REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 19 de marzo de 2015
204° y 156º

Este Tribunal en atención al cómputo realizado por Secretaría en esta misma fecha, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso a que hace referencia el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a fin de dar continuación a la presente causa, observa:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que, junto con el libelo de demanda la parte actora en el capítulo IV, promueve pruebas de informes para lo cual solicitó, se oficiara al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Baruta, la misma fue admitida por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, otorgándose un lapso de treinta (30) días hábiles a fin de la evacuación de la misma; librándose en la misma fecha se libró el oficio Nº 2014-729, dirigido al Registro arriba mencionado, a fin que informara si la ciudadana María José Fernández Belo, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.222.376, reside en un inmueble ubicado a la margen derecha a de la carretera Principal que conduce la población de Baruta a los Guayabitos, sector Los Guayabitos, a la altura de la Urbanización El Placer, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

Por auto de fecha 23 de febrero, este Juzgado prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por treinta días más hábiles contados a partir del día 19/01/2015 (exclusive), ello en virtud de que en autos no se evidenció, la respuesta de la prueba de informes promovida por la parte actora.

Por lo antes expuesto, es importante destacar que como quiera que los jueces tienen la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, manteniendo y garantizando un debido proceso, así como el derecho a la defensa, a fin que en los juicios no se presenten reposiciones inútiles; es importante traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2010, fue el siguiente:

“En este caso particular, se observa que en el fallo apelado la sentenciadora señaló, que la parte interesada no hizo observación alguna al Tribunal sobre la falta de recepción de la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, y que tampoco insistió en que se evacuara, y, si bien es cierto que ha debido la parte demandada advertir, insistir o solicitar al Tribunal sobre la misma, y no esperar a que se realizara la audiencia, el Juez en la audiencia de juicio ha debido acordar de oficio un lapso de espera con el fin de no crearle un estado de indefensión a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, considera la Sala que con el fin de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se debe reponer la causa al estado en que se ordene evacuar la prueba de informes elemental para comprobar la apertura de un fideicomiso individual y el pago de la prestación de antigüedad, a favor el actor y se celebre nuevamente la audiencia de juicio.
Por las razones que anteceden, la denuncia se declara procedente. Así se decide. Al ser declarada procedente la denuncia examinada resulta inoficioso el examen de las demás. Ahora bien, en virtud de la presente decisión, esta Sala de Casación Social Especial, anula la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, publicada el 3 de abril de 2009, y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio competente, ordene la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada, dirigida al Banco Provincial, San Bernardino, Caracas y fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio”. (Cursiva y Subrayado por esta Instancia).


Del criterio anteriormente señalado, se evidencia la importancia que tienen aquellas pruebas que revisten de relevancia en el proceso, en la cual lo normal sería que la evacuación de la misma se completen íntegramente en el lapso destinado para ello, sin embargo una vez que la prueba sea promovida y admitida pasan a formar parte del mismo, de ahí la relevancia que pueden tener aquellas pruebas, que han de evacuarse fuera de la sede del tribunal (pruebas de informa), contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como es en el caso de autos, la cual se obtiene mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos o privados, sociedades civiles o mercantiles, teniendo en cierta forma la carga de producirla el tribunal, es decir, puede considerarse una obligación del juez y la parte solicitante de impulsarla, por lo que no se puede entonces castigar a la parte que promovió la prueba en tiempo útil, y que por causas ajenas a ella no se ha producido con una sentencia que prescinda de la prueba, con la que se pretende la comprobación de los hechos en que se funda.

En este sentido, es indispensable entender que el contenido del
artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no establece la oportunidad procesal o lapso para la consignación del informe solicitado, ni la sanción por incumplimiento, por lo que no debe el juzgador, dictar sentencia si no consta en autos la repuesta solicitada, esto en garantía de derecho a la defensa y debido proceso, siendo aún más necesarios en aquellos caso, en donde no conste en autos la resulta, surgiendo el deber del juez agrario, efectuar la audiencia de prueba, de acuerdo a las disposiciones del 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“(…) Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate. La parte promovente tratará verbalmente de las pruebas promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma. El Juez podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo igualmente en caso de formulación de posiciones juradas, de repreguntas de los testigos, de observaciones de los expertos o de cualquier otra prueba, hacer cesar las observaciones de la parte contraria. En la audiencia oral se evacuarán los testigos, se absolverán posiciones juradas y el reconocimiento de documentos. Las partes deben presentar a los testigos sin necesidad de citación previa. En caso de absolución de posiciones juradas, debe haberse citado previamente al absolvente. Se levantará acta de las resultas de la audiencia probatoria, dejándose un registro o grabación de la audiencia por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. Si no se concluye con la evacuación de las pruebas, el Juez fijará otra oportunidad para que continué la audiencia oral, bien sea oficiosamente o a solicitud de parte y así cuantas audiencias sean necesarias hasta agotar el debate probatorio (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria)
De esta disposición legal surge, la obligación de que todas la pruebas admitidas sean evacuadas en el debate oral, es decir, en la audiencia probatoria, por cuanto la Ley otorga a la pruebas admitidas en el procedimiento ordinario agrario, el carácter de que su tratamiento debe ser debatida de manera oral, para que las partes pueden realizar todas las observaciones pertinentes sobre la resulta o el merito de las misma, ya que si es tratada de forma distinta carecería de valor probatorio, imponiéndose de esta manera la obligatoria que tiene el juez agrario, de velar que todas las pruebas sean distinguidas en la audiencia probatoria, es por ello, que esta instancia en busca de garantizar orden público y evitar menoscabo al derecho a la defensa, que pueda verse privado o limitado el ejercicio a las partes de los medios y recursos que la Ley procesal, y al Debido Proceso, siendo que estos principios que rigen el proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función al principio Iure Novit Curia, el cual constituye uno de los dispositivos que obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, y más aún cuando las partes han expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas, esto en relación al artículo 257 en su parte final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; esto en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, en su última parte que nos señala que: “el Estado garantizará la Justicia sin formalismos ni Reposiciones inútiles. (…)”, conforme a todo lo anteriormente expresado considera indispensable esperar las resultas de las totalidad de las pruebas cuyo lapso se cumplió a cabalidad, y al haberse solicito su prórroga.

Es por lo que este Juzgado, insta al apoderado actor a impulsar la prueba de informes, solicitada junto con el libelo de demanda y ratificada en el lapso de promoción de pruebas, por cuanto debe cumplir con su deber y suministrar los medios necesarios para el traslado y recepción del oficio librado, ello en virtud que nuestros juristas han establecido que una vez admitida las pruebas estas deben ser evacuadas no produciendo ningún de las partes rescindir de ella.
Por lo motivos antes expuestos, este órgano de justicia considera pertinente prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir del día 05 del corriente mes de marzo del año en curso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA.

LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO






YHF/gsb/nv.-
Exp.: Nº 13-4325.-