REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AF48-U-2000-000128
Expediente Antiguo No. 1487

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVIA No. PJ0082015000034
Vistos: Con Informes del Fisco Nacional
Se inicia la controversia mediante escrito presentado en fecha 04 de septiembre de 1997 por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano JOSÉ HERNÁN CALIXTO ZAFRA, titular de la cédula de identidad No. 5.683.902, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “MANUFACTURAS LAREDO, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 1990, bajo el No. 14, Tomo 9-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-09030774-5; interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, en contra de la Resolución No. HGJT-A-3914 (folios 3 al 14) de fecha 15 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra las Planillas de Liquidación Nos. 05-10-26-001614, 05-10-26-001615, 05-10-26-001616 y 05-10-26-001617, todas de fecha 02-07-1997, en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 162,00), cada una, para un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 648,00).

La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

La Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio No. HGJT-J-2000-4287, de fecha 28 de agosto de 2000 (folios 37 y 38), remitió el asunto contentivo del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la contribuyente “MANUFACTURAS LAREDO, S.R.L.” al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 02 de octubre de 2000 (folio 40); y se ordenó notificar a los ciudadanos (as) Procurador y Contralor General de la República y a la contribuyente, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto de la admisión o no del recurso.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes donde únicamente el ciudadano FREDDY SUAREZ ALCALDE, titular de la cédula de identidad No. V- 11.880.708 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.053, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó escrito de informes (folios 61 al 69).

En fecha 25 de julio de 2001 se dictó auto concluyendo la “vista” de la presente causa (folio 71).

El 23 de febrero de 2015, la ciudadana Yanibel López Rada, Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

I
FUNDAMENTO DEL ACTO RECURRIDO
La Resolución No. HGJT-A-3914 del 15 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente “MANUFACTURAS LAREDO, S.R.L.,” contra las Planillas de Liquidación Nos. 05-10-26-001614, 05-10-26-001615, 05-10-26-001616 y 05-10-26-001617, por un monto total de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 648,00), mediante las cuales se dejó constancia que dicha contribuyente presentó en forma extemporánea las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los períodos de imposición de marzo, abril, mayo y junio de 1996, contraviniendo lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
El recurrente:
En primer lugar, alega el recurrente que presentó las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor dentro del lapso legal correspondiente, es decir, en fechas 15-04-1996, 15-05-1996, 17-06-1996 y 15-07-1996, respectivamente, y luego presentó las declaraciones sustitutivas o complementarias en fecha 26 de septiembre de 1996, por lo que a su decir, no incurrió en violación a disposición alguna.
En segundo lugar, objeta la aplicación de la unidad tributaria por la Administración Tributaria para los períodos de imposición en Bs. 5.400,00 por considerar que la unidad tributaria aplicable para la fecha era de Bs. 1.700,00.
La Administración Tributaria:
Manifiesta la representación fiscal que la presentación de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor fuera del plazo legalmente establecido constituye un incumplimiento del deber formal por parte del contribuyente, y que los hechos expresados por éste en su escrito recursorio no desvirtúan lo actuado por la Administración Tributaria a través de las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes las cuales gozan de presunción de legitimidad y veracidad en virtud de lo cual solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia, este Tribunal considera preciso realizar los siguientes señalamientos respecto a la verificación, en el presente caso, de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, y a tal efecto observa:

En este orden de ideas, a los fines de resolver el punto previo señalado, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según el cual las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Sala Político Administrativa, Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la Sentencia Definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

En relación a lo antes expuesto, esta juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 266, 267 y 273 del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales establecen:
“Artículo 266.- El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.”
Art. 267.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
(…).
Art. 273.- Son causales de la inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
De las normas antes trascritas, se puede inferir con meridiana claridad los requisitos dispuestos por el legislador tributario a los fines de la interposición del recurso contencioso tributario, medio de impugnación ejercido con el objeto, en esta oportunidad, de solicitar la nulidad del acto determinativo de obligación tributaria; dichos requisitos son los siguientes: la caducidad, cualidad o interés, e ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante.
Sobre la representación judicial en sede jurisdiccional, es oportuno tener en cuenta, primeramente, lo dispuesto por el legislador Constitucional en nuestra Carta Magna, particularmente en el artículo 26 de dicho texto, del cual para el caso concreto vale la pena resaltar lo siguiente:
La precitada norma estableció el principio de acceso a la justicia, en virtud que todas las personas tienen el derecho de defenderse en juicio por ostentar capacidad procesal, no obstante, para actuar ante los órganos jurisdiccionales se requiere una condición adicional, esto es la capacidad de postulación o ius postulando, que solo la tienen los profesionales del Derecho de conformidad con los artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.
Así, los artículos 4 y 166 ibidem son del siguiente tenor:
Art. 166 CPC.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Art. 4 LA.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
(...)”.
Visto lo anterior, tenemos que en el ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
...Omissis...
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder
...Omissis...”.
Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, en particular cuando se denuncia la violación a disposiciones de rango constitucional, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

Este Tribunal observa que los artículos 266, 267 y 273 del Código Orgánico Tributario vigente, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil Venezolano, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del recurso y las causas por las cuales resulta inadmisible.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.

En este orden, es importante resaltar que nuestro ordenamiento jurídico otorga libertad a quien deba iniciar su defensa en juicio para elegir entre designar un apoderado mediante mandato judicial o realizar por sí misma los actos del proceso, siendo obligatoria para esta última la asistencia de un abogado.
Con respecto al requerimiento de ser asistido o representado por un profesional del derecho en los actos del proceso, no es una exigencia sin motivo del legislador, por el contrario, constituye una solicitud a los fines de garantizar que las actuaciones desplegadas durante el proceso se efectúen con el nivel de conocimientos técnicos necesarios, igualmente que las defensas de los derechos del justiciable resulten adecuadas.
Por tal motivo, cuando una persona que pretende ser parte en juicio decide hacerse asistir por un profesional del derecho, resulta imprescindible que ambos suscriban conjuntamente todos los actos del proceso, tanto el que da inicio como los subsiguientes.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1973 del 19 de septiembre de 2001, caso Jaime Manzo Manzo y otros, señaló lo siguiente:
“...Así las cosas, se puede concluir que la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida de abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso.…” . Resaltado del Tribunal.
Circunscribiendo el criterio antes mencionado al caso concreto, el cual es acogido por esta Instancia Judicial, este Tribunal, observa que el ciudadano JOSÉ HERNÁN CALIXTO ZAGRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.683.902, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “MANUFACTURAS LAREDO, S.R.L.”, al interponer el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario en contra de las Planillas antes identificadas no se hizo representar ni asistir por abogado. Asimismo, en esta instancia el ciudadano antes mencionado, como se desprende de autos, no se hizo asistir por abogado como efectivamente lo exige la Ley Especial, configurándose de esta manera, en criterio de esta juzgadora, la causal contenida en el numeral 3º del artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente, por tal motivo, este Juzgado declara inadmisible el presente recurso contencioso tributario. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre el resto de los argumentos expuestos por la representación de la contribuyente. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la contribuyente “MANUFACTURAS LAREDO, S.R.L.”, y en consecuencia:

ÚNICO: Se declara firme el acto administrativo contenido en la Resolución No. HGJT-A-3914 de fecha 15 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifiquese.

Notifíquese al Vice Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “MANUFACTURAS LAREDO, S.R.L.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


YANIBEL LÓPEZ RADA.- LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-