REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Marzo de 2015.
204º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2011-000074. SENTENCIA: 1.692.-

Vistos, con los informes de ambas partes.
En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2011, los ciudadanos Alfredo Travieso Passios, Juan Carlos Castillo Carvajal, Ricardo Aguerrevere Yanes, Leslie Miranda Rodríguez, María Corina Valery y Yoshian Zerpa Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.733.805, 11.936.313, 14.021.302, 16.524.720, 16.248.283, 16.926.249 y 18.088.459 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.987, 66.136, 107.387, 112.887, 124.448, 133.176 y 147.470 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “MERCANTIL SEGUROS, C.A.” (antes la Central de Seguros, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-0090180-5, sucesora a título universal de los derechos y obligaciones de la extinta sociedad “C.A. Seguros Orinoco” en virtud de la fusión por absorción registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 139-A-Pro., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/531-5690 de fecha veinte (20) de Diciembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de anulación de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/919 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en consecuencia, se confirman las multas e intereses moratorios contenidos en la mencionada Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios del veintiuno (21) de Agosto de 2008, por la cantidad de 3.473,54 U.T. la cual deberá ser calculada de conformidad a los previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Adicionalmente la Administración Tributaria procedió a calcular los Intereses Moratorios, por la cantidad de Bs. 3.336,34, tal como se describe a continuación:
Período Planillas de Liquidación Notificación Nº Multa U.T. Intereses Moratorios en
Bs. F.
04/2004
2da. Quincena 11-10-01-2-27-007928
11-10-01-2-38-007121 0008015007928
0008015007121 995,51 917,18
08/2004
2da. Quincena 11-10-01-2-27-007931
11-10-01-2-38-007124 0008015007931
0008015007124 1.273,96 1.096,63
01/2005
1ra. Quincena 11-10-01-2-27-007929
11-10-01-2-38-007122 0008015007929
0008015007122 198,08 163,48
09/2005
2da. Quincena 11-10-01-2-27-007930
11-10-01-2-38-007123 0008015007930
0008015007123 708,48 658,62
02/2007
1ra. Quincena 11-10-01-2-27-007933
11-10-01-2-38-007126 0008015007933
0008015007126 183,51 225,73
01/2008
1ra. Quincena 11-10-01-2-27-007932
11-10-01-2-38-007121 0008015007932
0008015007125 114,00 274,70
TOTAL 3.473,54 3.336,34

Proveniente de la distribución efectuada el veintiuno (21) de Febrero de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el ASUNTO: AP41-U-2011-000074, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2011, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso por sentencia interlocutoria Nº 77/2011 de fecha cuatro (04) de Mayo de 2011, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante diligencia presentada el trece (13) de Mayo de 2011 por la ciudadana Glenda Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 12.276.395 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.670, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo constante de noventa y un (91) folios útiles.
Vencido el lapso de promoción de pruebas el dieciocho (18) de Mayo de 2011, se dejó constancia por auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2011 que únicamente los ciudadanos Alfredo Travieso Passios, Juan Carlos Castillo Carvajal, Ricardo Aguerrevere Yanes, y Beatriz Elena Planchart, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, consignaron escrito de promoción de pruebas referidas a documentales, las cuales fueron admitidas mediante Sentencia Interlocutoria Nº 100/2011 de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2011.
Venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha veintisiete (27) de Junio de 2011 se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veinte (20) de Julio de 2011, compareciendo tanto por la ciudadana Glenda Cordero, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada sustituta de la Procuraduría General de la República, como la representación judicial de la recurrente, quienes consignaron conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas a los autos.
Venciendo en fecha tres (03) de Agosto de 2011 el lapso de ocho (08) días para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, se dejó constancia por auto de esa misma fecha que únicamente los ciudadanos Alfredo Travieso Passios, Juan Carlos Castillo Carvajal, y Beatriz Elena Planchart, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente hicieron uso de este de derecho, quedando la causa vista para sentencia.
Siendo la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

La División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008 emitió a cargo de la contribuyente “MERCANTIL SEGUROS, C.A.”, la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/919, la cual señaló expresamente lo siguiente:
“La contribuyente antes identificada, presentó en el Portal del SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos detallados en cuadro que mas adelante se presenta, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05/12/2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005, y artículo 15 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28/02/2005, vigente para los períodos impositivos abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de la (s) Providencia (s) Administrativa (s): Nº 2.387 de fecha 11/12/2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.847, del 29/12/2003; Nº 0668 de fecha 20/12/2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.096, del 29/12/2004; Nº 0778 de fecha 12/12/2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.592 del 28/12/2006; Nº 0896 de fecha 27/12/2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.840, del 28/12/2007; la (s) cual (es) establece (n) el calendario de sujetos pasivos especiales para el (los) año (s) 2004; 2005; 2007; 2008:

Mes Año Quincena Número de Documento Fecha del Enteramiento Fecha Límite para Enterar Días de Mora en el Enteramiento
ABRIL 2004 2 0490046728 10/05/2004 04/05/2004 6
AGOSTO 2004 2 0490102594 07/09/2004 02/09/2004 5
ENERO 2005 1 0590007773 19/01/2005 17/01/2005 2
SEPTIEMBRE 2005 2 0590136736 10/10/2005 07/10/2005 3
FEBRERO 2007 1 0790040976 27/02/2007 26/02/2007 1
ENERO 2008 1 0890022163 23/01/2008 22/01/2008 1

Lo anteriormente descrito, constituye un ilícito material sancionado con multa del 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del COT, lo que equivale, en el presente caso a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y tres unidades tributarias con cincuenta y cuatro centésimas (3.473,54 U.T.), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del ilícito, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT, cuyos cálculos se muestran en el Anexo Nº 1 que forma parte de la presente Resolución y se resumen a continuación:

Período Quincena Multa U.T.
ABRIL 2004 2 995,51
AGOSTO 2004 2 1.273,96
ENERO 2005 1 198,08
SEPTIEMBRE 2005 2 708,48
FEBRERO 2007 1 183,51
ENERO 2008 1 114,00
…omissis…
Adicionalmente, esta Administración Tributaria procede a determinar los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 66 del COT, el cual estipula que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios equivalentes a uno punto dos (1,2) veces la tasa activa bancaria aplicable, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción de la deuda, los cuales, en este caso, ascienden a la cantidad de tres mil trescientos treinta y seis bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs.F 3.336,34), detallados en los Anexos de la presente Resolución y resumidos a continuación:

Período Quincena Monto Retención Enterada Intereses Moratorios ANEXO
ABRIL 2004 2 245.891,88 917,08 ANEXO Nº 2
AGOSTO 2004 2 376.848,22 1.096,63 ANEXO Nº 3
ENERO 2005 1 146.049,92 163,48 ANEXO Nº 4
SEPTIEMBRE 2005 2 416.585,25 658,62 ANEXO Nº 5
FEBRERO 2007 1 418.541,60 225,73 ANEXO Nº 6
ENERO 2008 1 317.817,12 274,70 ANEXO Nº 7
…omissis… “

Inconforme con tales sanciones, la contribuyente solicito la nulidad de esta decisión administrativa, en fecha nueve (09) de Septiembre de 2008, la cual fue declarada Improcedente en fecha veinte (20) de Diciembre de 2010, mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/531-5690, interponiendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó de la siguiente manera:
Denuncia que el acto administrativo recurrido adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en tanto asegura que la Administración Tributaria aplicó erradamente el artículo 11 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455, así como el artículo 16 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056, al haber considerado que el enteramiento por taquillas constituía un medio alternativo para cumplir con las obligación de enterar el Impuesto al Valor Agregado, señalando que tanto para la transferencia electrónica a través de la página Web del Banco Industrial de Venezuela, así como el pago en las taquillas destinadas por la Administración a tales efectos, implica necesariamente que el agente de retención hubiese efectuado a través del mencionado portal una declaración definitiva de las compras, permitiéndole generar la Planilla de Pago para retenciones de I.V.A. efectuadas para agentes de retención 99035, constituyéndose a su modo de ver como el único medio para enterar las cantidades retenidas, y que ante la imposibilidad de su representada de cargar electrónicamente las retenciones e imprimir la precitada planilla, la misma se encuentra impedida para cumplir con sus obligaciones como agente de retención por razones, a su decir, ajenas a su voluntad.
Asimismo insiste que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 numerales 2 y 4 de la Providencia Nº SNAT/2005/0056, el único instrumento para enterar en taquillas las retenciones del Impuesto al Valor Agregado es la Planilla de Pago 99035 emitida a través del Portal del SENIAT, no existiendo a su decir un medio alternativo para el cumplimiento de las obligaciones, resaltando así que si la página Web del SENIAT presenta problemas para la carga de la mencionada declaración informativa, el sistema no generará la planilla de pago y el agente de retención no tendrá ningún medio que le permita realizar pago de las declaraciones respectiva.
Agrega que el único procedimiento alternativo que prevé la Providencia Nº SNAT/2005/0056, consiste en efectuar la declaración informativa de compras y retenciones a través de medios magnéticos ante la imposibilidad material de hacerlo a través del portal, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas por el SENIAT a través de dicha Pagina Web, destacando de ello que la misma solo establece el supuesto en el caso de la declaración informativa, asegurando que nada se dispone respecto al enteramiento.
Concluye haber demostrado que el mencionado Portal Web del SENIAT presentó problemas técnicos que le impidieron imprimir la planilla para proceder al pago de la obligación tributaria correspondientes a la segunda quincena del mes de Febrero de 2007 y Enero de 2008, solicitando sea declarada la eximente de responsabilidad tributaria a su favor, y en consecuencia la nulidad de la resolución impugnada.
Por otro lado, denuncia que el acto administrativo recurrido adolece además de inmotivación en tanto asegura no fueron analizadas las pruebas presentadas, materializándose a su decir silencio de pruebas por parte de la Administración Tributaria, las cuales asegura demuestran las fallas presentadas por el Portal del SENIAT, derivándose así el incumplimiento involuntario de la obligación tributaria.
Asegura además haber presentado copias de los cheques de gerencia correspondientes a las mencionadas retenciones con la fecha correspondiente al día hábil para el pago de las retenciones, así como copias de las comunicaciones enviadas a la Administración Tributaria en la cual se informa en fecha hábil a su decir de los problemas presentados por el Portal Web, e impresiones de dicha Pagina Web en la cual asegura se demuestra el problema técnico que mostraba al momento de acceder a la planilla electrónica, los cuales asegura fueron recibidos y sellados por la Administración Tributaria.
Señala por otro lado que la misma resolución recurrida destacó tales comunicaciones, más sin embargo asegura que no procedió a analizar el valor probatorio de los documentos, limitando la decisión de la Administración Tributaria, según menciona, en que algunos períodos no se observaron comunicaciones posteriores a la fecha indicada para el pago.
Concluye así, que del análisis de dichos documentos le resulta evidente haber actuado como un buen padre de familia, tratando en todo momento, de cumplir con su obligación de pago dentro del plazo legal establecido, pese a los problemas presentados en el mencionado Portal Web para cargar la declaración informativa, dirigiéndose además a las mencionadas oficinas de Contribuyentes Especiales lo cual segura se evidencia de las Actas de Comparecencia emitidas por la División de Asistencia al Contribuyente.
Señalando nuevamente que a pesar que dichas pruebas fueron mencionadas en la narrativa de la resolución recurrida, no fueron analizadas a su decir por la Administración Tributaria al momento de considerar su decisión, todo lo cual transgrede la disposición legal prevista en el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual menciona acarrea la nulidad prevista en ordinal 1º del artículo 19 ejusdem, solicitando así sea declarado.
Finalmente solicita la nulidad de la resolución recurrida por cuanto considera que hubo un error en el cálculo de las sanciones al haberse aplicado la actualización monetaria prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, debiéndose aplicar a su modo de ver el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que su representada presentó el pago voluntario, lo cual asegura acarrea la nulidad de dicho acto.
Ratificando así, tanto en informes, como en las observaciones a los informes de la parte contraria, cada uno de los alegatos contenidos en su escrito recursivo, destacando además su actividad probatoria en el presente juicio a los fines de demostrarlos.
Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación Fiscal, en primer lugar ratificó en todas cada una de sus partes el fundamento de hecho y de derecho contenido en el acto administrativo recurrido, realizando a tal efecto las siguientes consideraciones:
En cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto destaca criterios doctrinarios al respecto, asegurando que en el presente caso la Administración Tributaria constató que la contribuyente presentó las Declaraciones Informativas de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, efectuando el enteramiento correspondiente a las segundas quincenas de los períodos Abril, Agosto de 2004, y Septiembre de 2005, así como las primeras quincenas de los períodos de Enero de 2005, Febrero de 2007 y Enero de 2008, fuera de los plazos legalmente establecidos en las Providencias Administrativas SNAT/ 2002/1455 y SNAT/2005/0056, lo cual motivó la calificación del ilícito sancionado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.
En ese mismo sentido, destaca con respecto a la delación formulada por la recurrente referida al vicio de inmotivación del acto administrativo que, la misma le resulta a todas luces infundada, al asegurar que el acto administrativo recurrido cumple con los requisitos de validez conforme a lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual menciona puede ser apreciado de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/5690 de fecha veinte (20) de Diciembre de 2010, de la cual se desprende a su decir una narración detallada y pormenorizada de los antecedentes y razones que justifican el acto dictado, insistiendo que las pruebas que fueron aportadas en el presente juicio, no son suficientes para desvirtuar la apreciación administrativa, considerando que aun cuando la misma haya aportado los distintos cheques de gerencia emitidos por su representada, resaltando que lo mismo no implica que efectivamente se produjo el enteramiento oportuno del tributo debido.
Finalmente con respecto al alegato de la recurrente sobre la errada interpretación del alcance del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, resaltó criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 882 de fecha seis (06) de Junio de 2007, así como en sentencia emitida por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considerando así que la administración actuó ajustada a derecho en el ajuste de la unidad tributaria al momento en que sea efectuado el pago, solicitando así sea declarado.

- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa se circunscribe a verificar si la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/531-5690 de fecha veinte (20) de Diciembre de 2010, se encuentra ajustada a derecho, tras haber declarado Improcedente el Recurso de nulidad contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/919 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008.
Respecto a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, argumentados por la contribuyente, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, fueron denunciados con respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Órgano Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:

“…omissis… debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...” (Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:

“…omissis… la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados." (Sentencia N° 00330 del 26 de febrero 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.
Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación de los actos impugnados. Así se declara.
Respecto al vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Igualmente la Sala Político Administrativa ha expuesto mediante sentencia N° 01752 del veintisiete (27) de Julio de 2000, cuándo nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho; en los siguientes términos:

"el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas."

En el presente caso se aprecia que la contribuyente aludió al falso supuesto de hecho, asegurando en primer lugar, que la Administración Tributaria aplicó erradamente el artículo 11 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455, así como el artículo 16 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056, al haber considerado que el enteramiento por taquillas constituía un medio alternativo para cumplir con las obligación de enterar el Impuesto al Valor Agregado, señalando que tanto para la transferencia electrónica a través de la pagina Web del Banco Industrial de Venezuela, así como el pago en las taquillas destinadas por la Administración a tales efectos, implicaba necesariamente que el agente de retención hubiera efectuado a través del mencionado portal una declaración definitiva de las compras, permitiéndole generar la Planilla de Pago para retenciones de I.V.A. efectuadas para agentes de retención 99035, constituyéndose a su modo de ver como el único medio para enterar las cantidades retenidas, y que ante la imposibilidad de su representada de cargar electrónicamente las retenciones e imprimir la precitada planilla, la misma se encontraba impedida para cumplir con sus obligaciones como agente de retención por razones, a su decir, ajenas a su voluntad, concluyendo así que si la pagina Web del SENIAT presenta problemas para la carga de la mencionada declaración informativa, el sistema no generara la planilla de de pago y el agente de retención no tendrá ningún medio que le permita realizar pago de las declaraciones respectivas.
En este sentido, las Providencias Administrativas mediante la cuales se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/2002/1455 del veintinueve (29) de Noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.585 del cinco (05) de Diciembre de 2002, señala en su artículo 11; así como la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056 del veintisiete (27) de Enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 38.136 del veintiocho (28) de Febrero de 2005, señala en sus artículos 16 y 17, vigente para los períodos de Septiembre de 2005; lo siguiente:
Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455 del veintinueve (29) de Noviembre de 2002:

Artículo 11: “A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día previsto para caso, según el cronograma contenido en el parágrafo único del artículo anterior:
1. El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida página Web.
2. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el enteramiento electrónicamente o imprimir la planilla generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda.
3. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en cheque o en efectivo.
Parágrafo Único: La Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los agentes de retención que mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen en el mismo el enteramiento a que se refiere el numeral 2 de este artículo, unicamente a través de dichas cuentas a las que mantenga la Oficina Nacional del Tesoro en el Banco Central de Venezuela. A tales efectos, la Intendencia Nacional de Tributos Internos deberá notificar, previamente, a los agentes de retención la obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo.”
…Omissis…


Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056 del veintisiete (27) de Enero de 2005:


Artículo 16: “A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. El agente de retención, de no haberlo efectuado antes de la entrada en vigencia de la presente Providencia, deberá, por una sola vez, inscribirse en el Portal http://www.seniat.gov.ve conforme a las especificaciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de su Página Web, a los fines de la asignación de la correspondiente clave de acceso.
2. El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el referido Portal. Igualmente estará obligado a presentar la declaración informativa en los casos en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención.
3. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el enteramiento electrónicamente, a través de la página Web del Banco Industrial de Venezuela, o imprimir la planilla generada por el sistema denominada ‘Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035’, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas.
4. El agente de retención sólo podrá enterar los montos correspondientes a dicha retención mediante la planilla denominada ‘Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035’, emitida a través del portal http://www.seniat.gov.ve.
5. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención, procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela.
Parágrafo Único: La Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los agentes de retención que mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen en el mismo el enteramiento a que se refiere el numeral 3 de este artículo. A tales efectos, la Gerencia de Recaudación deberá notificar, previamente, a los agentes de retención la obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo.”

Artículo 17: “Cuando el agente de retención no pudiere, dentro de los plazos establecidos, presentar la declaración informativa en la forma indicada en el numeral 2 del artículo 16 de esta Providencia, deberá excepcionalmente presentarla a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su página Web. En estos casos, y antes de su presentación ante la unidad correspondiente, el agente de retención deberá validar la declaración a través del ‘proceso de carga de prueba del archivo de retenciones’, a los fines de constatar la existencia de errores que podrían impedir su normal procesamiento.
Los funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos deberán procesar inmediatamente las declaraciones informativas presentadas por los agentes de retención, siempre y cuando las mismas no contengan errores en la forma y metodología de presentación.”

De la trascripción normativa anterior, este Tribunal observa que la Providencia Nº SNAT/2005/005/0056 del veintisiete (27) de Enero de 2005, a diferencia de la Providencia Nº SNAT/2002/005/1455 del veintinueve (29) de Noviembre de 2002, si prevé la posibilidad excepcionalmente de presentar la declaración informativa de una forma distinta a la electrónica a través del Portal Fiscal, vale decir, su presentación a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, con la aclaratoria que antes de su consignación, el agente de retención deberá validar la declaración a través del “proceso de carga de prueba del archivo de retenciones”, así como la obligación de los funcionarios de procesar la declaración informativa así presentada, pudiendo así el agente de retención efectuar el pago del impuesto retenido a que esta obligado.
De este modo, considera este Órgano Jurisdiccional que si bien la sociedad mercantil recurrente informó ante la Administración Tributaria de las fallas técnicas presentadas en la Pagina Web del SENIAT (Portal Fiscal), lo cual se evidencia a través de las constancias levantadas por la División de Asistencia al Contribuyente en fechas dos (02) de septiembre de 2004, y diecisiete (17) de Enero de 2005, correspondientes a la Segunda Quincena del mes de Agosto de 2004 y a la Primera Quincena del mes de Enero de 2005, así como mediante las distintas comunicaciones dirigidas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en fechas tres (03) de Mayo de 2004, diecisiete (17) de Enero de 2005, diecisiete (17) de Mayo de 2005, diez (10) de Octubre de 2005, veintiséis (26) de Febrero de 2007 las tres primeras, informando que en virtud de los problemas presentados en la Página Web http://www.seniat.gov.ve no pudo transmitir información electrónica del Impuesto al Valor Agregado al SENIAT, señalando asimismo que la Unidad de Atención al Cliente de dicha Gerencia les indicó que estaba tratando de solucionar el problema; las otras dos, adicionando a ello, que ante tal evento envían a dicha gerencia los recaudos donde se puede evidenciar el cumplimiento por parte de su representada de sus obligaciones de pago, correspondientes a la segunda quincena de Septiembre de 2005, y la primera quincena del mes de Febrero de 2007.
Tenemos que la recurrente no demostró que la falla en el Portal Web a que se ha hecho referencia, haya durado todo el lapso que tenía para declarar y pagar; igualmente no cumplió con su obligación como agente de retención de presentar las declaraciones informativas, haciendo uso del procedimiento excepcional establecido en la Providencia Nº SNAT/2005/005/0056 del veintisiete (27) de Enero de 2005 para los períodos bajo su vigencia, así como tampoco con su obligación del Pago dentro del lapso legal establecido por dichos instrumentos normativos, lo cual se evidencia en autos a través de las siguientes Planillas de Pago (folios 197 al 227):
Planillas de Pago Mes Año Quincena Fecha del Enteramiento Fecha de Límite para Enterar Días de Mora en el Enteramiento
0490102594 AGOSTO 2004 2 07/09/2004 02/09/2004 5
0590007773 ENERO 2005 1 19/01/2005 17/01/2005 2
0590136736 SEPTIEMBRE 2005 2 10/10/2005 07/10/2005 3
0790040976 FEBRERO 2007 1 27/02/2007 26/02/2007 1

En consecuencia, vista que la actividad probatoria desplegada por la contribuyente, no logró demostrar satisfactoriamente el cumplimiento de sus obligaciones como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado en la Declaración y Pago del Impuesto para los períodos mencionados; este Tribunal declara ajustada a derecho la desestimación probatoria realizada por la administración así como su posterior confirmatoria; no configurándose el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, pues se insiste que ni siquiera en estrados logró aportar medio de prueba idóneo y suficiente que lograra desvirtuar la apreciación del ente exactor, quedando incólume la presunción de veracidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos impugnados. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de declaratoria de la eximente de responsabilidad prevista en el literal b del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, esgrimida por la sociedad mercantil recurrente, por cuanto aduce como un hecho no imputable a su responsabilidad, las fallas técnicas presentadas en el Portal del SENIAT en el momento en que se disponía a realizar las respectivas declaraciones del Impuesto al Valor agregado para los períodos correspondientes a Abril y Agosto de 2004, Enero 2005, Septiembre de 2005, Febrero de 2007, Enero de 2008; es importante destacar que el Código Orgánico Tributario de 2001 establece en su artículo 85 las circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria al Sujeto Pasivo, el cual es del tenor siguiente:

“Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años;
2. La incapacidad mental debidamente comprobada;
3. El caso fortuito y la fuerza mayor;
4. El error de hecho y de derecho excusable;
5. La obediencia legítima y debida y
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios. “(Negrillas del Tribunal).

Este Tribunal considera necesario advertir que, se entiende por fuerza mayor todo acontecimiento imposible de preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, impidiendo de esta manera el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación, el cual tiene especial relevancia con respecto al cumplimiento de los deberes formales, puesto que absuelve de la sanción que se haya impuesto por el incumplimiento o infracción de alguno de estos deberes; no obstante, para que esta circunstancia in comento resulte procedente, es necesario que la parte actora, vale decir, la supuestamente afectada por la fuerza mayor, pruebe a través de medios idóneos y suficientes si tal incidente efectivamente se verificó, no siendo posible así, que la sola invocación de la misma sea capaz de producir efectos por sí sola.
En este sentido, y en virtud de haberse declarado en el punto anterior, que los medios de pruebas que fueron evacuados en el presente juicio no fueron suficientes para demostrar satisfactoriamente el cumplimiento de sus obligaciones como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado en la Declaración y Pago del Impuesto para los períodos mencionados, este Tribunal declara no procedente la solicitud de eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 85 del mencionado Código. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de nulidad de la resolución impugnada por aplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la misma; al respecto, es preciso referirnos al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostuvo en la sentencia N° 01426 de fecha doce (12) de Noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A., respecto al valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuanta a los fines del pago de las sanciones de multa, en los términos siguientes:

“Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
…omissis…
No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara”. (Negrillas del Tribunal).

Así también, resulta conveniente señalar criterio reciente sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01485 de fecha veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2014, caso: Knoll Gomas Industriales C.A., la cual señala lo siguiente:

“De allí que, en cuanto al aludido principio, esta Sala Político-Administrativa ha sostenido lo siguiente: ‘(…) no se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’. (Vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA).
Desde esa perspectiva, esta Máxima Instancia observa tal como fue indicado en líneas anteriores, que esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., replanteó el criterio sostenido en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en el supuesto cuando el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, estableciendo en la última de las decisiones judiciales señaladas, la aplicación del nuevo criterio a los casos planteados ante esta Alzada con posterioridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En tal sentido, en el caso concreto se advierte lo siguiente: (i) la sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A. fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.648 de fecha 5 de agosto de 2014; y (ii) las circunstancias fácticas y jurídicas analizadas en el caso de autos dan lugar a la aplicación del Parágrafo Segundo artículo 94 del Código Orgánico Tributario (publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001), por ser posteriores a la normativa especial reguladora de los ilícitos tributarios fiscalizados, razón por la cual estima este Alto Tribunal que a la empresa contribuyente le es aplicable el nuevo criterio jurisprudencial.
En virtud de ello, esta Alzada confirma por ser ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal de mérito atinente al valor de la unidad tributaria aplicable en el caso de autos, aun cuando a la fecha de emisión del fallo de instancia (11 de marzo de 2014) la Sala no había replanteado su criterio jurisprudencial sobre este tema. Así se declara.
Asimismo, visto que la Administración Tributaria tanto en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/2948 del 15 de julio de 2011 como en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/876 del 21 de agosto de 2008, declaró que las multas expresadas en términos porcentuales deben convertirse a su equivalente en unidades tributarias para el momento de la comisión del ilícito y luego actualizarse al valor de la unidad de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago, esta Sala declara ajustadas a derecho dichas actuaciones. Así se establece.
Sin embargo, por cuanto no consta en el expediente el pago de las multas antes indicadas, debe advertirse que la Administración Tributaria deberá realizar el correspondiente ajuste a la fecha efectiva del pago de las sanciones. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Alzada declara Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la empresa Knoll Gomas Industriales C.A., y por consiguiente, confirma la sentencia apelada, la cual queda definitivamente firme. Así se decide.
Igualmente, se declara Sin Lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente -sociedad mercantil Knoll Gomas Industriales C.A-; en consecuencia, queda firme la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT-2011-2948 del 15 de julio de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Finalmente, habiéndose declarado sin lugar el recurso contencioso tributario procede la condena en costas procesales a la sociedad de comercio contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, las cuales se imponen en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de dicho recurso. Así se declara.”

Ahora bien, este Juzgado comparte el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a que el ajuste de la Unidad Tributaria en función de las correcciones monetarias a que haya lugar por efecto de la inflación no constituye en modo alguno la violación de los principios de legalidad y tipicidad de la pena. La regulación contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que establece el ajuste de las multas al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su pago, siendo conveniente aclarar que la Unidad Tributaria no es otra cosa que una magnitud de valor creada por ley pero modificable por la Administración Tributaria teniendo en cuenta los índices de variación de precios del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Código Orgánico Tributario, con la finalidad de que no sean disminuidos por el tiempo los efectos de la sanción impuesta a los contribuyentes, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal desestimar las denuncias efectuadas por la recurrente en su escrito recursivo en cuanto a este aspecto. Así se declara.

- III -
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2011, por los ciudadanos Alfredo Travieso Passios, Juan Carlos Castillo Carvajal, Ricardo Aguerrevere Yanes, Leslie Miranda Rodríguez, María Corina Valery y Yoshian Zerpa Sánchez, ya identificados, actuando en su carácter Apoderados Judiciales de la contribuyente “MERCANTIL SEGUROS, C.A.”, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/531-5690 de fecha veinte (20) de Diciembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de anulación de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/919 de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en consecuencia, se confirman las multas e intereses moratorios contenidos en la mencionada Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios del veintiuno (21) de Agosto de 2008, por la cantidad de 3.473,54 U.T. la cual deberá ser calculada de conformidad a los previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Adicionalmente la Administración Tributaria procedió a calcular los Intereses Moratorios, por la cantidad de Bs. 3.336,34, tal como se describe a continuación:

Período Planillas de Liquidación Notificación Nº Multa U.T. Intereses Moratorios en
Bs. F.
04/2004
2da. Quincena 11-10-01-2-27-007928
11-10-01-2-38-007121 0008015007928
0008015007121 995,51 917,18
08/2004
2da. Quincena 11-10-01-2-27-007931
11-10-01-2-38-007124 0008015007931
0008015007124 1.273,96 1.096,63
01/2005
1ra. Quincena 11-10-01-2-27-007929
11-10-01-2-38-007122 0008015007929
0008015007122 198,08 163,48
09/2005
2da. Quincena 11-10-01-2-27-007930
11-10-01-2-38-007123 0008015007930
0008015007123 708,48 658,62
02/2007
1ra. Quincena 11-10-01-2-27-007933
11-10-01-2-38-007126 0008015007933
0008015007126 183,51 225,73
01/2008
1ra. Quincena 11-10-01-2-27-007932
11-10-01-2-38-007121 0008015007932
0008015007125 114,00 274,70
TOTAL 3.473,54 3.336,34
quedan en consecuencia firmes los actos administrativos impugnados.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.” (Subrayado del Tribunal)

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “MERCANTIL SEGUROS, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el uno por ciento (1%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Una vez quede resuelta la causa por sentencia definitivamente firme, se dará inicio al lapso de cinco (5) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario de conformidad con lo previsto en el artículo 287 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 a .m.).--------------------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AP41-U-2011-000074.
GAFR/jrs.-