Región Nororiental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuestas por incumplimiento de los deber formal de presentar, temporáneamente, las declaraciones de impuesto al consumo suntuarios y a las ventas al mayor en los periodos de imposición diciembre 1997, julio y diciembre de 1998, febrero, junio y octubre de 1999, y abril de 2000.
Se ordena imponer una sola multa por la cantidad de treinta (30) unidades tributaria, acogiendo el valor de Bs. 5.400,00 por unidad tributaria.
Sexto: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GRTI/RNO/DSA/2002/066 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de Gerencia Regional de Tributos internos, Región Nororiental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por incumplimiento de los deber formal de no presentar la información requerida por acta de Requerimiento RNO-DF-2000-TC-005 y RN-DF-2000-TC-007 de fecha 05/09/2000 y 06/10/2000, respectivamente; y RNO-DF-2000-TC-006 y RNO-DF-2000-TC-08 de fechas 05/10/2000 y 18/102000.
Se ordena imponer una sola multa por el monto de quince (15) unidades tributarias, aplicando el valor de Bs. 11.600,00, por unidad tributaria.
Séptimo: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GRTI/RNO/DSA/2002/066 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de Gerencia Regional de Tributos internos, Región Nororiental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por no presentar las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas de los períodos de imposición marzo, abril, mayo y junio de 1997.
Se ordena imponer una sola multa por la cantidad de quince (15) unidades tributaria, acogiendo el valor de Bs. 2.700,00 por unidad tributaria.
Octavo: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GRTI/RNO/DSA/2002/066 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de Gerencia Regional de Tributos internos, Región Nororiental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios determinados, por la cantidad de . 1.401.831,83.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Atendiendo a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (5) días continuos, después de la notificación de esta sentencia, para el cumplimiento voluntario de la misma, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del mencionado Código, cuyo contenido se transcribe:

“Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.”

Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario, en Caracas a los seis (06) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá

En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión, a las nueve de la mañana (9:00 a.m)
La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá.



Asunto: AF42-U-2002-000136
RCJ/her.