REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA

Caracas, 11 de marzo de 2015
204º y 156º


Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de Ley por parte de la Jueza de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Estado Miranda, ciudadana Jueza Yolimar Hernández Figuera, le concede el derecho de palabra a la abogada de la parte demandante NELLYS MORENO MONTILLA y JHONATAN MUÑOZ SALAZAR. “ Nosotros como apoderados judiciales de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, La Casa C.A., interpusimos una demanda por Cumplimiento de Contrato celebrado con la Compañía Anónima Magna Granos en octubre del 94, por contrato celebrado de arrendamiento donde se les dio calidad de arrendamiento, planta de Silo, ubicada en Guanare Estado Portuguesa, totalmente operativa con equipos y maquinarias para que allí se recibiera la producción de granos se secara, se ensacara y se distribuyera en la zona, la empresa Magna Grano recibió de manera satisfactoria la planta de Silo en total funcionamiento, posteriormente a eso se hicieron cuatro anexos al contrato principal, donde se extendió la vigencia y se aumento el canon de arrendamiento, para el año 2000 se celebro el ultimo anexo donde se fijo como canon de arrendamiento mensual, para el momento Tres Millones Ciento Ocho Mil Bolívares mas sin embrago, para el mes de diciembre hubo una intervención por parte del Estado conjuntamente con las Fuerzas Armadas, donde se dejo constancia de que la planta estaba operativa a un 40 % , había un porcentaje de maquinas dañadas, en mal estado y no estaba presentado el servicio para el cual había … fue arrendada, además de esto había retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de junio hasta el mes de noviembre (inclusive), se realizó una inspección extrajudicial para ese momento en el que se intervino, porque la intervención fue a consecuencia de lo establecido en la Ley de Silos, donde señala que La Casa tiene la facultad de resolver de manera unilateral, los contratos de los bienes dados en arrendamiento, donde tu vez que no se encuentren operativos y que el objeto para el cual se arrendaron no se cumplieron, además de esto la empresa por ser La Corporación Casa, por ser empresa del Estado, debe cumplir a cabalidad el tema de la misión de alimentación de hacer llegar los productos de alimentación a nivel nacional y esto no estaba siendo cumplido, el tema básicamente fue el incumplimiento del contrato de arrendamiento y los cánones de arrendamiento retrasados. Posteriormente La Corporación Casa interpuso la demanda, no logro de manera extrajudicial llegar a un acuerdo con la parte demandada, y se produjo este proceso judicial, vale destacar que en el marcado “D” anexo a los autos, se verifica el contrato de arrendamiento y se verifica los distintos anexos a los que hago mención marcado “H”, marcado “J” ¡perdón!, también se verifica el acta de inspección que se levanto para el momento en que fue tomada la planta de silo de Guanarito, donde se dejo constancia del estado en que se encontraba, no estaba totalmente operativa y los cánones de arrendamiento vencidos, también se dejo constancia allí de eso”. Es todo. La ciudadana Jueza Yolimar Hernández Figuera, le concede el derecho de palabra al abogado de la parte demandada. “Buenos días ciudadana Juez, ciudadana Secretaria, este bueno… en mi condición de Defensor Agrario y fue designado pues Defensor de la empresa Magna Granos y de su representante, la principal observación pues, que puedo hacer a la presente demanda, es en cuanto al monto que se establece de Dieciocho Millones de Bolívares, los cuales para la fecha no se había realizado la conversión y bueno no se ha corregido al día de hoy, la otra observación que tendría para hacer pues se hizo, se busco los medios de tratar de comunicarnos con las personas a las cuales estamos representando y fue imposible, mas sin embargo pues del contrato de arrendamiento que reposa y de sus anexos que reposan en el expediente, se puede observar claramente como la empresa La Casa, tenía toda la facultades para realizar el seguimiento a los contratos, al contrato como tal, tenía todas la facultades de entrar a la empresa, tenía todas las facultades de ver si eso estaba funcionando como era debido, por que como bien lo dijo la abogada actora tenían esas facultades de rescindir el contrato unilateralmente, situación que no ocurrió y que a mi juicio pues acarrearía mas, porque es una responsabilidad de la empresa Magna Granos, es una responsabilidad de los funcionarios que tenían a su cargo, el llevar a cabo esta función, porque máxime cuando me dice, cuando la empresa Magna Grano estaba en obligación conforme a los establecido en una de las clausulas del contrato también de presentar una fianza de fiel cumplimiento, pues esa fianza se ha debido haber ejecutado en su momento, ya ha pasado tanto tiempo, que pensar o considerar, ejecutar o cobrar, un dinero a mi representado .. Pues, yo lo considero que creo que no está a lugar por el tiempo y porque, si bien es cierto como dicen, ellos tienen la facultad de ejecutarlo o no pues era obligación…..Era obligación de magna grano… “Cobrar” -interrumpe la apoderada actora….-Interfiere la ciudadana Juez quien le hace saber a la apoderada actora que el Defensor tiene la palabra y la misma exclama “Perdón”. -Continúa el Defensor de la parte demandada con sus alegatos: Era la obligación de Magna Grano, pues tener una fianza de fiel cumplimiento constituida, si no hubo la precaución por parte del Estado, yo creo que más bien incurrieron en una falta esos funcionarios y seria más bien a quienes debería, La Corporación Casa.. Este... buscar y hacer que respondan tanto como dicen penal como civilmente, porque este es un daño que se le hizo al patrimonio nacional, pero no imputable a la empresa Magna Grano, no hubo una debida, un debido seguimiento en tal caso, esa es la única observación que tenemos como defensa, este pues si nos oponemos a en cuanto al monto, porque bueno es una demanda que se interpuso antes de la conversión monetaria desde el año dos mil once y pues el contrato era muy claro, yo creo que se ha debido ser más previsivo…. Haber sido más previsivo… de haber tenido a unas personas más responsables de haber estado pendiente de verdad del cumplimiento estricto del contrato. Es todo ciudadana Juez. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y pregunta a la apoderada actora ¿desea el derecho a réplica? De seguida contesta la apoderada actora. ¡Sí!. Efectivamente como lo expone el apoderado de la parte demandada… eehhh… La empre, es una empresa del Estado, se trata de patrimonio nacional y mal puede pretenderse que por el hecho de que no haya habido supuestamente una actitud negligente por parte de los funcionarios, desconocer la o, el derecho que tiene el estado de recuperar el monto adeudado, además de que tal como reza el Código Civil y como fundamento de derecho de esta acción , el contrato es ley entre las partes, debe ser cumplido de buena fe y nosotros tenemos la oportunidad de solicitar el cumplimiento del contrato judicialmente y reclamar daños y perjuicios, el monto… la cuantía de la demanda que son dieciocho millones quinientos cuatro mil doscientos tres de bolívares débiles, porque para el momento es otra la cantidad, es única y exclusivamente por los cánones de arrendamiento adeudados, no se está calculando mora … eee …para el momento, incluso no se le calculo impuesto al valor agregado, sin embrago tal y como lo dije inicialmente, es patrimonio del estado y no hay prescripción para el reclamo de la, de estos, estas cantidades de dinero. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, le preguntó al Defensor de la parte demandada ¿usted va a desear el derecho replica doctor? El mismo responde: “Bueno solamente que si en su momento pues hubo una intervención por parte del mismo estado creo que ahí cesaba cualquier reclamación posterior claro salvo los daños o el interés de mora que exista de esa cantidad que se adeudaba en aquel momento, porque ya después el estado pues el mismo lo admite que tomo posesión de la empresa como tal, mas nada. Gracias.” – En este estado, la ciudadana Juez ejerció se derecho a preguntar, formulándola siguiente interrogante a la apoderada actora: ¿Quién tiene la empresa ahorita? ¿Quién la está administrando? La apoderada actora responde: “La Corporación Casa... eehh... la empresa y el terreno donde esta edificada la planta de silo es propiedad de la Corporación Casa.” Consecutivamente, la ciudadana juez pregunta: ¿Ustedes mismos la están administrando? ¿No hay ningún otro tipo de arrendamiento ni nada? La apoderada actora responde: “No actualmente no existe, no está siendo arrendada, más sin embargo, este...para el momento en que eso fue arrendado estaba operativo al 100% y se entrego operativo a un 40%.” La ciudadana Juez pregunta a la parte actora ¿Y ahorita esta operativo a un 100%?, y la apoderada actora responde: “¡Sí! Ahorita es del Estado y esta operativo a un 100%, pero los cánones de arrendamiento que se causaron y no se cancelaron es el objeto de la demanda, por la cuantía señalada”. La ciudadana Juez formulo la siguiente pregunta a la representante judicial de la parte accionante: ¿La intervención se efectuó fue por incumplimiento de las actuaciones? Respondiendo la apoderada actora de la siguiente manera: “¡Sí! Porque la Ley de Silos nos permite, este… intervenir aquellas empresas que, o bienes, que hayan sido arrendadas donde no se esté ejecutando al 100%.”. La ciudadana Juez pregunta a la apoderada actora: ¿Ustedes hicieron inspecciones, verificaron y todo?, a la cual la apoderada actora responde: “¡Sí! Y efectivamente en la inspección se verifico, la inoperatividad de buena parte de la planta”, inmediatamente, la Juez le expone a la apoderada actora: “Era para aclarar ese punto que tenía un poco de dudas”. Seguidamente, le informa a las partes que, el Tribunal procederá a dar cumplimiento con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, una vez cumplido esto procederá a proveer, los términos donde se establecerán los limites y las controversias de la presenta causa. Declara concluido el acto. El Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Estado Miranda, hace constar que la anterior trascripción es traslado fiel y exacto del acta de audiencia preliminar, celebrada el día jueves veintiséis (26) del mes de febrero de dos mil quince (2015), en el expediente Nº 06-3639, la cual se trascribió de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente y se agregó es esta misma fecha, conste.
LA JUEZA,


DRA. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA


ABG. GRECIA SALAZAR BRAVO

























Exp. Nro. 06-3639.-
YHF/gsb/nv.-