ASUNTO: AP41-U-2013-000170 Sentencia Nº 010/2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de marzo de 2015
204º y 156º

El 12 de abril de 2013, la ciudadana Carmen Haydee Martínez López, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.847.650, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.293, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DALE UN CORTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1999, bajo el número 59, Tomo 63-A Cto., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30656540-0, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0708 de fecha 31 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictada en materia de Impuesto sobre la Renta, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de febrero de 2002 hasta 31 de enero de 2003 y 01 de febrero de 2003 al 31 de enero de 2004, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 21 de noviembre de 2005, y se confirma la Resolución (Sumario Administrativo) RCA/DSA/2005-000417 de fecha 05 de octubre de 2005, que determina impuestos, multas e intereses por la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 967.475,70).

El 16 de abril de 2013, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 02 de julio de 2014, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 15 de julio de 2014, la ciudadana Carmen Haydee Martínez López, antes identificada, apoderada judicial de la sociedad recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 02 de octubre de 2014, se admiten las pruebas promovidas.

El 01 de diciembre de 2014, la ciudadana Carmen Haydee Martínez López, antes identificada, apoderada judicial de la sociedad recurrente, presentó escrito de informes.

El 22 de enero de 2014, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano Ramón Andrés Salas Flores, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.678.828 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, presentó informes.

Las partes no presentaron observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, desde el 23 de febrero de 2015, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.
I
ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente

Como punto previo alega la prescripción, con fundamento en lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, por haber transcurrido más de cuatro (4) años desde que se notificó la conclusión del Sumario Administrativo, esto es, desde el 05 de octubre de 2005, hasta que la sociedad recurrente fue notificada de la Resolución Administrativa que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, es decir, el 26 de febrero de 2013.

Que los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Tributario, establecen el régimen de interrupción y suspensión de la prescripción de las obligaciones tributarias y que de acuerdo al artículo 62 del Código Orgánico Tributario, el cómputo del tiempo de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales y se reanudará sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

Si bien se interpuso el Recurso Jerárquico el 21 de noviembre de 2005, este no fue decidido por la Administración Tributaria en el respectivo término legal, razón por la cual transcribe los artículos 249, 251, 254, 55, 60 y 62 del Código Orgánico Tributario, por lo que quedó suspendida la prescripción hasta 60 días después que se adopte la resolución definitiva, contados a partir de la culminación del lapso probatorio y otorgándole el beneficio de los 3 días para admitir el Recurso Jerárquico (22, 23 y 24 de noviembre de 2005) y el lapso máximo de 15 días del lapso probatorio, esto es, 22, 28, 29, 30 y 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2005; así como el lapso de los sesenta días continuos para decidir el jerárquico el cual, a su decir, comenzó el 16 de diciembre de 2006 y finalizó el 13 de febrero de 2006, fecha en la cual comenzaron los 60 días de suspensión, por lo cual sostiene, se reanuda la prescripción el 13 de mayo de 2006, transcurriendo 6 años, 9 meses y 13 días.

Como defensas de fondo, solicitan la nulidad del acto por estar viciado de falso supuesto, al tomarse soportes de pago que representan gastos y no ingresos, al tratarse de sueldos y salarios u honorarios profesionales no mercantiles, los cuales igualmente se califican como gastos.

Por otra parte, igualmente alega la nulidad por ilegalidad del procedimiento de verificación al no determinar los costos. A la par señala, la existencia del vicio de falso supuesto al ignorarse la normativa aplicable para la determinación de la renta gravable. Luego de citar los artículos 21 y 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta concluye señalando, que luce ilegal la determinación de oficio sobre el sistema de base cierta, de la renta gravable de un ejercicio determinado, en el cual no se haya procedido a determinar el costo que afecta la renta gravable, por considerarlo un elemento necesario para la determinación del impuesto.

Con respecto a las sanciones, igualmente solicita la prescripción. De la misma forma sostiene que como quiera que la determinación es errada, y afectada de nulidad, se debe declarar la nulidad de las multas y en el supuesto negado, se aplique el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a los intereses moratorios, sostiene que no pueden determinarse hasta que los reparos hayan quedado definitivamente firmes.

I.II De la representación de la República

En cuanto al primer alegato de la recurrente, referente a la solicitud de prescripción de la obligación tributaria, la representación de la República Bolivariana de Venezuela señala que al momento de interponerse el Recurso Jerárquico, se interrumpió la prescripción, siendo inaplicable el criterio plasmado por la sociedad recurrente, en la sentencia de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia que invoca para fundamentar la extinción. Trae a colación la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2013, caso: CDB Centro de la Belleza vs Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en base a esta sentencia, solicita sea desestimada la solicitud de prescripción alegada por la recurrente, por ser contraria al criterio sostenido en la mencionada decisión.

Con respecto a las defensas de fondo, luego de analizar la normativa del Impuesto sobre la Renta, concluye señalando, que los ingresos representan entrada de recursos, de modo que aumento del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos generan incremento en el patrimonio y que son ganancias, otras partidas que cumpliendo la definición de ingreso, pueden o no surgir de las actividades de explotación de la empresa, como la venta de activos no circulantes, la liquidación ventajosa de pasivos y la utilidad por efectos inflacionarios.

Que el enriquecimiento se desarrolla doctrinariamente a través de 2 teorías: la del balance o flujo y la teoría económica. Bajo la teoría del flujo, siempre habrá enriquecimiento en el intercambio de bienes o por la prestación de servicios o en la utilización por terceros de bienes del sujeto. En determinadas circunstancias, el enriquecimiento se conforma pura y simplemente sin que haya intercambio de bienes y servicios, como por ejemplo, en los ingresos presuntos y en las rentas de goce. En la práctica, el derecho positivo acoge las dos teorías y las combina para derivar de ellas los efectos tributarios.

Sostiene que desde el punto de vista estrictamente económico, es todo ingreso realizado o no, susceptible de consumirse o de incrementar el patrimonio neto. En este sentido, se define como el consumo más el incremento neto del patrimonio. El consumo como parte de la renta constituye disposición de un ingreso, que puede provenir de un intercambio de bienes y servicios o disposición de bienes y servicios, sin aquel intercambio, en cuanto use o goce que proporciona unilateralmente el mismo sujeto.

Que es evidente, al darle lectura a tales normas, que los ingresos a ser declarados por los contribuyentes deben ser aquellos obtenidos en virtud de la actividad que desarrollan, siendo que el ingreso bruto está constituido por todo aumento de valor del patrimonio, bien sea por operaciones consistentes en la conversión de la fuente que genera ingreso o por la separación del bien del patrimonio del contribuyente, perceptible al comparar la situación patrimonial antes y después de generarse las operaciones que lo producen, y sin sustraerle ningún elemento de costo o gasto.

Llega a la conclusión de que el ingreso bruto abarca la renta en sentido estricto, ya que no se le ha deducido cantidad alguna, siendo global por incluirse todos los ingresos sin hacer discriminaciones por el origen de la renta, salvo prueba en contrario. Que para el caso de marras, fue la fiscalización quien determinó a la recurrente una diferencia de ingresos, conforme a los Reportes de Nómina para los ejercicios fiscalizados; utilizando las disposiciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento; y que como quiera que la recurrente no logró desestimar esta premisa, solicita sea desestimada su pretensión.

En lo que se refiere a los ilícitos formales, añade que la recurrente no desvirtuó las contravenciones, por lo que solicita sean ratificados dichos ilícitos formales como efectivamente cometidos; así como también, los intereses moratorios al estar comprobado el incumplimiento tributario de la recurrente con la subsiguiente disminución de los ingresos a recaudarse, y así solicita sea declarado en la definitiva.

II
MOTIVA

Examinados los argumentos invocados por la sociedad recurrente DALE UN CORTE, C.A., y las defensas expuestas por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal observa que el asunto planteado queda circunscrito a decidir respecto a la procedencia de la i) prescripción y de las siguientes denuncias: ii) falso supuesto al tomarse soportes de pago que representan gastos y no ingresos, al tratarse de sueldos y salarios u honorarios profesionales no mercantiles, los cuales igualmente se califican como gastos; iii) nulidad por ilegalidad del procedimiento de determinación al no verificar los costos. Igualmente señala la existencia del vicio de falso supuesto al ignorarse la normativa aplicable para la determinación de la renta gravable; iv) prescripción de las sanciones y su improcedencia; y v) la falta de aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

II.I Punto previo

La recurrente alega la prescripción de la obligación tributaria con fundamento en lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, por haber transcurrido más de cuatro (4) años desde que se notificó la Resolución Culminatoria de Sumario, esto es, desde el 06 de octubre de 2005, hasta que la sociedad recurrente fue notificada de la Resolución Administrativa que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, es decir, el 26 de febrero de 2013.

De esta forma, el Tribunal observa que mediante Resolución Culminatoria del Sumario identificada como RCA/DSA-2005-000417, fechada el 05 de octubre de 2005, se le notificó del reparo y contra la Resolución antes identificada, la sociedad sancionada, interpuso Recurso Jerárquico en fecha 21 de noviembre de 2005.

Observa el Tribunal que no hay constancia del auto de admisión del Recurso Jerárquico.

Luego, el 26 de febrero de 2013, se le notifica la decisión del Recurso Jerárquico, mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0708, impugnada ante esta instancia judicial, el 12 de abril de 2013, pretendiendo la aplicación del artículo 55 del Código Orgánico Tributario (2001). De esta forma se observa -a priori- que han transcurrido con creces el tiempo extintivo establecido en el Código Orgánico Tributario (aplicable) de conformidad con los artículos 55, 62 y 63.

En efecto, de la propia Resolución impugnada ante esta instancia judicial, se desprende que en fecha 21 de noviembre de 2005, los ciudadanos, Carmen Haydee Martínez López y Neptalí Martínez Natera, interpusieron Recurso Jerárquico ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De esta forma, la Administración Tributaria tenía la obligación de admitir el Recurso Jerárquico dentro de los 03 días hábiles después de su recepción, conforme al artículo 249 del Código Orgánico Tributario, esto es, a más tardar el 24 de noviembre de 2005. Al omitir esta formalidad, se paraliza el procedimiento administrativo y reinicia el cómputo de la prescripción, hasta que la Administración Tributaria lo admita. Sin embargo, en el presente procedimiento se le notificó de la decisión el 26 de febrero de 2013.

Luego del lapso probatorio de 15 días hábiles, los cuales vencieron el 15 de diciembre de 2005, (artículo 251 del Código Orgánico Tributario aplicable); tiene la Administración Tributaria, 60 días continuos para decidir, los cuales se cumplen el 17 de febrero de 2006. Sea expresa o tácita la decisión, se debe dejar correr el lapso previsto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario (2001), de 60 días hábiles, los cuales culminaron el 22 de mayo de 2006.

Desde el 23 de mayo de 2006 (día siguiente), comenzó nuevamente a contarse la prescripción y siendo notificada la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico el 26 de febrero de 2013, transcurrieron 6 años; 9 meses y 3 días, lo cual supera con creces el plazo de 4 años previsto en el Código Orgánico Tributario para que opere esta figura extintiva.

En este orden de ideas, vale destacar que en materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos con el paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., entre otras, con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:

“a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.”

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente transcribir el contenido del artículo 55 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, el cual dispone respecto al lapso de prescripción, lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos”.

En cuanto a la suspensión de la prescripción, el artículo 62 eiusdem, dispone:

“Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.”

De esta misma forma en caso similar, de reciente data, la Sala Políticoadministrativa del más alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 00960 del 18 de junio de 2014, se pronunció sobre el particular al señalar:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación fiscal, contra la sentencia definitiva Nro. 0087/2013 del 25 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorias” con ocasión del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad de mercantil Salón Elit, C.A.
Vistos los términos del fallo apelado, así como las alegaciones expuestas en su contra por la representante fiscal, esta Máxima Instancia aprecia, en el caso concreto, que la controversia se circunscribe a decidir sobre los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, respecto a la consumación del lapso de prescripción establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, para las obligaciones determinadas en la Resolución identificada con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012.
Previamente a la decisión de la apelación, esta Alzada estima necesario destacar que aun cuando la compañía contribuyente solicitó conjuntamente con el recurso contencioso tributario una medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez de mérito no emitió pronunciamiento alguno respecto a esa solicitud, por lo que en esta oportunidad no procede ninguna consideración en relación con dicha medida, por ser accesoria a la acción principal de nulidad que ahora conoce la Sala en segunda instancia. Así se declara.
Delimitada como ha quedado la controversia, este Alto Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
A los fines de iniciar el análisis de la figura jurídica de la prescripción, esta Sala estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 10, 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyos textos disponen:
“Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)”.
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. (…)”.
“Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)”.
“Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.”
“Artículo 62.El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa”.
Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, su invocación por parte del interesado, que el tiempo legalmente establecido para la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendido su decurso. (Vid. fallo de esta Alzada Nro. 01189 del 11 de octubre de 2012, caso: Industria Láctea Torondoy, C.A.).
De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.
También puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera que el tiempo transcurrido desaparezca y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.
Respecto a la interrupción del término prescriptivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo que “es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).
Por otra parte, la norma prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.
En cuanto a la suspensión de la prescripción, esta Alzada ha establecido que el retardo de la Administración Tributaria en decidir el recurso administrativo “no puede entenderse que a partir de este momento se iniciaba el cómputo de los sesenta (60) días para que cese la suspensión de la prescripción y continúe su transcurso, pues se estaría estableciendo una limitación no prevista por el legislador al momento de establecer la figura de la prescripción, ya que en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Vid. decisión Nro. 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).
Bajo las anteriores premisas, con la finalidad de precisar en el caso bajo análisis la verificación del lapso de prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios determinados en el acto administrativo impugnado a cargo de la contribuyente, este Máximo Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En fecha 11 de junio de 2003 la contribuyente presentó su Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde 1° de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003 (folio 229 de de la pieza anexa “C” de las actas procesales). Así, el lapso de prescripción se inició el 1° de julio de ese año conforme al criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 01088 del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A., según el cual se excluye del cómputo el lapso reglamentario de tres (3) meses para declarar y pagar el impuesto sobre la renta.
Posteriormente, el 13 de agosto de 2004 el término prescriptivo fue interrumpido cuando la Administración Tributaria notificó a la recurrente del Acta Fiscal Nro. 00755 levantada en esa fecha, en la cual hizo constar que la contribuyente había omitido registrar y declarar ingresos por la suma actual de Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 477.740,74), correspondiente a los ejercicios fiscales investigados.
Con ocasión de no haber registrado la recurrente dichos ingresos, en la indicada Acta Fiscal también quedó evidenciado el incumplimiento por parte de la empresa de los deberes formales relativos a no emitir facturas u otros documentos obligatorios por los servicios prestados, llevar los libros contables sin cumplir con las formalidades y presentar incompleta la Declaración Definitiva de Rentas (folios 227 al 235 de la pieza anexa “C” del expediente judicial).
Así, en fecha 14 de agosto de 2004 se reinició el cómputo de la prescripción de las obligaciones determinadas por la Administración Tributaria, así como de la acción para imponer sanciones por haber incumplido la empresa los mencionados deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, según lo previsto en Primer Aparte del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Luego, el término de la prescripción fue interrumpido nuevamente en fecha 3 de octubre de 2005, cuando la recurrente fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números RCA/DSA/2005-000390 dictada el 26 de septiembre de 2005, que confirmó la mencionada Acta Fiscal Nro. 00755 del 13 de agosto de 2004 (folios 176 al 212 de la pieza anexa “A” de las actas procesales).
Iniciado el término prescriptivo el 4 de octubre de 2005 y transcurridos treinta y cuatro (34) días continuos de ese término, éste fue suspendido en fecha 7 de noviembre de 2005 con la interposición del recurso jerárquico contra la aludida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, signada con letras y números RCA/DSA/2005-000390 dictada el 26 de septiembre de 2005 (folios 95 al 129 de la pieza anexa “A” del expediente judicial).
Sobre esa base, los lapsos dispuestos en los artículos 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario de 2001 para decidir el recurso jerárquico, transcurrieron de la manera siguiente:
1.- El 10 de noviembre de 2005 finalizaron los tres (3) días hábiles para admitir el recurso.
2.- El 1° de diciembre de 2005 vencieron los quince (15) días hábiles para promover y evacuar pruebas, por no tratarse de un asunto de mero derecho, aunado a que la contribuyente aportó documentales para sustentar sus alegatos contra el reparo formulado.
3.- El 30 de enero de 2006 culminaron los sesenta (60) continuos que tenía la Administración Tributaria para decidir del mencionado recurso jerárquico.
Por no haberse pronunciado el Fisco Nacional de forma expresa sobre el recurso jerárquico incoado, en fecha 30 de enero de 2006 operó su denegatoria tácita de acuerdo a lo contemplado en los artículos 62 y 255 del señalado Texto Normativo Orgánico.
De esta manera, el lapso prescriptivo se mantuvo suspendido por sesenta (60) días hábiles contados desde el 31 de enero de 2006 hasta el 28 de abril de ese año, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 (numeral 2) y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual continuó su curso el 2 de mayo de 2006.
Mediante “Cartel” publicado el 26 de febrero de 2013 en el “Diario Vea”, la contribuyente fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012 (acto administrativo impugnado), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado. Dicha notificación surtió efectos al quinto (5to.) día hábil siguiente, es decir, 5 de marzo de 2013, conforme a lo establecido en artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 2001 (folio 3 de la pieza anexa “A” de las actas procesales).
De lo expuesto, la Sala constata en el caso concreto que transcurrieron sin interrupción seis (6) años, once (11) meses y siete (7) días correspondientes al lapso de prescripción, como se detalla a continuación:
1.- Treinta y cuatro (34) días continuos, contados desde el 4 de octubre de 2005 hasta el 7 de noviembre de 2005, cuando se suspendió la prescripción por la interposición del recurso jerárquico.
2.- Seis (6) años, diez (10) meses y tres (3) días, contados a partir de que continuó su curso en fecha 2 de mayo de 2006 al 5 de marzo de 2013, cuando surtió efectos la notificación de la Resolución identificada con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012, practicada por “Cartel” publicado el 26 de febrero de 2013.
Por lo tanto, concluye esta Alzada que el Juez de la causa actuó conforme a derecho cuando declaró “prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorias”, contenidas en la Resolución signada con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012 correspondientes al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003, por no evidenciarse en autos que entre el 2 de mayo de 2006 y el 5 de marzo de 2013 la Administración Tributaria hubiese notificado oportunamente a la contribuyente acto alguno que “se baste a sí mismo en cuanto a su contenido”, dirigido “al cobro o la intención de cobro de [la] obligación tributaria” (vid. sentencia Sala Constitucional Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.); razón por la cual se consumó sin interrupción el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, desde el 4 de octubre al 7 de noviembre de 2005, así como desde el 2 de mayo de 2006 al 5 de marzo de 2013. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa estima improcedente la denuncia de la representación judicial del Fisco Nacional, referida a los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por cuya razón se confirma el fallo de instancia. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa contribuyente conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por haber quedado prescritas las obligaciones determinadas por la Administración Tributaria en la Resolución distinguida con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012.”

En consecuencia, al estar dados los supuestos previstos en los artículo 55, 62 y 63 del Código Orgánico Tributario (aplicable a los ejercicios investigados), la obligación tributaria así como las sanciones y demás accesorios, contenidos en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0708 de fecha 31 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictada en materia de Impuesto sobre la Renta, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de febrero de 2002 hasta el 31 de enero de 2003 y el 01 de febrero de 2003 al 31 de enero de 2004, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 21 de noviembre de 2005, y se confirma la Resolución (Sumario Administrativo) RCA/DSA/2005-000417 de fecha 05 de octubre de 2005, que determina impuestos, multas e intereses por la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 967.475,70), objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, se encuentran prescritas. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de prescripción, este Tribunal declara inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias. Se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil DALE UN CORTE, C.A., contra la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2012-0708 de fecha 31 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se declara prescrita la obligación tributaria objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, así como las sanciones y demás accesorios.

No procede la condenatoria en costas, en virtud de los privilegios previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y conforme a la sentencia número 01238 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2013-000170


En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), bajo el número 010/2015 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,


Bárbara L. Vásquez Párraga