REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de marzo de 2015
204º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 1998 por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano CARLOS CALDERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.351.651 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.884, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la contribuyente “PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de noviembre de diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 582-A Sgdo.; interpuso recurso contencioso tributario en contra de las facturas-planillas de liquidación identificadas bajo los Nros. 025305, 071881 y 064777, mediante las cuales el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) determinó y liquidó las cantidades de BOLÍVARES TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.496.077,50), BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.810.254,50) y BOLÍVARES CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS QUINCE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.301.215,45), ahora expresados en la cantidad de Bolívares Fuertes TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SIETE CÉNTIMOS (BS.F. 3.496,07), BOLÍVARES FUERTES MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS.F. 1.810,26) Y BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS UNO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS.F. 49.301,22), por concepto de Contribuciones Especiales del Seguro Social y de financiamiento al Seguro de Paro Forzoso.
Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (1°) de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007.
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 17-02-1998, siendo recibido en esa misma fecha (folio 33), y se le dio entrada mediante auto de fecha 18 de febrero de 1998 (folio 34), y se ordenó requerir el correspondiente expediente administrativo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, el cual fue recibido mediante oficio Nº 01225, de fecha 04/08/1998 (folio 38).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 1998 (folio 92), se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República; así como al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso.
Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Procurador General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 95, 96 y 97, respectivamente.
Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes por ambas partes en fecha 30 de abril de 1999; por el ciudadano ISMAEL RAMÍREZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.837, actuando en su carácter de representante de la contribuyente “PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.” (folios 108 al 126) y por el ciudadano FRANKLIN J. GARABÁN M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.379, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (folios 127 al 132).
En fecha 28 de junio de 1999, el Tribunal dijo “Vistos” (folio 133).
En fecha 20 de octubre de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la “PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.”, para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 146). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, la cual fue debidamente cumplida y agregada a los autos en fecha 18 de febrero de 2015 (folio 149).
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso, el 29 de junio de 1999, comenzó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar. Igualmente se verificó que en fecha 18 de febrero de 2015, se hizo efectiva la boleta de notificación librada a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 29 de junio de 1999 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y visto que desde el 15 de marzo de 2001, fecha en la cual el apoderado judicial de la contribuyente consignó documentos señalados en la diligencia; y siendo que en fecha 18 de febrero de 2015, se hizo efectiva la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano CARLOS CALDERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.351.651 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.884, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la contribuyente “PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese esta decisión al Vicepresidente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la contribuyente “PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO ACC.,
JEAN CARLOS AGUANA.
Exp. Nº 1.101
ASUNTO: AF43-U-1998-000090
BBG/DR
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