REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 02 de marzo de 2015
204º y 156º


Expediente Nro. 14-4410
Sentencia Nº 2015-012
Sentencia Interlocutoria-Inadmisión del recurso ordinario de apelación-


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO GUERRERO RUIZ y ANGEL ALFONZO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.314.373 y V-6.097.632, respectivamente, Agricultores, domiciliados en Carretera Piedra Azul, Los Guayabitos, Sector Los Picapiedra, Calle B, Casa Nº 078, Municipio Baruta.


DEFENSORA PUBLICA: DIOMARA TERESA FRANCO RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.138.380, e inscrita en el IPSA, bajo el Nº 185.079, en su carácter de Defensora Pública Segunda Auxiliar Agraria del Estado Miranda.


ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA



-II-

Mediante sentencia de fecha 05 de febrero de 2015 de diciembre de 2014, este Tribunal decreto:

“…PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Medida de Protección Cautelar Innominada.

SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN CAUTELAR INNOMINADA AGRARIA, sobre los cultivos agrícola- vegetal del lote de terreno denominado LA FORTALEZA, ubicado en la parroquia El Hatillo, el sector El Volcán, municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, específicamente en los puntos de coordenadas siguientes: P1: N1152225, E735734; punto 2: N1152252, E: 735845; p3: N1152306, E735844; p4: N1152325, E735771, hasta que se dicte el fallo definitivo; cuya actividad agrícola es desarrollada por los ciudadanos LUIS ALFONZO GUERRERO RUIZ Y ANGEL ALFONZO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.314.373 y V-6.097.632 respectivamente, agricultores, domiciliados en la Carretera Piedra Azul-Los Guayabitos, sector Los Picapiedras, Calle B, casa Nº 078, municipio Baruta del estado Miranda.
TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES GAEMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1983, bajo el Nº 69, Tomo 115-A-Pro y cuya última modificación quedo protocolizada en fecha 12 de diciembre de 2013, bajo el nº 22, tomo 283-A-Pro, debidamente representada por su presidente ciudadano CAMILO LAMALETTO D´ ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.338.649; como a cualquier TERCERO, ABSTENERSE de realizar actos que pongan en peligro la producción aquí protegida, que implique su ruina, desmejoramiento, menoscabo o paralización.
CUARTO: Se insta a la sociedad mercantil INVERSIONES GAEMAR, C.A., debidamente representada por su presidente ciudadano CAMILO LAMALETTO D´ ALESSANDRO, ya identificados, y a los ciudadanos LUIS ALFONZO GUERRERO RUIZ Y ANGEL ALFONZO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.314.373 y V-6.097.632 respectivamente, que en base al interés colectivo y social que debe coexistir en el presente caso, de acuerdo al principio que busca la paz social del campo, es necesario que se establezca una relación de avenencia, para el desarrollo de un ambiente armónico y de bien común entre las partes.
QUINTO: Notifíquese mediante boleta con copia certificada de la presente decisión, a la sociedad mercantil INVERSIONES GAEMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1983, bajo el Nº 69, Tomo 115-A-Pro y cuya ultima modificación quedo protocolizada en fecha 12 de diciembre de 2013, bajo el nº 22, tomo 283-A-Pro, debidamente representada por su presidente ciudadano CAMILO LAMALETTO D´ ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.338.649, a fin que ejerza o no formal oposición al presente Decreto Cautelar Provisional, de conformidad con lo dispuesto en el fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2.006, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos su notificación.
SEXTO: Se ordena notificar mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al Core 5 y al Comando El Volcán de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la Policía Nacional Bolivariana y la Policía Municipal del Hatillo, para que sean garantes en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria…”

En fecha 23 de febrero de 2015, el abogado CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES GAEMAR, C.A., apeló de la sentencia dictad el 05 de febrero de 2015, en los siguientes términos:

“…Es necesario acotar al respecto, que es ilegal e inconstitucional, la medida cautelar decretada, contra los intereses de nuestra poderista, en virtud de la gravedad de sus afectos, para la seguridad alimentaria, los cuales son falsos, ya que no hay, ni hubo, producción alguna, ni siquiera capaz de satisfacer, las necesidades de una sola persona, menos entonces hay una posibilidad que pueda autosustentarse un simple grupo familiar; alegando al efecto que los recaudos acompañados por los solicitantes, a través de la Defensora Pública Segunda Auxiliar con competencia agraria en el Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Los Teques, abogada Diomara Teresa Franco Rodríguez, supra identificado en autos, carecen de argumentación técnica e incumplimiento de los requisitos, establecidos por el Legislador Patrio, en relación a la autosustentaibilidad alimentaria de los pobladores, que regula la materia cautelar, al pretender sustentar, que la medida cumple con los requisitos de procedencia, y sus correspondientes disposiciones legales, establecidas en su texto adjetivo, lo cual es falso
..Omissis…
En consecuencia, del contenido de la Inspección Judicial, practicada por este Tribunal, no se observo ningún tipo de hechos dañosos que pusieran en peligro la continuidad de la actividad agrícola desarrollada, por los supuestos solicitantes.
Además de lo alegado por los solicitantes, no fue corroborado, no evidenciado en la inspección ocular, lo que conlleva a que no se materializa el riesgo de paralización o desmejora de las actividades cotidianas en terreno propiedad de nuestra representada, por lo que no se logro demostrar la configuración de uno de los requisito necesarios exigidos, para la procedencia de la solicitud de la medida de protección cautelar innominada agraria, decretada en el presente expediente, sobre el lote de terreno supra descrito en autos, el cual es, la presunción del buen derecho (Fumus Boni Iuris).
Con la medida cautelar de protección, decretada en el presente expediente, se violenta el derecho constitucional de la propiedad de nuestra mandante, contemplado en el artículo 45 de nuestra Carta Magna, limitándola en el ejercicio de la posesión del mismo.
En consecuencia debemos hacer al respecto, las siguientes consideraciones:
Los requisitos, que deben anteceder al decreto de una medida cautelar anticipada de protección agraria, y en lo referente al FUMUS BONI IURIS o presunción del buen derecho, el cual requiere como necesarios, prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, vale decir, que implica la existencia de la presunción que el contenido de la sentencia será garantizada, únicamente con la medida cautelar solicitada, cumpliéndose así, con el fin de evitar que el fallo definitivo, y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, se observa que los invasores del terreno, denominado LA FORTALEZA, ubicado en la Parroquia El Hatillo, solicitantes de la medida de protección, vienen ejerciendo la ocupación ilegal del terreno, y no cuentan con ningún instrumento agrario otorgado legalmente por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), aunque hayan consignado los solicitantes, una simple copia de la declaratoria de garantía de permanencia otorgada por el mencionado INTI, la cual desconocemos y fue impugnada por nuestra representada, de lo que se evidencia, que la parte solicitante está en posesión del mencionado terreno, siendo esto, una situación fáctica determinante para poder otorgar una medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria, sobre los cultivos agrícola vegetal de tantas veces mencionado lote de terreno…. , requisitos que no han sido cumplidos, por no estar en posesión, del terreno propiedad de nuestra mandante.
De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, PERICULUMIN MORA de los solicitantes de la Medida Autónoma de Protección Agraria, viene determinada por la obligación que tienen los solicitantes, vale decir, la carga impuesta a estos, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción, en tal sentido se refiere que en el presente caso no se cumplió con este requisito, y finalmente, a nuestro juicio en cuanto al PERICULUM IN DAMNI, tercer elemento concurrente para que proceda el decreto de una Medida Cautelar, y que se refiere a la presunción que puede hacer usted , ciudadana Juez , respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de la continuidad de la lesión, de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, el mismo no se encuentra verificado en el caso de los invasores, motivado a que no se estaría causando daño alguno a los intereses particulares de los mismos, ni tampoco a los intereses del colectivo, en razón, que quien ejerce en todo la producción, custodia y mantenimiento de los cultivos agrícola-vegetal del lote de terreno, denominado FORTALEZA, terreno objeto de la medida cautelar de protección es nuestra mandante, quien es la propietaria del mencionado terreno, y los sujetos pasivos de la garantía de la Seguridad Agroalimentaria, por lo que ha quedado evidenciado en consecuencia, que no se cumple con los dos requisitos a saber FUMUS BONIS IURIS, PERICULIM IN MORA, que deben anteceder al decreto de la Medida Cautelar Anticipada de Protección Agraria, para que haya sido dictada por ese Tribunal a favor de los invasores del supra mencionado terreno…”


-III-

Ahora bien, entrando en materia agraria, es importante para quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la apelación de sentencias interlocutorias:

Artículo 228.- “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”
(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Tomando en consideración la norma antes trascrita, es menester para este despacho indicar que es un auto de mero trámite y/o una sentencia interlocutoria; el tratadista Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso ha distinguido estas dos providencias señalando:

“Son interlocutorias las providencias que contienen alguna decisión sobre el contenido del asunto litigioso o que se investiga y que no corresponden a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que pueda afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso. Son ejemplos las que resulten un incidente, o inadmiten o rechazan la demanda, o determinan la personalidad de laguna de las partes o de sus representantes, o caución….
Las providencias de sustanciación son las que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo...” (Negrillas y cursivas del Tribunal)


Es decir, que las sentencias interlocutorias, son todas aquellas que no tocan el fondo del asunto debatido, no tocan el fondo de la controversia o la pretensión, sino que vienen a resolver solo incidencias que se producen en el desarrollo del proceso, las cuales se generan a petición de partes o puede ocurrir que las dicte el Juez para mantener el orden dentro del juicio.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2014, dictada en el expediente Nro. 12-1180, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentado:

“Omisiss…Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
En apoyo a lo anterior, se considera prudente resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de esta Sala N° 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”.
…Omisiss….
Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala Nº 694 del 6 de julio 2010, caso: “Eulalia Pérez González”)… omisiss…” (Negrillas y cursiva del Tribunal).


En este sentido, la sentencia objeto de apelación es un decreto provisional, por medio de la cual, esta juzgadora dictó una medida cautelar anticipada en aras de proteger la actividad agraria desarrolla en el predio.

Así pues las cosas, es importante hacer mención la forma en que se debe atacar este tipo de providencia, ya que estamos en presencia de un decretó cautelar provisional, en tal sentido el libro tercero, capítulo IV, título II del Código de Procedimiento Civil, en su articulado dispone:

“…Artículo 601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. ..”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

La norma up supra, hace mención al recurso que debe ejercer la persona cuando es decretada una medida cautelar provisoria, que no es otro, sino el de la oposición al decreto cautelar, si se hace hincapié en esta palabra “oposición”, es con el objeto de otorgarle al justiciable la certeza del procedimiento a seguir, evitando con ello reposiciones inútiles que puedan afectar la estabilidad del proceso y las garantías que gozan las partes. Este procedimiento referente a medidas cautelares (civilistas), es utilizado en el procedimiento agrario en virtud del fallo de fecha 09 de mayo de 2.006, emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, se hace evidente que el representante judicial de Inversiones Gaemar, interpreto de forma equivoca la providencia por la cual este despacho efectuó el decreto cautelar, y considero que .la misma es una sentencia interlocutoria simple, la cual cabe acotar, en el procedimiento agrario no es objeto de apelación por prohibición expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

Por las razones anteriores, este es forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia dictada en fecha 05/02/2015, ello tomando en consideración el principio de celeridad y brevedad que rige la materia agraria y por cuanto el recurso de apelación no es el recurso pertinente para atacar el decreto cautelar. Así se declara.


-IV-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y con COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto el 23 de febrero de 2015, por el abogado Carmine Romaniello, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES GAEMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 52, Tomo 63-A cto del año 2008.

Por cuanto el presente fallo, fue publicado en el lapso de ley se hace innecesaria la notificación de las partes, previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la parte in fine del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR T. HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,



GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, con el Nº. 2015-012
LA SECRETARIA


GRECIA SALAZAR BRAVO






















Exp. Nro. 2014-4410.-
YHF/gs.-