SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 037/2015
FECHA 30/03/2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
204º y 156º
Asunto Nº AF45-U-1994-000035
Asunto Antiguo Nº: 1994-793
En fecha 27 de octubre de 1993, la ciudadana Nelva la Barca de Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.521.864, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “RUBY & BELKYS INGENIERIA, C.A. (REBUELCA)”, debidamente asistida por el abogado Jorge Luís Nava Barrientos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.381, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución DGSJ-3-1-025, de fecha 03 de mayo de 1991, mediante la cual se confirmó el Reparo Nº DGAC-4-3-2-056, de fecha 30/11/1989, el cual quedo reformado de Setecientos Nueve Mil Cuatros Treinta y Nueve con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.709.439,86) actualmente Setecientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.709,44) a Quinientos Ochenta Mil Trescientos Cuarenta con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.580.340,52) actualmente Quinientos Ochenta Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.580,34) y contra la reforma de la Resolución DGSJ-3-1-019, de fecha 25/03/1991, la cual confirmo el reparo DHAC-4-2-2-058, de fecha 30/11/01989, quedando a cancelar de Ochocientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Veintiséis con Ocho Céntimos (Bs.899.626,08), actualmente Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.899,63), reduciéndolo a la cantidad de Ochocientos Setenta Mil Doscientos Cincuenta y Nueve con Veintiséis Céntimos (Bs.870.259,26), actualmente Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.870,26), todas emitidas por la Contraloría General de la Republica, en materia de Impuesto Sobre la Renta.
El 22 de abril de 1994, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 31 de mayo de 1994, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 793 ahora Asunto Nº AF45-U-1994-000035, ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y la contribuyente.
Así mismo, el Procurador General de la República y Contralor General de la República, fueron notificados en fecha 13/06/1994 y 08/06/1994, respectivamente, siendo consignadas ambas boletas de notificación en fecha 15/06/1994, respectivamente.
El 17 de julio de 1994, se recibió oficio Nº DGSJ-3-3-22, de fecha 18/01/1994, emanada de la Contraloría General de la República de Venezuela, a través del cual remitieron el expediente administrativo.
Mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre de 1994, la abogada Coromoto Ayani Yépez Ceballos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.111, en su carácter de apoderada judicial Contraloría General de la República de Venezuela, consignó escrito de Oposición a la Admisión.
A través de auto de fecha 29 de noviembre de 1994, este Tribunal Admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 1994, la abogada Coromoto Ayani Yépez Ceballos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.111, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República de Venezuela, Apeló del auto de admisión dictado en fecha 29/11/1994.
A través del Oficio Nº 1617 de fecha 25 de enero de 1995, este Tribunal remitió el presente recurso a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la Contraloría General de la República.
En fecha 27 de abril de 2011, se recibió Oficio Nº 1388, de fecha 12/04/2011, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual nos remiten el presente expediente constante de dos (02) piezas.
En fecha 09 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, al Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público y a la Contribuyente, a los fines de informarle de la Sentencia Nº 00933, de fecha 30/09/2010, emitida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de mayo de 2011, el Tribunal dicto auto comisionando al Juzgado del Municipio Lagunilla del Estado Zulia, para que notifique a la contribuyente Sentencia Nº 00933, de fecha 30/09/2010, emitida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, el Fiscal del Ministerio Público, Contralor General de la República y el Procurador General de la República fueron notificados en fechas 19/05/2011, 30/05/2011 y 13/06/2011, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 23/05/2011, 06/06/2011, y 07/07/2011, respectivamente.
Por medio de diligencia de fecha 22 de julio de 2011, la abogad Linda Carolina Aguirre Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.641, actuando en Representación de la Contraloría General de la República, solicitó copias certificadas de los documentos debidamente señalados en la misma.
En fecha 29 de julio de 2011, este Tribunal dictó auto ordenando la certificación de las copias solicitadas por la Representación de la Contraloría General de la República.
En fecha 05 de Diciembre de 2011, se recibió Oficio Nº 6130-1332-C-7198-2011, de fecha 26/10/2011, emanado del Juzgado del Municipio Lagunilla del Estado Zulia, mediante el cual nos remiten la comisión conferida en fecha 10/05/2011, sin cumplir.
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 20011, este Despacho deja constancia de que en virtud de la imposibilidad de notificar a la contribuyente de la Sentencia Nº 00933, de fecha 30/09/2010, emitida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2014, el abogado Nathaly Guadalupe Rojas Torcat, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.543, actuando en Representación de la Contraloría General de la República, solicitó la Extinción del Proceso por Perdida del Interés en la presente causa.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, este Tribunal dictó auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Temporal Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la ciudadana Nelva la Barca de Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.521.864, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “RUBY & BELKYS IMGENIERIA, C.A. (REBUELCA)”, debidamente asistida por el abogado Jorge Luís Nava Barrientos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.381, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución DGSJ-3-1-025, de fecha 03 de mayo de 1991, mediante la cual se confirmó el Reparo Nº DGAC-4-3-2-056, de fecha 30/11/1989, el cual quedo reformado de Setecientos Nueve Mil Cuatros Treinta y Nueve con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.709.439,86) actualmente Setecientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.709,44) a Quinientos Ochenta Mil Trescientos Cuarenta con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.580.340,52) actualmente Quinientos Ochenta Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.580,34) y contra la reforma de la Resolución DGSJ-3-1-019, de fecha 25/03/1991, la cual confirmo el reparo DHAC-4-2-2-058, de fecha 30/11/01989, quedando a cancelar de Ochocientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Veintiséis con Ocho Céntimos (Bs.899.626,08), actualmente Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.899,63), reduciéndolo a la cantidad de Ochocientos Setenta Mil Doscientos Cincuenta y Nueve con Veintiséis Céntimos (Bs.870.259,26), actualmente Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.870,26), todas emitidas por la Contraloría General de la Republica, en materia de Impuesto Sobre la Renta; no obstante, se observa que desde el día 22 de abril de 1994, fecha en la cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, tal y como consta en el folio noventa (90) del expediente judicial, hasta el día 25 de Noviembre de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 22 de abril de 1994, fecha en la cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, hasta el día 25 de Noviembre de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de (21) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la representación judicial de la “RUBY & BELKYS IMGENIERIA, C.A. (REBUELCA)”, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Nelva la Barca de Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.521.864, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “RUBY & BELKYS IMGENIERIA, C.A. (REBUELCA)”, debidamente asistida por el abogado Jorge Luís Nava Barrientos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.381, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución DGSJ-3-1-025, de fecha 03 de mayo de 1991, mediante la cual se confirmó el Reparo Nº DGAC-4-3-2-056, de fecha 30/11/1989, el cual quedo reformado de Setecientos Nueve Mil Cuatros Treinta y Nueve con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.709.439,86) actualmente Setecientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.709,44) a Quinientos Ochenta Mil Trescientos Cuarenta con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.580.340,52) actualmente Quinientos Ochenta Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.580,34) y contra la reforma de la Resolución DGSJ-3-1-019, de fecha 25/03/1991, la cual confirmo el reparo DHAC-4-2-2-058, de fecha 30/11/01989, quedando a cancelar de Ochocientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Veintiséis con Ocho Céntimos (Bs.899.626,08), actualmente Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.899,63), reduciéndolo a la cantidad de Ochocientos Setenta Mil Doscientos Cincuenta y Nueve con Veintiséis Céntimos (Bs.870.259,26), actualmente Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.870,26), todas emitidas por la Contraloría General de la Republica, en materia de Impuesto Sobre la Renta.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, al Procurador General de la República, a la Contraloría General de la República y a la contribuyente “RUBY & BELKYS IMGENIERIA, C.A. (REBUELCA)”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria
Ruth Isis Joubi Saghir La Secretaria
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de marzo de dos mil quince (2015), siendo la diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
Asunto Nuevo: AF45-U-1994-000035
Asunto Antiguo: 793
RIJS/YBMA/yaja.-
|