ASUNTO: AF49-X-2015-000001 Sentencia Interlocutoria Nº 023/2015
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2014-000337

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de marzo de 2015
204º y 156º


El 29 de octubre de 2014, el ciudadano Daniel Natale Carvajal, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.308.054, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 181.190, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO GRÁFICO 2004, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2004, bajo el número 47, tomo 919-A, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2014-0484 de fecha 31 de julio de 2014, la cual les fue notificada el 25 de septiembre de 2014, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirman las multas por la cantidad de Bs. 976.649,00; e intereses moratorios por la cantidad total Bs. 35.445,00. Igualmente recurren contra el Acta de Cobro SNAT/INTI/GRTIRCA/DCE/CC/2010-000152, de fecha 19 de noviembre de 2010 y las Planillas para pagar.

En esa misma fecha, 29 de octubre de 2014, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 30 de octubre de 2014, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 15 de enero de 2015 y 21 de enero de 2015, la ciudadana Adriana Vigilanza García, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.554.297, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.901, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad recurrente, ratificó la solicitud de suspensión de efectos de los actos recurridos.

El 17 de marzo de 2015, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Ahora bien, este Tribunal observa del escrito del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, que la recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto que se impugna, alegando la eximente de responsabilidad penal, entre otros, prevista en el Código Orgánico Tributario.

Entre los argumentos relevantes a esta solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, la recurrente expresa:

“Por lo que respecta a la presunción de buen Derecho, es preciso señalar que en los Capítulos precedentes del presente recurso se han desarrollado ampliamente las razones de Derecho que asisten a la contribuyente para presentar este Recurso y justifican la procedencia de la suspensión de efectos solicitada, que le permitirán a este Honorable Tribunal Superior concluir sin tener que entrar en un análisis de fondo de esta causa, que a la contribuyente la asiste buen Derecho para impugnar LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. En efecto, se alega una eximente de responsabilidad penal tributaria expresamente contemplada en el Código Orgánico Tributario y se ha citado jurisprudencia favorable de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, producida en un caso muy similar al aquí debatido. De modo que es evidente la presunción de buen derecho.
También han sido anexadas a este Recurso y analizadas en los capítulos precedentes, una variedad de documentales que en nuestro criterio resultan más que suficientes para probar la existencia de la referida causal legal de eximente de responsabilidad penal tributaria por “caso fortuito”. Y el único objeto de este Recurso y de todos los que los ha precedido, ha sido lograr que sea declarada esa eximente y se exima LA CONTRIBUYENTE del pago de multas y los intereses mora que le están siendo exigidos por el SENIAT”. (Folios 26 y 27 del expediente judicial).


Con respecto al periculum in damni señala:

“…tenemos que el pago del reparo sería altamente perjudicial para el buen funcionamiento de CENTRO GRÁFICO, dado que afectaría directamente su flujo de caja. De conminársele al pago del reparo ahora, LA CONTRIBUYENTE dejaría de tener disponible el dinero para afrontar todos aquellos compromisos a corto plazo a los cuales DEBE hacer frente, en su operación cotidiana, tales como el pago de proveedores al contado y los compromisos contractuales de nómina semanal y quincenal.” (Folio 26 del expediente judicial).

En cuanto a este particular, vale destacar la norma contenida en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 270. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.
(Omissis)…”
(Destacado de este Tribunal Superior).

De la disposición antes transcrita, se observa que la suspensión de los efectos del acto recurrido debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.

Asimismo, del artículo 270 del Código Orgánico Tributario, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “…que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”.

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto a la suspensión de efectos de los actos administrativos:

“Tomando en consideración tal circunstancia, la Sala juzga necesario y pertinente citar, en esta oportunidad, el criterio plasmado en su Sentencia Nº 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Márquez, C.A., posteriormente ratificado por los fallos Nos. 00737 del 30 de junio de 2004, caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A.; 01023 del 11 de agosto de 2004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A.; 01677 del 6 de octubre de 2004, caso: Servicios Especiales San Antonio, S.A. y; 04258 del 16 de junio de 2005, caso: Inversiones Camirra, S.A., el cual es del tenor siguiente:
“En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la ‘o’ a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
De seguirse la interpretación literal, podríamos decir que si la ‘o’, que separa ambos enunciados es disyuntiva, bastaría con que uno solo de los enunciados se verificase para que se diera la consecuencia jurídica de la norma.
Aplicando lo anterior a dicha disposición legal, tendríamos que admitir que podrían decretarse medidas cautelares con la sola verificación del fumus boni iuris o con la sola verificación del periculum in damni.
En este punto del razonamiento, caben hacerse las siguientes preguntas: ¿el solo fumus boni iuris es suficiente para suspender los efectos de un acto administrativo tributario?; y por otra parte ¿la sola verificación del periculum in damni es capaz de suspender los efectos del acto administrativo tributario?
Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.
Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”. (Negrillas de la Sala). (Sentencia número 5992 de fecha 26 de octubre de 2005).


Si bien es cierto que la Sala Políticoadministrativa dejó sentado, que la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender los efectos del acto administrativo tributario, sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, vale decir, que la concurrencia de la apariencia del buen derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado, es lo que hace procedente la suspensión de los efectos del acto, ya que la existencia de uno solo de estos requisitos no es capaz de lograr dicha consecuencia jurídica; debiéndose demostrar igualmente la existencia de ambos requisitos: periculum in damni y fumus boni iuris, es decir, no basta sólo con alegar la existencia de tales enunciados sino que también deben demostrarse.

Este Tribunal Superior observa, que no siempre la doctrina jurisprudencial es aplicable a todos los casos, toda vez que no se puede dar el mismo trato a la suspensión de efectos de obligaciones tributarias principales, que a las multas, ya que intervienen principios de naturaleza penal. De esta forma, resulta perfectamente viable exigir la demostración patrimonial para el caso de las deudas tributarias por concepto de exacciones, más no así para la exigencia de sanciones, donde debe privar un análisis de los preceptos constitucionales relativos a la presunción de inocencia, entre otros, y de todos los accesorios o aspectos que rigen las disposiciones punitivas, sean administrativas o judiciales.

En este sentido, se discute en el presente asunto, la viabilidad de aplicar una eximente de responsabilidad penal, la cual de ser procedente mediante sentencia definitiva, liberaría al sujeto presuntamente infractor de la sanción, y que de no declararse la cautelar solicitada, podría indefectiblemente afectar el patrimonio de una persona que no se ha declarado culpable y que además, puede disfrutar de la dispensa de la sanción.

De esta forma, la aplicación de una sanción sin apreciarse en sede administrativa la totalidad de la normativa aplicable, como puede ser la eximente de responsabilidad penal, resulta suficiente para demostrar la apariencia de buen derecho y en consecuencia el posible daño que pudiera generársele, al detraer de su patrimonio, sin una sentencia firme, cantidades que se encuentran en discusión cuyo origen es sancionatorio; por lo que están dados los supuestos normativos para su procedencia.

En consecuencia, este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 270 del Código Orgánico Tributario siendo procedente la suspensión de efectos de los actos recurridos, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente asunto judicial. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la sociedad mercantil CENTRO GRÁFICO 2004, C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0484 de fecha 31 de julio de 2014, la cual les fue notificada el 25 de septiembre de 2014, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirman las multas por la cantidad de Bs. 976.649,00; e intereses moratorios por la cantidad total Bs. 35.445,00, así como el Acta de Cobro SNAT/INTI/GRTIRCA/DCE/CC/2010-000152, de fecha 19 de noviembre de 2010 y las Planillas para pagar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,

Marbel Luz Castilla Valle
ASUNTO: AF49-X-2015-000001
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2014-000337



En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria,


Marbel Luz Castilla Valle