REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 19 de marzo de 2015
204° y 156°

Siendo la oportunidad procesal que señala el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el Tribunal, mediante auto razonado, haga la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, LA CASA, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL DEL ESTADO VENEZOLANO, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, a través de sus apoderados judiciales los ciudadanos Nellys Moreno y Jonathan Muñoz Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 149.085 y 147.670 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “MAGNA GRANOS, C.A.”, debidamente representada por el Defensor Público Agrario abogado EDGARDO YÉPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.858.933 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.979, el Tribunal, observa:

PRIMERO: En el escrito de reforma de la demanda recibida en fecha 06 de junio de 2006, la parte actora, alegó los siguientes hechos:

• Que consta de documento debidamente Autenticado en fecha 27 de octubre de 1994, por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con la letra “D”, original Nº CA/012-1094, que la Sociedad Mercantil Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, La Casa, S.A., dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Magna Granos, C.A., un inmueble constituido por las instalaciones que conforman la Planta de Silos “Guanarito”, ubicada en Guanarito, Jurisdicción del Estado Portuguesa.

• Que el arrendamiento tenía por objeto que, La Casa, S.A., daba en arrendamiento a la empresa Magna Granos, C.A., la Planta de Silos Guanarito, para ser destinada al procesamiento y almacenamiento de productos agrícolas, donde la arrendataria se comprometía a prestar los servicios de recepción, almacenaje, secado y despacho de los productos agrícolas que le fueran requeridos. Por lo tanto La Casa, S.A. entregaba para su manejo a la empresa Magna Granos, C.A., todo el complejo operacional que integra la referida planta de Silos, junto con los equipos y maquinarias necesarias para el funcionamiento de ella.

• Que en el mencionado documento se estableció que la duración del contrato de arrendamiento seria de dos años fijos, y su renovación en todo caso, debía ser con por los menos un (01) mes de anticipación.

• Que posteriormente el contrato fue modificado pajo la figura de anexo, en fecha 29 de febrero de 1996, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera, anotado bajo el Nro. 71, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en el cual se modifico la cláusula Décima Segunda, quedo establecido el tiempo de duración, por cinco (05) años fijos, contados a partir del 19/10/94.

• Que posteriormente en fecha 23 de abril de 1998, fue modificado bajo la figura de anexo, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera, quedando anotado bajo el nro. 30, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, quedando modificada la clausula Duodécima referida al tiempo de duración, quedando establecido el tiempo de duración, por (10) años contados a partir del 19/10/94.

• Que en fecha 01 de diciembre de 1999, se suscribió anexo del Contrato de Arrendamiento Nro. CA/012-1094, el cual quedo autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de revisar el canon de arrendamiento del periodo comprendido entre el 19-10-99 al 19-10-2000.

• Que en fecha 19 de diciembre del 2000, se suscribió anexo contrato de arrendamiento CA/012-1094, autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de revisar el canon de arrendamiento del periodo comprendido entre el 19-10-2000 al 19-10-2001.

• Que la Sociedad Mercantil Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, La Casa, S.A., entregaba para su manejo a la empresa Magna Granos, C.A., todo el complejo operacional que integra la referida planta de Silos, junto con los equipos y maquinarias necesarias para el funcionamiento de ella.


• Que el Estado venezolano, a fin de ejercer la Guardia, Custodia y Protección de las Instalaciones de la Planta de Silos Guanarito, practico una inspección extrajudicial, la cual fue evacuada en fecha 26 de noviembre de 2003, con el control militar de la Fuerza Armada.

• Que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, La Casa, S.a., en condición de propietaria de la Planta de Silos, y del Terreno en el cual se encuentra edificado el mismo, asumió el control y administración con fundamento en el Decreto Excepcional de Abastecimientos de Alimentos de la Cesta Básica Nro. 2.340 de fecha 25/03/2003, Gaceta Oficial Nro. 37.689 de fecha 14/05/2003.

• Que por lo expuesto el Contrato de Arrendamiento quedó resuelto, sin eficacia alguna.

• Que para la fecha de Guarda, Custodia y Protección, por parte de la Fuerza Armada Nacional, la sociedad mercantil MAGNA GRANOS, C.A., debía los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2013, suma que asciende a la cantidad de DIEZ Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES, CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.504.203.06), y que los mismos se detallan en el Estado de Cuenta de 31 de mayo de 2006, elaborado en la Gerencia de Administración y Finanzas, Departamento de Facturación y Cobranzas de La Casa, S.A.

• Que la falta de pago de los cánones de arrendamiento constituye una contravención a lo pactado en las cláusulas del contrato.

SEGUNDO: En la oportunidad de la contestación de la demanda, que tuvo lugar el día 02 de diciembre de 2014, el Defensor Público Agrario del Estado Miranda actuando en representación de la Sociedad Mercantil Magna Granos C.A. representada por su Gerente General Sonia Coromoto Virguez Chirinos.

• Que intentó localizar, a la ciudadana Sonia Coromoto Virguez Chirinos, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Magna Granos C.A., por distintas vías, sin poder hacerlo, ello con el objeto de preparar una mejor defensa.

• Que los demandantes manifiestan, que su representada deben de canon de arrendamiento los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2003, y que eso asciende a la cantidad de Diez y Ocho Millones Quinientos Cuatro Mil Doscientos Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 18.504.203,06), los cuales por la fecha de interposición de la demanda deben ser Bolívares de los anteriores, ya que la conversión Bolívar fuerte fue en el año 2011, es decir Dieciocho Mil Quinientos Cuatro con Veinte Céntimos (Bs. 18.504,20) de los de ahora.

• Que en la parte final de la cláusula Décima Primera se establece que la falta de pago de dos mensualidades da el derecho a la arrendadora a dar por resuelto de pleno derecho el contrato, y por qué se van a esperar siete meses de supuesta morosidad y además de desocupación para rescindirlo. Además, que en la cláusula Décima Novena se estableció la obligación para la arrendataria, del establecimiento de una Garantía de fiel cumplimiento por una compañía de seguros o institución financiera, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que nacieran del contrato.

• Que la fianza, debía estar vigente por el término de duración del contrato y no entiende por qué no se ejecuto en su momento la referida fianza.

• Niega y contradice, que su defendida deba a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, La Casa C.A., la cantidad de Diez y Ocho Millones Quinientos Cuatro Mil Doscientos Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 18.504.203,06) o Dieciocho Mil Quinientos Cuatro con Veinte Céntimos (Bs. 18.504,20), por concepto de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2003. Ni por otro concepto.

TERCERO: Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 26 de febrero del corriente año, se hicieron presentes los abogados Nellys Moreno Montilla y Jonathan Muñoz Salazar, por la parte actora, y el Defensor Público Agrario abogado Edgardo Yépez, por la demandada, y expusieron lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandante señaló lo siguiente:

• Ratificó los hechos, en cuanto al contrato celebrado con la Compañía Anónima Magna Granos en octubre del 94, donde les dio calidad de arrendamiento, planta de Silo, ubicada en Guanare Estado Portuguesa, totalmente operativa con equipos y maquinarias para que allí se recibiera la producción de granos, se secara, se ensacara y se distribuyera por la zona. Posteriormente a eso se hicieron cuatro anexos al contrato principal, donde se extendió la vigencia y se aumento el canon de arrendamiento.

• Que para el año 2000, se celebro el último anexo donde se fijó como canon de arrendamiento mensual, para el momento Tres Millones Ciento Ocho Mil Bolívares.

• Que para el mes de diciembre, hubo una intervención por parte del Estado conjuntamente con las Fuerzas Armadas, donde dejaron constancia que la planta estaba operativa a un 40%, que había un porcentaje de maquinas dañadas, y que la misma no estaba prestando el servicio para el cual fue arrendada, además de eso había un retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de junio hasta el mes de noviembre (inclusive).

• Que la intervención extrajudicial, fue a consecuencia de lo establecido en la Ley de Silos, donde señala que La Casa, tiene la facultad de resolver de manera unilateral, los contratos de los bienes dados en arrendamiento.

• Que La Corporación Casa, por ser empresa del Estado debe cumplir a cabalidad el tema de la misión alimentación a nivel nacional y eso no estaba siendo cumplido.

• Que el tema básicamente, es el incumplimiento del contrato de arrendamiento y los cánones de arrendamiento retrasados.

• Que La Corporación Casa, no logro de manera extrajudicial llegar a un acuerdo con la parte demandada.

• Que La Casa, es una empresa del Estado y mal puede pretenderse que por el hecho, de que haya habido supuestamente una actitud negligente por parte de los funcionarios, desconocer el derecho que tiene el Estado de recuperar el monto adeudado; el contrato es ley entre las partes y debe ser cumplido de buena fe y ellos tienen la oportunidad de solicitar el cumplimiento judicial del mismo y reclamar daños y perjuicios.

• Que el monto de la cuantía de la demanda, son Dieciocho Millones Quinientos Cuatro Mil Doscientos Tres de Bolívares débiles, porque para el momento es otra la cantidad, y es única y exclusivamente por los cánones de arrendamiento adeudados, que no se está calculando mora, ni impuesto al valor agregado.

• Que La Corporación Casa, es propietaria del terreno y la edificación donde se encuentra la planta de Silo.

• Que actualmente la planta de Silo, no está siendo arrendada y actualmente la planta es del Estado y se encuentra operativa a un 100%.

• Que la Ley de Silos, les permite intervenir aquellas empresas o bienes que hayan sido arrendadas, donde no se está ejecutando el 100%, y en la intervención verificaron la inoperatividad de una buena parte de la planta.


La representación judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:

• Que en cuanto al monto que se establece, de Dieciocho Millones de Bolívares, los cuales para la fecha no se ha realizado la conversión y no se ha corregido al día de hoy.

• Que buscó, el medio de comunicarse con las personas a las cuales están representando pero fue imposible.

• Que en el contrato de arrendamiento y sus anexos los cuales reposan en el expediente, se puede observar claramente que La Casa, tenía todas las facultades para realizar todo el seguimiento al contrato, para entrar a la empresa, para ver si la planta estaba en funcionamiento, para rescindir el contrato unilateralmente; que esa situación no ocurrió y a su juicio acarrearía mas, debido a que es una responsabilidad de la empresa que representa y de los funcionarios que tenían a cargo, el llevar a cabo esta función, porque la empresa estaba en obligación en una de las clausulas del contrato, también de presentar una fianza de fiel cumplimiento, y esa fianza se debió haber ejecutado en su momento.

• Que ya ha pasado tanto tiempo, que pensar o considerar, ejecutar o cobrar, un dinero a su representado, él lo considera no ha lugar y si bien ellos tenían la facultad de ejecutarlo o no, pues era obligación de su representada tener una fianza de fiel cumplimiento constituida.

• Que si no hubo precaución por parte del Estado, él considera que los funcionarios incurrieron en una falta, y seria a ellos a quienes debería La Corporación La Casa, buscar y hacer que respondan penal como civilmente.

• Que fue un daño que se le hizo al patrimonio nacional, pero no imputable a la empresa Magna Granos.

• Que se oponen en cuanto al monto, porque es una demanda que se interpuso antes de la conversión monetaria.

• Que debieron ser más previsivos, de tener a unas personas más responsables y de haber estado más pendiente del cumplimiento estricto del contrato.


CUARTO: Hechos admitidos y hechos contradichos negados y rechazados por las partes:

No hubo ningún hecho admitido por las partes intervinientes en la presente causa.

No se evidencia de la exposición de las representaciones judiciales, que se haya convenido en hecho alguno.

Ambas partes tanto en la contestación de la demandada así como en la audiencia preliminar, negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos de la otra; con la excepción que la representación judicial de la demandada no se opuso a ninguno de las pruebas aportadas por la actora en su escrito de demanda.

En tal sentido, visto lo anterior, este Tribunal fija los hechos y límites de la Controversia de la siguiente manera:

1. La existencia o no de la fianza y de existir porque no se ejecuto.
2. El monto de la presunta deuda por concepto de los cánones de arrendamiento.
3. El incumplimiento o no por parte de la demandada del presunto contrato celebrado entre las partes.
4. Si existe o no daño ocasionado a la empresa del Estado venezolano por parte de las actuaciones de la parte demandada o de los funcionarios que dirigían la sociedad anónima La Casa, para aquel momento.

QUINTO: Sentados como fueron los supuestos fácticos y de derecho planteados en esta controversia por las dos partes, este Tribunal a los solos y únicos fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abre un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan sobre el mérito de la causa. En el entendido que dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de dicho lapso, aplicando supletoriamente la última parte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las parte pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
EL JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO



Exp. Nº 06-3639
YHF/gsb/ nv.-