SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2211
FECHA 23/03/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
204º y 156°

Asunto Nuevo: AF45-U-2001-000109
Asunto Antiguo: 1720

“VISTOS” con el sólo Informe del Fisco Nacional

En fecha 20 de junio de 2001, el ciudadano Edgar C. Colina Arcaya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.392.016, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.156, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A., (SERYMAN, C.A.)”, registrada en el anterior Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Nº 1.160, folios 159 al 164, Tomo XI, de fecha 11/02/1993, con sede en Punto Fijo, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30093109-9, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el Silencio Administrativo del Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº SAT-GRCO-600-000291 dictada en fecha 06 de diciembre de 2000, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual confirmó el Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-621-IP-256 de fecha 21 de noviembre de 1999, imponiendo a la prenombrada contribuyente el pago por la cantidad total de Doscientos Dieciséis Millones Setecientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares sin Céntimos, (Bs. 216.743.198,00) que de conformidad con Decreto Nº 5229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 06 de marzo del año 2007 equivale a la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos, (Bs. 216.743,20) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y Multa correspondiente a los períodos impositivos de abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 1997, enero hasta abril de 1998, y mayo de 1999.

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) en fecha 26 de junio de 2001.

Por auto de fecha 04 de julio de 2001, se le dió entrada al Recurso Contencioso Tributario, bajo el expediente Nº 1720, ahora como Asunto Nuevo Nº AF45-U-2001-000109, librándose las boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Fiscal del Ministerio Público.

Así, el Fiscal del Ministerio Público, Contralor General de la República, Gerencia Jurídico Tributario del (SENIAT) y Procurador General de la República y fueron notificados en fechas 09/07/2001, 09/07/2001, 12/07/2001 y 09/07/2001 siendo consignadas en fechas, 13/07/2001, 13/07/2001, 23/07/2001 y 13/07/2001 respectivamente.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2001, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A (SERYMAN, C.A)”.

En fecha 14 de noviembre del 2001, se abrió la presente causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario (1994).

El 13 de mayo de 2002, la abogada Maravedi M. Morales, en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó escrito de informes; así mismo en esa misma fecha se dictó el auto agregando el referido escrito.

En fecha 13 de mayo de 2002, éste Tribunal dijo “Visto” el escrito de Informes consignado por la apoderado judicial de la contribuyente, ordena agregar a los autos el referido escrito, dejando constancia igualmente que la recurrente no hizo uso de ese derecho.

Por auto de fecha 15 de julio de 2002, se prorrogó por treinta (30) días continuos, para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de enero de 2003, el abogado Gustavo Domínguez Moreno, actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, consignó copia certificada del respectivo expediente administrativo.

En fecha 25 de septiembre de 2009, la abogada Maravedi M. Morales, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicito se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de diciembre de 2013, la abogada Maravedi M. Morales, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicito se dicte sentencia.

En fecha 09 de mayo de 2014, la abogada Maravedi M. Morales, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicito se dicte sentencia.

Por auto de fecha 07 de julio de 2014, la Juez Provisoria se avocó de conocimiento de la causa y libró Cartel de notificación a las Puertas del Tribunal, para proceder a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 168/2014, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de julio de 2014, ordenó notificar a la contribuyente SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A. (SERYMAN), para que expusiera en un lapso máximo de treinta (30) días continuos contados a partir de que constase en autos la notificación de la prenombrada recurrente, si mantiene el interés en la presente causa en que se dicte sentencia.

II
ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución del Sumario Administrativo Nº SAT-GRCO-600-S-000291, a través de la cual confirmó el Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-621-IP-256 de fecha 24 de noviembre de 2011, que impuso a la prenombrada contribuyente el pago total por la cantidad total de Doscientos Dieciséis Millones Setecientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares sin Céntimos, (Bs. 216.743.198,00) que de conformidad con Decreto Nº 5229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 06 de marzo del año 2007 equivale a la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos, (Bs. 216.743,20) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y Multa correspondiente a los periodos impositivos de abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 1997, enero hasta abril de 1998, y mayo de 1999.

Debido al Silencio Administrativo del Recurso Jerárquico interpuesto contra la prenombrada Resolución, la representación judicial de la contribuyente “SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A (SERYMAN, C.A)” interpuso Recurso Contencioso Tributario en fecha 26 de junio de 2001, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), y previa distribución, le correspondió a este Órgano Jurisdiccional conocer de la causa.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la contribuyente SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A., (SERYMAN), señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

1.- Incompetencia de los Funcionarios Actuantes en la Fiscalización.

Alega que “…los Funcionarios actuantes en la fiscalización identificados como Ismael Del V. Pumar S. y Gladys Lohhoud, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.914.814 y 9.879.827, adscrito a la Gerencia Regional de tributos Internos de la región Centro Occidental, Dirección de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no cumplieron con las solemnidades de nombramiento y juramentación previstas en la vigente Ley Orgánica de Hacienda Pública…”

2.- De la Inconstitucionalidad del Decreto-Ley de reforma del Código Orgánico Tributario del año 1994.

Que “… todas las multas y sanciones que se le imponen a mi representada, son Nulas de Nulidad Absoluta, por cuanto, a nuestro criterio, la Constitución Nacional de la República, ya derogada, Constitución esta, que durante su vigencia, no permitía que el Congreso de la República, le otorgara facultades al Presidente de la República, para que legislara en materias de Leyes Orgánicas, y porque tampoco el Código Orgánico Tributario, es una ley que regule la materia económica y financiera, lo que violenta además, el llamado Principio de Legalidad Tributaria, según el cual, todo impuesto debía ser legislado y sancionado por el Congreso de la República, y es por ello, que dado que toda normativa que impone la sanción es nula y en consecuencia solicito que se pronuncie sobre dicha Nulidad …”

3. Estado Procesal de inocencia.

Señala al respecto que “… el estado procesal de inocencia, previsto en el Artículo 49, Ordinal 2do del texto Constitucional hoy vigente, garantía superior que a su vez esta desarrollada en el Artículo 8 inciso 2do de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida también como “Pacto de San José de Costa Rica”, en el cual establece que toda persona natural ó jurídica tiene derecho a se considerada como inocente, en el proceso donde aparece como imputada, mientras no se establezca, mediante sentencia firme, su imputada, mientras no establezca, mediante sentencia firme, su culpabilidad, de esta norma constitucional y legal vigentes se desprende como consecuencia que la carga de la prueba sobre la supuesta y negada culpabilidad de mí representada le corresponde a la Administración Tributaria, en conclusión, la presunción de certeza que abriga a las actas fiscales y la propia presunción de legitimidad del acto administrativo demandado de nulidad …”

4.- Vicio de Falso supuesto. (Error de Derecho).

Que “… decrete absolutamente inaplicable al caso de Autos los Artículos 75 y 85, ambos del Código Orgánico Tributario Vigente, y para ello destine un punto aparte del texto dispositivo, en pro de la garantía constitucional a la defensa y la no inclusión de hechos nuevos por parte de la Administración Tributaria y en contra de mí representada…”

5.- Atenuantes.

Expresa que “… no tuvo intención de causar el hecho imputado en el Acto Administrativo impugnado, arriba determinado. Así mismo, mí representadazo ha cometido violación de normas tributarias dentro de los tres (3) años anteriores a la fiscalización que dio lugar a la resolución tributaria mediante el presente recurso jerárquico. Aunado a esto alego que resulta chocante a la garantía constitucional de la igualdad ante la ley y de la justa distribución de la carga tributaria, la fijación cuantitativa de las multas sin tomar en consideración la capacidad contributiva y económica del sancionado como resultó en el presente caso, con inobservancia al Principio de la Progresividad y de la Proporcionalidad Tributaria…”



6.- Inaplicación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

Solicitó que “… deseche en su fallo de fondo, el cálculo de intereses moratorios efectuados por la administración tributaria en la resolución cuya anulación se demanda en el presente libelo, decretando la inaplicación del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, mediante la aplicación del Control Difuso de la Constitucionalidad de la norma, prescrito en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, ante la evidente Inconstitucionalidad de la fijación de Multas e Intereses Moratorios, toda vez que este mecanismo transgredía la Garantía Constitucional del Derecho de Propiedad …”.

7.- Violación al Derecho de Propiedad, Principio de la Capacidad Contributiva, Principio de Certeza Jurídica y el Principio de la no Confiscatoriedad.

Que “…Reconoce el derecho de Legislador, de establecer mecanismos a favor de la Administración Tributaria, lo que no puede pretenderse es, que a través del establecimiento de dicho mecanismo, se violenten los más elementales principios constitucionales que rigen a la tributación en Venezuela, al establecer los mismos tan sólo con criterios de índole financiera y económica, olvidando que, este tipo de mecanismos deben estar acordes con los principios que rigen a la tributación, pues se está estableciendo la obligación de los contribuyentes de pagar una deuda tributaria mayor, en los casos en que procede la aplicación del Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario. La actualización monetaria y el sistema de imposición de multas y la consecuencial imposición de intereses moratorios y compensatorios establecida en el Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, al no estar conforme a los Principios Constitucionales de la tributación venezolana, antes mencionados, ha establecido una actualización monetaria sin límite ni en lo cualitativo, ni en el tiempo de aplicación…”.

Finalmente solicitó que: “(…) la presente demanda formal de Anulación, sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y declarada Con Lugar con todo los pronunciamientos de Ley”.


IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Alega al respecto que “…La contribuyente invoca la inconstitucionalidad de los cálculos de la Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios, al respecto esta Gerencia Regional, considerando que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue debidamente notificado de la Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de fecha 07-12-1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.441, Extraordinario, de fecha 21-02-2000, la cual declaró la nulidad por inconstitucionalidad del Parágrafo Único de artículo 59 del Código Orgánico Tributario, norma ésta que consagraba los conceptos de Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios, resultando que por la derogatoria de tal normativa de nuestro Ordenamiento Jurídico, deja sin efecto los supra citados conceptos determinados en el Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-621-IP-256 de fecha 24-11-1999; en consecuencia, esta Instancia Administrativa considera inoficioso entrar a dilucidar los alegatos invocados por la Contribuyente sobre este particular, y así declara…”

Que “… Las objeciones formuladas en el Acta supra indicada se pueden resumir de la siguiente manera: 1. Debitos Fiscales omitidos en las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor para los periodos Abril, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre de 1997, Enero hasta Abril de 1998, por las cantidades de Bs. 1.865.669,25; Bs. 2.786.731,45; Bs. 2.185.508,14; Bs. 5.064.046, 08; Bs. 1.316.742, 88; Bs. 3.391.858, 07; Bs. 13.279.006, 07; Bs. 2.396.450, 71; Bs. 3.217.987, 31; Bs. 10.112.240, 56 y Bs. 5.386.033, 77, respectivamente dichos débitos se generaron por las facturas de ventas que de detallan en el punto 6.1.1. del Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-621-IP-256 de fecha 24/11/1999, las cuales se encuentran anexas al expediente administrativo como pruebas de haberse materializado las ventas y por ende nacida la obligación tributaria. 2. Declaró débitos fiscales inferiores a los registrados en el libro de ventas para los periodos de Junio, Septiembre, Noviembre, Diciembre de 1998 y Mayo 1999 por las cantidades de: Bs.13.586.368, 10; Bs. 18.884.081, 24; Bs. 6.163.145, 18; Bs. 5.446.475, 89; Bs. 5.890.990,54, respectivamente. 3. Para los periodos de Septiembre de 1997 y Enero de 1998, la contribuyente registro en su libro de ventas las facturas originales e igualmente declaró un débito menor al debido, tal y como se detalla en el punto 6.1.2 del Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-621-IP-256 de fecha 24/11/1999, originándose diferencias en débitos fiscales por las cantidades de Bs. 265.434,31 y 521.633,89 respectivamente…”

Que “…Las irregularidades antes señaladas incumplen lo previsto en los artículos 10 (numeral 1º), 26 y 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4727 de fecha 27/05/1994, reformada según Gaceta Oficial Nº de de fecha 25/07/1996 y artículo 59 del Reglamento de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor publicado en la Gaceta Oficial Nº 4827, extraordinario de fecha 28/12/1994…”

Que “…La contribuyente nada aduce en los Descargos y nada prueba en esta Instancia, a fin de desvirtuar la presunción de la veracidad de la actuación fiscal contenida en el Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-621-IP-256 de fecha 24/11/1999 según lo dispuesto en el Artículo 144 del Código Orgánico Tributario vigente a partir del 01/08/1994, el cual establece: ‘El acta hará plena fé mientras no se pruebe lo contrario’…”

Que “…Considerando todo lo antes expuesto, y el hecho de que la contribuyente no trajo elementos al Expediente Administrativo que desvirtúen los hechos consignados en el Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-621-IP-256 de fecha 24/11/1999, esta Gerencia Regional concluye, que las objeciones formuladas por la actuación fiscal en el Acta Fiscal supra indicada, se encuentran ajustadas a Derecho; en consecuencia, se procede a incorporar a los débitos fiscales declarados para los periodos de Abril, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre de 1997, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio, Septiembre, Noviembre, Diciembre de 1998 y Mayo de 1999, los montos de: Bs. 1865.669,25; Bs. 2.786.731, 45; Bs. 2.185.508, 14; Bs. 5.064.046, 08; Bs. 1.582.177, 19; Bs. 3.391.858, 07; Bs. 13.279.006, 07; Bs. 2.918.084, 60; Bs. 3.217.987, 31; Bs. 10.112.240, 56; Bs. 5.386.033, 77; Bs.13.586.368, 10; Bs. 18.884.081, 24; Bs. 6.163.145, 18; Bs. 5.446.475, 89; Bs. 5.890.990,54, respectivamente razón por la cual se procede a determinar el tributo omitido de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y calcular la sanción prevista en el articulo 97 del Código Orgánico Tributario de fecha 01/07/1994, equivalente al 105% del tributo omitido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal…”

Que “… el artículo 37 ejusdem, contempla la aplicación supletoria de los principios y normas del Derecho Penal compatibles con la naturaleza y bases del Derecho Tributario, por tanto procede la aplicación de su término medio, de acuerdo con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, reduciéndose hasta el límite inferior o aumentándose hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, compensándolas cuando las haya de una y otra especie…”

Que “…Para el periodo impositivo de Abril de 1.997, no se observaron circunstancias que atenúen o agraven el hecho ilícito, por lo cual procede a la imposición de una sanción por la cantidad de Bs. 1.958.952, 71; equivalente al término medio de la diferencia de impuesto determinada de Bs. 1.865.669, 25. Para los periodos impositivos Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre de 1997, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio, Septiembre, Noviembre, Diciembre de 1998 y Mayo de 1999, esta presente la circunstancia agravante establecida en el numeral 1º del Artículo 85 de Código Orgánico Tributario, como es la reiteración, razón por la cual para dichos periodos la multa se calcula en un monto equivalente al término medio de la diferencia de impuesto determinada, incrementada en un 10%...”

1.- De la competencia de los funcionarios que practicaron la investigación fiscal, Nº SAT-A-GTI-RCO-621-IP-256

Que “…en materia de competencia de los funcionarios que expiden las planillas de liquidación en materia tributaria, la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), sostuvo por varios años el criterio de que la incompetencia del funcionario firmante de estas planillas constituye un vicio que produce la nulidad absoluta del acto recurrido y, en consecuencia, declaro que este era un vicio que podría ser alegado en cualquier estado y grado de la causa, incluso incluso en alzada, sin hacer distinción alguna de la intensidad con la cual este vicio podía haber afectado el acto impugnado…”

Que “…en el Acta Fiscal Nº SAT-GRTI-RCO-621-IP de fecha 24-11-1999 las funcionarias Isamel del V. Pumar y Gladis Lahhoud, portadoras de la cédulas de identidad Nº V- 8.914.814 y V- 9.879.827, en la condición de Fiscales de Hacienda, adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Región Centro Occidental, División de Fiscalización, Area (sic) de Fiscalización General, fueron debidamente autorizadas de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Tributario, mediante Providencia Administrativa de Investigación Fiscal No. SAT-GTI-RCO-600-PI-639 de fecha 14-10-1999 para efectuar la referida fiscalización, lo que trae como consecuencia que las Actas mencionadas no adolezcan de vicio alguno que obligue al Órgano Jurisdiccional a declarar su nulidad absoluta...”

2.- De la inconstitucionalidad del Decreto-Ley de Reforma del Código Orgánico Tributario del año 1994.

Que “…surge indefectible concluir que el interés que preside la Tributación, se origina de la propia naturaleza del Estado y de la Constitución que lo regula, significando una fuente de Recursos Financieros necesarios para la consecución de su fin, que no es otro que la satisfacción de las necesidades públicas. Ello nos hace deducir, que el interés que preside la Tributación nunca puede ir orientado a justificar el incumplimiento de deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integran el Estado en su condición de contribuyente, como el referido al cumplimiento de las formalidades establecidas por la ley. Desconocer tal deber, invocando temerariamente una supuesta violación de la Constitución Nacional, que de hecho en el presente caso quedó desvirtuada, es pretender justificar la inobservancia de la normativa constitucional en detrimento del propio Estado de Derecho. Por ello, no puede el Organo (sic) Jurisdiccional pronunciarse sobre la nulidad de la normativa que impone sanción específicamente del Código Orgánico Tributario, al caso sub-examine…” (Negrillas propias de la cita)

Que “…La improcedencia de reconocer a favor de la recurrente la presunción de su inocencia, se encuentra fundamentada a todo evento por la actitud omisiva observada objetivamente por la misma en violación directa de las normas del ordenamiento jurídico en diferentes rangos, lo cual desvirtúa plenamente la pretendida petición de nulidad absoluta de los actos recurridos y así solicito a este tribunal sea declarado...”

Que “… Con respecto al FALSO SUPUESTO, esgrimido por el apoderado de la recurrente, por errónea interpretación del Artículo 85, Numeral 1 en concordancia con el Art. 75 del Código Orgánico Tributario por cuanto no existió una conducta tributaria contraria a la normativa legal vigente y por ello no están en presencia de circunstancia agravante de ninguna índole…” (Mayúsculas propias de la cita)

Que “…el acto administrativo en general disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legitimo mientras no se demuestre lo contrario. En el ámbito jurídico tributario, esta prerrogativa extraordinaria alcanza incluso a los actos preparatorios que servirán de fundamento al acto definitivo, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario...”

Que “…en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues, de los contrario la aplicación de los principios de veracidad, de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración ( ‘Favor Acti’) hará sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado...”

Que “…la recurrente considera que la intervención de la Autoridad Administración Tributaria, se produjo en una única inspección fiscal, tal como consta del Acta Administrativa levantada a tal efecto, razón por la cual no existió una conducta tributaria contraria a la normativa legal vigente, y por ello no están en presencia de circunstancias agravantes de ninguna índole...”

Que “…la Resolución de Sumario Administrativo Nº SAT-GRCO-600-S-0000291, se desprende que para los periodos impositivos Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre de 1997, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio, Septiembre, Noviembre, Diciembre de 1998 y Mayo de 1999, esta presente la circunstancia agravante establecida en el numeral 1º del Artículo 85 de Código Orgánico Tributario, como la reiteración, razón por la cual para dichos periodos la multa se calcula en un monto equivalente al término medio de la diferencia de impuesto determinada, incrementada en un 10%, resulta inobjetable concluir que nos encontramos en presencia de la ‘reiteración de las infracciones’, agravante ésta considerada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Occidental, la cual se encuentra prevista en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994 ...”

Que “…es preciso aclarar que la atenuante representada por ‘no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad’, no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, pues tal como se ha expresado anteriormente –con arreglo a la interpretación doctrinal que se ha dado al supuesto previsto en el ordinal 2 del Segundo Aparte del artículo 85, del Código Orgánico Tributario- la condición eficiente para que ésta opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive de una trasgresión (sic) más dañosa sancionada con mayor gravedad...”

Que “…la Administración no atribuyó un efecto más grave que el que se produce como consecuencia del incumplimiento de lo previsto en los artículos 10 (numeral 1º), 26 y 41 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ‘lo que constituye una omisión de Ingresos Tributarios’ sancionado en el Articulo 97 del Código Orgánico Tributario, Así pues, no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el ordinal 2, Segundo Aparte del artículo 85, antes citada, en virtud de que los hechos observados no derivaron en la aplicación de una pena mas grave que la establecida para este tipo de incumplimiento por lo que solicito a este tribunal sea declarado...”

Que “… Las normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material (deberes formales), así como los atenientes a las actividades de fiscalización, investigación y control que realiza la administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen un carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye por ende ‘una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional’; es decir, el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valoración subjetivo cuando éstos se configuran y son constatados por la administración, surgiendo por efecto del acto omisivo la consecuencia desfavorable para el contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial...” (Negrillas propias de la cita)

3.- Inaplicación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario y la violación de los derechos de: la propiedad, principio de la tributación en base a la capacidad contributiva, el principio de certeza jurídica y el principio de la no confiscatoriedad a los tributos principios

Que “…se evidencia que la Administración Tributario (sic) dejó sin efectos los conceptos de Actualización monetaria e Intereses Compensatorios determinados en el Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-621-IP-256 de fecha 24-11-1999, por lo que resulta Impertinente el presente alegato así, y así solicito a este Tribunal sea declarado…”

Finalmente alega que “…resulta igualmente impertinente y fuera de lugar el alegato del representante de la contribuyente en cuanto a que se esta transgrediendo el principio de la no confiscación, a este respecto, valga en este punto traer a colación lo expuesto por el insigne autor argentino Dino Jarach, quien al referirse al principio de no confiscatoriedad, señala que este tiene por objeto preservar el derecho a la propiedad en su sentido útil o económico. Es así, que la Corte manifiesta que no se puede admitir que por la vía del impuesto el poder público o el Poder Legislativo venga a privar a los ciudadanos de derecho de propiedad…”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la recurrente y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia, se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si resulta procedente o no la incompetencia de los funcionarios actuantes en la fiscalización.

ii) Si resulta procedente o no la inconstitucionalidad del Decreto-Ley de Reforma del Código Orgánico Tributario del año 1994

iii) Si resulta procedente o no la nulidad vicio de falso supuesto. (error de derecho)

iv) Si resulta procedente o no los atenuantes alegados por la recurrente

v) Si resulta procedente o no la nulidad por la violación del principio de Derecho de Propiedad, Principio de la Capacidad Contributiva, Principio de Certeza Jurídica y el Principio de la no Confiscatoriedad

vi) Si resulta procedente o no inaplicación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario

vii) Si resulta procedente o no el alegato estado procesal de inocencia.


Delimitada la litis, éste Tribunal pasará a pronunciarse sobre el primer aspecto controvertido referente a la incompetencia de los funcionarios, por considerar que los funcionarios autorizados por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, carecían de competencia para dictar los actos administrativos aquí impugnados, por no haber cumplido con las solemnidades de nombramiento y juramentación previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública.

Así, resulta necesario –a juicio de quien decide- realizar ciertas consideraciones en torno al concepto de competencia, como elemento esencial del acto administrativo, el cual comprende la esfera de la actuación atribuida a cada órgano, como medida de la potestad de su actuación.

En efecto, la noción de competencia es la manifestación más clara y directa del Principio de Legalidad, lo que implica que la Administración sólo puede hacer lo que la ley en forma expresa le señala, a diferencia del administrado que puede realizar todo aquello que no le haya sido expresamente prohibido.


Así, la jurisprudencia patria ha señalado:

“La desviación de poder es un vicio que afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor de un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para ello y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador.
En el presente caso, el recurrente se limita a alegar la existencia del vicio por no perseguir el acto, a su decir, los fines previstos en el artículo 77 de la Ley de Registro Público; no obstante, no demuestra el accionante, que la Administración Registral actuó con una finalidad distinta a la prevista legalmente para la actividad de registro, limitándose a realizar la denuncia en términos vagos e imprecisos.
Ante tal situación debe la Sala señalar que no son suficientes para la comprobación del vicio en referencia, los alegatos genéricos por parte del recurrente, sino que debe evidenciarse que la Administración se apartó en el acto impugnado, de la finalidad que por ley le es asignada.
Cabe destacar además, que en el texto del acto impugnado no hay ningún indicio que permita inferir que la finalidad perseguida por la Administración Registral fue otra distinta a garantizar la certeza y seguridad jurídica en el tráfico de bienes inmuebles, razón por la cual, ante la falta de evidencias del vicio denunciado debe la Sala desestimar el alegato bajo análisis. Así se decide. (Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 2005-02128, del 21 de abril de 2005, caso: Godofredo Orsini González contra Ministerio de Justicia.).

Ahora bien, evidencia este Tribunal que conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el acto administrativo impugnado objeto del presente recurso contencioso tributario, no se encuentra viciado de nulidad, por cuanto emanó de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) siendo competente para ello en virtud de las atribuciones expresamente señaladas en los artículos 71 y 94 de la Resolución 32, vale señalar, que las funcionarias mencionadas por la recurrente “SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A (SERYMAN, C.A)”, actuaron de conformidad al contenido de la Providencia Administrativa Nº SAT-GTI-RCO-600-PI-639 de fecha 14 de Octubre de 1999, que consta en autos del expediente judicial en el folio trescientos treinta y siete (337) de la única pieza, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la cual quedaron expresamente facultadas y autorizadas las funcionarias Isamel Pumar y Gladis Lahhoud titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 8.914.814 y 9.897.827, ambas con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, para que practiquen una investigación de los libros de contabilidad, facturas de Compra y Venta, Registros Auxiliares, Documentos y cualesquiera otros recaudos que se requiera para determinar el resultado de las obligaciones tributarias respecto al Impuesto al Consumo Suntuario y verifiquen el cumplimiento de los deberes formales, a la prenombrada contribuyente, correspondiente a los períodos desde 1995 hasta mayo de 1999, a la fecha de notificación de la referida providencia y determinación previstas en los artículos 112 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 136, ordinal 8º de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 109 numeral 2, 112 del Código Orgánico Tributario, artículos 57,92,94, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y numeral 1º del artículo 93 de la Resolución 32 y numeral 10º del artículo 94 Resolución Nº 32 del 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinaria de fecha 29 de marzo de 1995, sobre la organización, atribuciones y funciones Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), evidenciándose por lo antes expuesto que las funcionarias Isamel Pumar y Gladis Lahhoud titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 8.914.814 y 9.897.827, ambas con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, se encontraban plenamente facultadas para efectuar la fiscalización expresada en el Acta Fiscal SAT-GRTI-RCO-621-IP de fecha 24 de noviembre de 1999. En consecuencia, desestima el vicio de incompetencia alegado por la contribuyente en su escrito recursivo. Así se decide.

En relación al segundo aspecto controvertido invocado por parte de la representación de la contribuyente accionante, referente a la nulidad absoluta de las multas y sanciones que le fueron impuestas por la inconstitucionalidad del Decreto-Ley de Reforma del Código Orgánico Tributario del año 1994, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 00-0024 de fecha 16 de octubre de 2001, ponente al Magistrado Antonio J. García García, en el cual se estableció lo siguiente:

“…No obstante, particular estudio merece, la investidura del carácter “orgánico” a determinados Decretos legislativos mediante la delegación expresa por parte del Cuerpo Legislativo facultando al Presidente de la República para modificar o derogar Leyes Orgánicas (como es el caso que nos ocupa), técnica aplicada con cierta frecuencia durante la vigencia de la Constitución de 1961. Un ejemplo de esto lo encontramos con la promulgación de los últimos Códigos Orgánicos Tributarios por vía de Decreto legislativo, en aplicación de la facultad otorgada por una Ley Orgánica Habilitante.
Tal técnica legislativa, aún cuando pudiera ser merecedora de críticas por algún sector de la doctrina más autorizada, debe observarse el criterio material que plantea el artículo 203 de la Constitución vigente, cuando refiere que serán leyes orgánicas aquellas que sirvan de marco normativo a otras leyes, independientemente del procedimiento que se siga para su creación.
Atendiendo al caso concreto, hay que tener en cuenta que, por una parte, el Decreto legislativo objeto de impugnación fue promulgado y publicado durante la vigencia de la Constitución de 1961 (25 de Octubre de 1999), es decir, bajo la vigencia de la “investidura parlamentaria” como medio de producción de Leyes Orgánicas y que, por lo tanto, quedaba a discreción del parlamento otorgar tal carácter a la Ley Habilitante del 26 de Abril de 1999, como en efecto se hizo, y delegar en el Presidente de la República la potestad de modificar o derogar actos del mismo rango; en el entendido de que las reglas formales que rigen el proceso de formación de las leyes, son las establecidas en las disposiciones constitucionales vigentes al momento de su creación.
Partiendo de la anterior premisa, debe esta Sala señalar de manera expresa que cualquier pronunciamiento respecto de la eventual inconstitucionalidad sobrevenida de una ley preconstitucional ha de recaer sobre aspectos sustanciales de los textos legislativos y no sobre las formalidades de su proceso de formación, toda vez que, pretender la inconstitucionalidad de una norma porque cumplió con formalidades legítimas en su momento, pero modificadas en virtud del cambio constitucional, llevaría al absurdo de sostener que todas las leyes (ordinarias u orgánicas) dictadas en vigencia de la Constitución de 1961, debido a que existen profundos cambios en el proceso de formación de la leyes en la nueva estructura unicameral del Poder Legislativo Nacional, serían inconstitucionales.
Ahora bien, por lo que atañe a la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional dicte Decretos con rango y fuerza de Ley Orgánica, advierte esta Sala que dicha discusión fue solventada en sentencias dictadas el 19 de septiembre de 2001, respecto del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación, en la primera de las cuales se expuso, lo siguiente:
“Visto lo expuesto, debe esta Sala determinar previamente si el Presidente de la República está facultado para dictar un Decreto Ley Orgánico por habilitación legislativa y, en caso afirmativo, si ese acto normativo estaría sometido al control previo de constitucionalidad de su carácter orgánico por parte de esta Sala Constitucional.
Al respecto, el artículo 236, numeral 8 de la Constitución vigente, dispone de manera amplia y sin ningún tipo de limitación, la atribución del Presidente de la República para ‘Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley’, con lo cual se modificó el régimen previsto en la Constitución de 1961, que atribuía al Ejecutivo Nacional la competencia para dictar decretos leyes exclusivamente ‘en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés público y haya sido autorizado para ello por ley especial’ (artículo 190, ordinal 8º).
Puede apreciarse, en consecuencia, que, de acuerdo con el nuevo régimen constitucional, no existe un límite material en cuanto al objeto o contenido del decreto ley, de manera que, a través del mismo, pueden ser reguladas materias que, según el artículo 203 de la Constitución, corresponden a leyes orgánicas; así, no existe limitación en cuanto a la jerarquía del decreto ley que pueda dictarse con ocasión de una ley habilitante, por lo cual podría adoptar no sólo el rango de una ley ordinaria sino también de una ley orgánica.
Igualmente aprecia la Sala que el Presidente de la República puede entenderse facultado para dictar -dentro de los límites de las leyes habilitantes- Decretos con fuerza de Ley Orgánica, ya que las leyes habilitantes son leyes orgánicas por su naturaleza, al estar contenidas en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra íntegramente referido a las leyes orgánicas. Así, las leyes habilitantes son, por definición leyes marco -lo que determina su carácter orgánico en virtud del referido artículo- ya que, al habilitar al Presidente de la República para que ejerza funciones legislativas en determinadas materias, le establece las directrices y parámetros de su actuación la que deberá ejercer dentro de lo establecido en esa Ley; además así son expresamente definidas las leyes habilitantes en el mencionado artículo al disponer que las mismas tienen por finalidad ‘establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República ...’ .
En este contexto, debe destacarse la particular característica que poseen las leyes habilitantes, ya que, a pesar de ser leyes marco (categoría 4), no requieren del control previo que ejerce esta Sala para determinar si las mismas tienen carácter orgánico; ello debido a que ha sido el propio Constituyente, en su artículo 203, quien las definió como tales, lo que significa que dichas leyes deban ser consideradas como orgánicas, aparte del quórum calificado que, para su sanción, prevé el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, visto que el Presidente de la República puede dictar decretos con rango de leyes orgánicas, debe esta Sala determinar si los mismos están sujetos al control previo de la constitucionalidad de su carácter orgánico por parte de la Sala Constitucional”.

Y, en la segunda de las decisiones referidas, se indicó que:

“(...) se observa que el citado artículo 203 eiusdem, se refiere a cuatro modalidades de leyes orgánicas, a saber: 1) las que así determina la Constitución; 2) las que se dicten para organizar los poderes públicos; 3) las que desarrollen derechos constitucionales; y 4) las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
(...)
Siendo así, advierte esta Sala que la ley habilitante es una ley base que sirve de marco normativo a otras leyes (legislación delegada), por lo que debe afirmarse que se trata de una ley que reviste carácter orgánico según la disposición constitucional mencionada ut supra, cuya única particularidad es la exigencia de un quórum calificado distinto al resto de las leyes orgánicas investidas con tal carácter por la Asamblea Nacional. Pero, si la ley habilitante es una ley marco por su naturaleza, ciertamente también se tratará de una ley orgánica así denominada por la Constitución, por lo cual no resulta necesario que sea calificada como tal por la Asamblea Nacional, ni que sea remitida a esta Sala Constitucional para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico.
Partiendo de las aseveraciones anteriormente expresadas, esta Sala precisa señalar que la nueva Carta Magna -al contrario de lo previsto en la Constitución de 1961- estableció formalmente en su artículo 236, numeral 8, la posibilidad de que la Asamblea Nacional delegue su potestad normativa al Presidente de la República, sin ningún tipo de límites de contenido. No obstante, se observa que la referida norma constitucional no solamente plantea la inexistencia de límites materiales para la habilitación legislativa en cuanto al objeto o contenido de la ley, sino que además, tampoco establece limitación en cuanto a la jerarquía de la norma legal, motivo por el cual esta Sala considera que el Presidente de la República, en ejercicio de tal habilitación, podría dictar no sólo leyes ordinarias, sino también leyes orgánicas, pero le corresponderá a la Sala Constitucional declarar la constitucionalidad del carácter orgánico del decreto legislativo, sólo cuando el acto no haya sido calificado con tal carácter por la Constitución.
(...)
En definitiva, esta Sala concluye que el Presidente de la República puede, en ejercicio de la legislación delegada mediante ley habilitante, dictar decretos legislativos orgánicos, y cuando éstos no se traten de los textos legales así calificados por la Constitución, deberán someterse al control previo de la constitucionalidad de su carácter orgánico, por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara”.
Así las cosas, reitera esta Sala los criterios asumidos en los fallos precedentemente transcritos y desecha en consecuencia el alegato sostenido por el recurrente respecto a la ausencia de competencia del Presidente de la República para otorgarle carácter orgánico a los Decretos con Rango y Fuerza de Ley que deba dictar en virtud de habilitaciones legislativas. Así se declara…” (Negrillas y subrayado propios del Tribunal)

Al efecto, este Órgano Jurisdiccional desestima el referido alegato, por cuanto se desprende del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la legalidad de la normativa aplicada para el momento que la Resolución Nº SAT-GRCO-600-000291 antes descrita fue dictada, se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario de 1994 rationae temporis. En consecuencia este Tribunal considera improcedente el referido alegato. Así se declara

En relación al aspecto controvertido invocado por parte de la representación de la contribuyente accionante referente al vicio de falso supuesto de hecho o error de derecho a través de la cual alegó lo siguiente: que el vicio puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Pues bien, al aplicar el criterio jurisprudencial transcrito supra al caso bajo análisis, observa este Órgano Jurisdiccional, que conforme a lo alegado por la recurrente, la Administración Tributaria yerra en la aplicación de la sanción, por cuanto a su entender, “…El Acto Administrativo impugnado esta viciado, por ERROR DE DERECHO, por errónea interpretación del Artículo 85 Numeral 1 del Código Orgánico Tributario Vigente, concordado con el Artículo 75 Ejusdem, por cuanto en el caso de Autos la intervención de la Autoridad Administrativa Tributaria, se produjo en una única inspección fiscal, tal como consta en el Acta Administrativa levantada al efecto, razón por la cual no existió una conducta tributaria contraria a la normativa legal vigente por parte de mí representada y por ello no estamos en presencia de circunstancias agravantes de ninguna índole…” (Mayúsculas y Negrillas propios de la cita) no obstante, este Tribunal considera necesario aclarar que la Administración Tributaria apoyó sus actuaciones en los procedimientos de verificación y la fiscalización, a fin de determinar con certeza si los contribuyentes cumplen con sus obligaciones tributarias; y en el caso de no haber cumplido con alguna de ellas, a través de las Actas Administrativas levantadas dejan constancia de los hechos, las cuales son elementos imprescindibles en el proceso de investigación, y consecuencialmente serán pruebas que constarán bien sea en el expediente administrativo y en el expediente judicial.

Se puede observar de la lectura de actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que la Resolución Nº SAT-GRCO-600-000291 dictado en fecha 06 de diciembre de 2000, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmó el Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-621-IP-256 de fecha 21 de noviembre de 1999, razón por lo cual procedió a calcular los tributos omitidos y calcular la sanción para los períodos Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre de 1997, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio, Septiembre, Noviembre, Diciembre de 1998 y Mayo de 1999, constatando así la circunstancia agravante de reiteración establecida en los artículos 75 y numeral 1º del artículo 85 de Código Orgánico Tributario de 1994 rationae temporis, por lo que para dichos períodos la multa se calcula en un monto equivalente al término medio de la diferencia de impuesto determinada, incrementada en un 10%, se observa indudablemente la reiteración de la infracciones según las disposiciones señaladas, quedando plenamente evidenciado que la circunstancia agravante de reiteración se encuentra establecida taxativamente en el artículo 75 en concordancia con el numeral 1º 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 rationae temporis, los cuales resultan necesarios traer a colación y que establecen lo siguiente:

“Artículo 75. Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole durante los cinco (05) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme.”

“Artículo 85. Son circunstancias agravantes:

1º La reincidencia y la reiteración.
2º La condición de funcionario o empleado público.
3º La gravedad del perjuicio fiscal.
4º La gravedad de la infracción.
5º La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos.
Son atenuantes:
1º El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.
2º No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
3º La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.
4º No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción
5º Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.
En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la norma previamente transcrita se evidencia, que según la imposición de la sanción, siendo en el caso que nos ocupa la prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario (1994) rationae temporis, y observando igualmente lo relativo a la reiteración y concurrencia de infracciones, para los periodos Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre de 1997, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio, Septiembre, Noviembre, Diciembre de 1998 y Mayo de 1999. En virtud de lo anterior, la Resolución impugnada carece de vicio de falso supuesto y de error en derecho por cuanto una vez verificada la conducta omisiva reiterativa, como en el presente caso, se impuso la sanción de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 85 numeral 1º del Código Orgánico Tributario 1994 rationae temporis. En consecuencia se declara improcedente el alegato del contribuyente relativo al vicio de falso supuesto y error de derecho. Así se declara

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que la contribuyente invoca atenuantes debido a que “…no tuvo intención de causar el hecho imputado en el Acto Administrativo impugnado, arriba determinado. Así mismo, mí representada no ha cometido violación de normas tributarias dentro de los tres (3) años anteriores a la fiscalización que dio lugar a la resolución tributaria mediante el presente recurso jerárquico…”, en este sentido, se desprende que las sanciones previstas en las normativas citadas, no prevén dos extremos legales que permitan la aplicación de circunstancias atenuantes y agravantes para la valoración en mayor o menor límite, pues el sistema de cálculo contemplado en la normativa es invariable, es de monto fijo, por lo que la Administración Tributaria Nacional a los fines de calcular las multas impuestas a la contribuyente recurrente, procedió correctamente en su aplicación y cálculo. En este mismo sentido, es de señalar que la Administración Tributaria aplicó las sanciones previstas en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario (1994) rationae temporis, quedando evidenciado lo relativo a la concurrencia de infracciones, para los períodos Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre de 1997, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio, Septiembre, Noviembre, Diciembre de 1998 y Mayo de 1999, y según las disposiciones contenidas en el artículo 71 ejusdem que contempla la aplicación supletoria de los principios y normas del Derecho Penal compatibles con la naturaleza y las bases del Derecho Tributario, y fundamentado en el contenido del artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; reduciéndose hasta el limite inferior o aumentándose hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, compensándolas cuando las haya de una u otra especie.

Ahora bien, este Tribunal observa igualmente que la recurrente basó su afirmación en señalar lo siguiente: “…la fijación cuantitativa de las multas sin tomar en consideración la capacidad contributiva y económica del sancionado como resultó en el presente caso, con inobservancia al Principio de la Progresividad y de la Proporcionalidad Tributaria…”

En virtud de lo anterior, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el alegato presentado por la contribuyente por la violación del principio de proporcionalidad de la actuación administrativa, debe señalar que el principio de proporcionalidad, se encuentra íntimamente ligado al principio de la Capacidad Contributiva y de la No Confiscatoriedad, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317, en los siguientes términos:

“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”

“Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.”

La violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta difícil, en virtud de lo cual la jurisprudencia y la doctrina, han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando el pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta tiene que vender los bienes para poder pagar dicha sanción.

Así mismo, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que “para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes” (Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en casos como el de autos, en los que se alega la inconstitucionalidad de la multa impuesta, lo siguiente:

“Respecto a los alegatos de proporcionalidad y racionalidad que la Sala considera relacionados con la confiscatoriedad de la sanción, esta Máxima Instancia ha establecido:

'(…)
Este Máximo Tribunal en anteriores fallos ha analizado el principio de no confiscatoriedad del tributo, cuyo basamento legal se encuentra en el artículo 317 constitucional que establece que ‘Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio’ [ver, entre otras, la sentencia Nº 00196 del 20 de febrero de 2008, caso: Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL)].

La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares.

En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).

Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos:
(…omissis…)

Partiendo de la jurisprudencia citada y aplicándola al caso de autos observa la Sala que los alegatos de la contribuyente resultan insuficientes para considerar desproporcionada o irracional la multa impuesta por el SENIAT, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al precepto constitucional de no confiscatoriedad, en cuyo caso debió la recurrente precisar la forma que le afecta dicha sanción su derecho de propiedad y como consecuencia de lo mismo, la forma de cómo la multa puede considerarse confiscatoria.

Visto lo anterior concluye la Sala que es improcedente la denuncia de violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad en la aplicación de la sanción. Así se decide.” (SPA-TSJ. Sentencia N° 00200, publicada en fecha 10 de febrero de 2011)


En el caso de autos, tal como se evidencia en el expediente judicial en los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99), para el período impositivo del mes de Abril de año 1997, no se observaron circunstancias que atenúen o agraven el hecho ilícito, por lo cual procede a la imposición de una sanción equivalente al término medio de la diferencia de impuesto determinada y para los períodos Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre de 1997, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio, Septiembre, Noviembre, Diciembre de 1998 y Mayo de 1999, se encuentra presente la circunstancia agravante de reiteración y concurrencia de infracciones antes descrita, razón por la cual para dichos periodos se calcula la multa en un monto equivalente al término medio de la diferencia de impuesto determinada, incrementada en un 10%, observándose igualmente que en el caso que nos ocupa que no se aplicó la norma con el máximo rigor, y no evidenciándose elemento probatorio alguno en autos sobre los alegatos señalados por la contribuyente en relación con las circunstancias atenuantes que modificasen la pena, vale decir, en la oportunidad procesal para que promoviera las pruebas que considerara pertinente, no hizo uso de este derecho, no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de la sanción impuesta detrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dicha multa rompe con la proporcionalidad del tributo y con su capacidad contributiva o económica, así mismo, no precisó la forma en que le afecta dicha sanción su derecho de propiedad y por qué motivo considera que es confiscatoria y violatoria del principio de proporcionalidad. Por todo lo antes expuesto, al aplicar los criterios jurisprudenciales citados al presente caso, éste Tribunal considera concluyente el hecho de que la recurrente no trajo a los autos del presente expediente judicial, elementos probatorios suficientes, dando por cierto sus afirmaciones, por lo que en consecuencia desestima las atenuantes y alegatos esgrimidos por la contribuyente sobre la vulneración de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, justa distribución de la carga tributaria, o los principios de progresividad y proporcionalidad tributaria. Así se declara.

En cuanto a la denuncia planteada con relación a la improcedencia de los intereses moratorios calculados, la recurrente considera en su escrito recursorio lo siguiente: “…deseche en su fallo de fondo, el cálculo de intereses moratorios efectuados por la administración tributaria en la resolución cuya anulación se demanda en el presente libelo, decretando la inaplicación del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, mediante la aplicación del Control Difuso de la Constitucionalidad de la norma, prescrito en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, ante la evidente Inconstitucionalidad de la fijación de Multas e Intereses Moratorios, toda vez que este mecanismo transgredía la Garantía Constitucional del Derecho de Propiedad…”

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario (1994), el cual dispone:

“…La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalente a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigente…”.

Ahora bien, del artículo ut supra trascrito se evidencia la obligación de pagar los intereses moratorios desde la fecha se exigibilidad de la deuda. En cuanto a la exigibilidad de los Intereses Moratorios, conviene preciso traer a colación el criterio establecido por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 13 de julio de 2007, caso: TELCEL, C.A., la cual establece:

“(…) Dentro de este orden de ideas, considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los Intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:
1. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.
2. Mediante decisión dictada el 7 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios y que, por lo tanto, éstos son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado.
3. Mediante decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno retoma el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en su decisión dictada en 1993 y, en consecuencia, retornó a la “exigibilidad” de la obligación como requisito sine qua non para la causación de los intereses moratorios, los cuales deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo.
4. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.
5. Mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de los intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.
De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: “MADOSA”), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.
(…omissis…)
En efecto, en el fallo que nos ocupa, la Sala Político Administrativa fue bien precisa en su declaración de superar el criterio expuesto en su decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”), el cual fue ratificado por esta Sala Constitucional en su decisión No. 816 dictada el 26 de julio de 2000, en la que reiteró la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, la cual a su vez ratificó la decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 10 de agosto de 1993, criterio este del cual se apartó dicha Sala, de manera expresa, en el fallo objeto de revisión.
Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.
Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.
En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria (...)”.

Ahora bien, del criterio anterior, se desprende en cuanto a la exigibilidad de los Intereses Moratorios, lo siguiente: “… el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria…”. En este sentido, se evidencia igualmente en autos, al folio ciento uno (101) del expediente judicial en la Resolución Nº SAT-GRCO-600-000291 dictada en fecha 06 de diciembre de 2000, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la Administración Tributaria se reservó la liquidación de los intereses moratorios previstos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario 1994 ratione temporis, para la oportunidad en que el Acto Administrativo quede definitivamente firme, y en virtud de la declaratoria anterior se evidencia que la Administración Tributaria se acogió al criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal mediante sentencia del 14 de diciembre de 1999, ratificado por la Sala Constitucional a través de Sentencia del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., según el cual los intereses moratorios (bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994) resultan exigibles una vez que el acto administrativo haya quedado definitivamente firme. En consecuencia se declara improcedente el referido alegato por la contribuyente. Así se declara.

En cuanto lo alegado por la contribuyente respecto “… el estado procesal de inocencia, previsto en el Artículo 49, Ordinal 2do del texto Constitucional hoy vigente, garantía superior que a su vez esta desarrollada en el Artículo 8 inciso 2do de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida también como “Pacto de San José de Costa Rica”, en el cual establece que toda persona natural ó jurídica tiene derecho a se considerada como inocente, en el proceso donde aparece como imputada, mientras no se establezca, mediante sentencia firme, su imputada, mientras no establezca, mediante sentencia firme, su culpabilidad, de esta norma constitucional y legal vigentes se desprende como consecuencia que la carga de la prueba sobre la supuesta y negada culpabilidad de mí representada le corresponde a la Administración Tributaria, en conclusión, la presunción de certeza que abriga a las actas fiscales y la propia presunción de legitimidad del acto administrativo demandado de nulidad …” (Negrillas propias de la cita), es importante destacar que el derecho a la defensa y al debido proceso implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

En razón de lo expuesto, este Tribunal aprecia que en el presente caso no hubo violación del procedimiento legalmente establecido ni el derecho a la defensa, ni el debido proceso por cuanto la recurrente conoció el procedimiento que podía afectarla, participó en el mismo y tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos y defensas ante la instancia administrativa y judicial; por lo tanto, no se le vulneraron sus derechos y efectivamente fue notificada de los actos administrativos como se evidencia en autos en el folio cien (100) del expediente judicial.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, a juicio de este Tribunal, debió la contribuyente no sólo alegar el vicio en el que a su parecer incurrió la Administración Tributaria, sino haber traído al proceso la prueba en la que sustenta su alegato, ya que los actos administrativos están investidos de legalidad y veracidad, respecto a ello el autor Henrique Meier E., señala lo siguiente:

“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.” (Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

En este mismo sentido, el autor Allan Brewer-Carías, sostiene:
“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.” (BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992.’, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).

Es jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que:
“Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).


Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

“Artículo 269.- Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Primero: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.”

En efecto, se evidencia en autos la inactividad probatoria por parte de la recurrente, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en el proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria, consagrado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

“(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)”. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).


En este mismo sentido, el máximo Tribunal de Justicia nuevamente sostiene:
“(...) siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: Ramirez Salaverría, C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)”. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

Criterio este ratificado en sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.
Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por PINA VARA, cuando expresa:
“(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’”. (PINA VARA, Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

A su vez, el autor Humberto Bello Lozano, afirma lo siguiente:
“A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar”. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado la vulneración del estado procesal de inocencia, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub examine, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, la presunción que ampara los actos administrativos recurridos, permanecen incólume, y así el mismo se tienen como válidos y veraces, en consecuencia dichos actos surten plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos; por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar el alegato expuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Con fundamento a la motivación anterior este éste Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A (SERYMAN, C.A)”., En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución Nº SAT-GRCO-600-000291 dictado en fecha 06 de diciembre de 2000, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ii) Se CONDENA en costas procesales a la contribuyente “SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A (SERYMAN, C.A)”, de una cantidad de tres (3%) del monto de la deuda tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la recurrente “SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A (SERYMAN, C.A)”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria

Ruth Isis Joubi Saghir

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy veintitrés (23) del mes de marzo de dos mil quince (2015), siendo la once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto: AF45-U-2001-000109
Asunto Antiguo: 1720
RIJS/YB/Ng