REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP41-U-2014-000419 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2014 (folios 173 y 174), mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Noveno (29) a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, así como al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, que el quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación, se dictaría la decisión prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, respecto a la admisión o no del recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, interpuesto el 04 de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Órgano en esa misma fecha, interpuesto por la ciudadana LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.362.294 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.549, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente SPORT BOOK, CENTRO HIPICO PICADA’S C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 362-A-Qto e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF Nº) J-9562, facultada según poder debidamente autenticado en la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de agosto de 2011, bajo el No. 08, Tomo 256, de los Libros de Autenticaciones respectivos (folio 25); en contra de la Resolución No. DA-J-SEMAT-2014-016 de fecha 22 de octubre de 2014 (folios 71 al 98), emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra la Resolución No. 0110 de fecha 29 de julio de 2014, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) y en consecuencia:
1) Se ratificó el reparo fiscal determinado mediante Acta Fiscal No. 0170 del 26-06-2013 en la cantidad total de TRESCIENTOS TRECE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON DIECISÉSI CÉNTIMOS (Bs. 313.111,16), por concepto de Impuesto sobre juegos y apuestas ilícitas para el año impositivo 2012.
2) Se ratificó la sanción de multa impuesta por el ilícito tributario de contravención en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 352.250,06), conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas.
Vista la diligencia presentada en fecha 18 de febrero de 2015 por la ciudadana abogada PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.897, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, en la cual presento OPOSION A LA ADMISION. (Folios 190 al 197).
En fecha 24 de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante la cual ordenó abrir articulación probatoria de conformidad en lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente (folio 199). Asimismo en esa misma fecha la ciudadano LUIRIS MARISOL BARRIOS RIVAS, antes suficientemente identificada, presento escrito solicitando sea desestimada la solicitud de oposición antes presentada.
En fecha 03 de marzo de 2015, dentro de oportunidad legal correspondiente ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas respecto a la oposición planteada.
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN
DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 18 de febrero de 2015, la abogada ya identificada PAULA ESTHER ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda presentó escrito oposición a la admisión dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario del 2001 (folios 191 al 193), en base a los siguientes argumentos:
“Esta representación municipal procede a solicitar la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso contencioso tributario, con fundamento en el numeral 3 del articulo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
“[…]
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.
“…Los motivos en que se basa la prederteminada declaratoria de inadmisibilidad, en los siguientes...”
(i) En fecha 04 de diciembre de 2014, la abogada Luris Barrios, titular de la cédula de identidad No. V-10.362.294, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.549, consignó junto al recurso, copia simple del instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de agosto de 2011, en cual Carlos Manuel González Parra, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-5.576.655, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Sport Book, Centro Hípico Picada’s C.A.,le confirió poder a la referida ciudadana.
(…Omissis…)
En sustento de lo anterior, con apreciar el contenido del instrumento poder in comento conferido por Carlos Manuel González Parra, quien dice ser el Presidente de la referida sociedad Mercantil, se observa que el Notario Público respectivo sólo tuvo a la vista el documento constitutivo, pero en modo alguno se le presentó, así como tampoco a este Tribunal, la documental de donde dimane la faculta que tiene Carlos Manuel González Parra, de representar a esa persona jurídica. Por lo tanto, considera esta representación municipal, que como en el presente caso el recurrente es una persona jurídica, debe aportar a los autos la documental donde conste la condición de quien dice representar u ostentar tales facultades, es decir, la acta de asamblea de donde emerja tal carácter de Presidente.
(ii) La parte recurrente no acompañó copia certificada del poder que acredita la representación que se atribuye:
Cabe destacar, entonces, que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala, en cuanto el valor probatorio de las copias simples, lo siguiente: (…Omissis…)
Se concluye entonces que, la prenombrada abogada, debió consignar original o copia certificada del poder con el cual acredita la representación judicial de otro, todo ello en razón de que no deben existir dudas acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos que produce, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento.
Además llama la atención de esta representación judicial que, en el cuerpo de ese nuevo instrumento poder, se mencione lo siguiente:
“[…] Para que represente y sostenga todos los derechos e intereses de mi representada por ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente ante los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativo y todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en el procedimiento que se intentará por ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con pretensión cautelar contra la ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS LÍCITAS; emanada de la ALCALDÍA DE BARUTA, publicada en Gaceta Municipal del Municipio baruta (sic) fecha 14/12/2005, Extraordinario No. 334-12/2005”
“…El tema a decidir en este caso es, el recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2014-016,de fecha 22/10/2014, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la referida sociedad mercantil Sport Book, Centro Hípico Picapas’s C.A, contra la Resolución Nº 0110 de fecha 29/07/2014 emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT) y así se evidencia del escrito recursivo interpuesto por la parte accionante, en fecha 30/09/2014 y no la nulidad de Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas, ya descrita anteriormente en el poder.
(…Omissis…)
En consecuencia, dado que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público, solicito a este Tribunal que declare inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido contra mi representado, por cuanto se evidencia la legítimida de la referida abogada para representarse en juicio como el apoderada de la sociedad mercantil Sport Book, Centro Hípico Picada´s C.A., y así solicito sea declarado...”
En su escrito de fecha 24 de febrero de 2015, la ciudadana abogada LURIS M. BARRIOS R., antes suficientemente identificada señala:
“…Visto el escrito de oposición a la admisión de demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada; Observo a este Tribunal que el documento poder se encuentra consignado EN ORIGINAL y no en copias simples como falsamente lo indico la recurrida. Consta igualmente en el cuerpo de la nota Registral de la Notaria que le fue presentado ESTATUTOS SOCIALES de la otorgante, de lo que también resulta falso que solo se tuvo a la vista El Documento Constitutivo asi mismo se desprende del cuerpo documento poder las facultades según atribuciones conferida por los artículos décimo quinto y vigésimo de los estatutos sociales modificados por ultima vez mediante asamblea extraordinaria de accionista registrada en fecha 07/06/2005 bajo el No. 58, Tomo 1113-A de lo que resulta sin asidero legal la pretensión del demandado con el fin único de impedir la tutela judicial efectiva de mi representada. Así mismo se desprende del documento poder, el mandato de representación por ante cualquier tribunal de la República; que en virtud del mandato se me faculto para interponer recurso acciones ordinarias y extraordinarias y/o demandas; es decir, no cabe dudas de las facultades otorgadas para el ejercicio de esta acción interpuesta en su contra; con otorgamiento de facultades expresos establecidos en los artículos 154, 153, 158, 159, 160, 161 y 167 del Código de Procedimiento Civil en la mejor defensa de sus derechos e intereses ante cualquier órgano del poder Público Nacional, especialmente ante las autoridades Administrativas o Tributarias…”
Por otra parte en fecha 03/03/2015 (folio 168 de la pieza Nro.2) la ciudadana abogada LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS, antes suficientemente identificada, presento escrito mediante el cual promueve las documentales señaladas que cursan en autos.
Vista la diligencia en fecha 03 de marzo de 2015 presentada por la ciudadana abogada LINDA ÁLVAREZ COELLO en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, escrito de promoción de prueba mediante el cual promueve el merito favorable a los autos.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado por la parte recurrida se concluye que la misma se opone a la admisión del recurso contencioso tributario en base a: i) de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario del 2001 y; ii) La parte recurrente no acompaño copia certificada del poder que acredita la representación que se atribuye iii) Carece de ilegitimidad por cuanto el ciudadano CARLOS MANUEL GONZÁLEZ PARRA quien funge como Presidente de la contribuyente según consta en el acta de “ASAMBLEA DE ACCIONISTA” de fecha 07 de mayo de 2005 (folio 27 al 70) ; que el poder presentado por la abogada LURIS M. BARRIOS R., lo consignó en copia simple y la representación Municipal atribuyó que dicho poder conferido por el ciudadano CARLOS MANUEL GONZÁLEZ PARRA diciendo actuar como Presidente de la referida sociedad y señala que no fue presentado por ante la Notaria Pública del Municipio Guicaipuro Estado Bolivariano de Miranda ni ante este Tribunal, la documental donde dimane la facultad del ciudadano CARLOS MANUEL GONZÁLEZ PARRA, para representar a esa persona jurídica.
En el caso bajo estudio se evidencia, que a los folio 25 y 26 del presente expediente, consta el Instrumento Poder Original que acredita a la ciudadana LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS como Apoderada Judicial de la contribuyente sociedad SPORT BOOK CENTRO HÍPICO PICADA’S C.A, ante la Notaria Pública del Municipio Guicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 08, Tomo 256 en fecha 02 de agosto de 2011.
Asimismo consta en dicho poder lo siguiente: “…Fue presentado estatutos Sociales de SPORT BOOK CENTRO HÍPICO PICADA’S C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito capital y estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1999, bajo el Nro. 12, tomo 362-a-Qto., representada por su Presidente CARLOS MANUEL GONZALEZ PARRA. La Notaria para este acto se traslado y constituyo en la sede de centro Empresarial la Cascada, Piso 5 CARRIZAL., siendo las 02:00 pm., fue autorizada la funcionaria ALEJANDRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.043.970 de conformidad en el Art. 29 del reglamento de Notarias Públicas, a petición de parte interesada…”.
En consecuencia queda demostrada la legitimidad de la ciudadana LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS quien fue facultada por el ciudadano CARLOS MANUEL GONZÁLEZ PARRA para ejercer la representación de la sociedad SPORT BOOK CENTRO HÍPICO PICADA’S C.A., tal y como lo señala en su escrito de fecha 24 de febrero de 2015.
Por consiguiente, este Tribunal declara improcedente la oposición formulada por la representación de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda. Así se decide.
En base a la declaratoria anterior se hace inoficioso el pronunciamiento respecto a los demás alegatos formulados por la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.
En consecuencia:
Cumplidas como han sido las respectivas notificaciones a los ciudadanos, Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, al Fiscal Vigésimo Noveno (29) a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como consta a los folios 185, 187 y 189, respectivamente, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.
Que en fecha 17 de diciembre de 2014 (folio 179), se libró Oficio No. 8.804 dirigido a la Ciudadana RUTH ISIS JOUBI SAGHIR, Jueza Coordinadora Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitarle se sirva realizar cómputo detallado de los días de despacho efectivamente transcurridos entre el 31-10-2014 (exclusive) y el 04-12-2014 (inclusive), para constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso contencioso tributario y proceder a su admisión o no de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001. Dicha información fue consignada el 20 de febrero de 2015, mediante Oficio No. 095/2015, en cuyo texto señala que desde el día 31-10-2014 (exclusive), fecha de notificación del acto administrativo hasta el día 04-12-2014 (inclusive), fecha de interposición del recurso, transcurrieron veinticuatro (24) días hábiles (folio 198).
Asimismo consta en autos que se encuentran cumplidos todos los extremos legales del caso, contenidos en los artículos 266, 267, 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, a saber; se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, al que se anexaron originales de los actos recurridos.
Igualmente consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como apoderada judicial de la contribuyente; y no fue formulada oposición alguna por parte de la administración tributaria.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, decide admitir el presente recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, y se ordena proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, la causa quedará abierta a pruebas al primer día de despacho siguiente.
III
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la oposición formulada por la representación judicial del Municipio Baruta del estado Miranda.
SEGUNDO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SPORT BOOK, CENTRO HIPICO PICADA`S, C.A.”
TERCERO: Se ORDENA proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva.
Admitido como ha sido el recurso contencioso tributario interpuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, se entenderá que el primer día de despacho siguiente la causa quedará abierta a pruebas.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ. EL SECRETARIO ACC,
JEAN CARLOS AGUANA.-
BBG/ec.-
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