REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 23 de marzo de 2015
204° y 156°


Expediente Nro. 09-3885

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva -Perención de Instancia-
Sentencia Nº 2015- 019



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002961-0.


APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO HURTADO VEZGA y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.406 y 38.267, en su orden.


PARTE DEMANDADA: CARLOS ANTONIO SIERRALTA AGUIRRE y CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Números V- 8.159.884 y V-15.480.438 respectivamente, domiciliados en Calabozo, Estado Guárico.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria)




-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Se recibió libelo de demanda, en fecha 07 de enero de 2009, presentado por el abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, actuando en representación de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, por COBRO DE BOLIVARES contra el ciudadano CARLOS ANTONIO SIERRALTA AGUIRRE y su avalista el ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, ambos identificados; siendo la misma admitida en fecha 08 de enero de 2009, librándose las respectivas boletas de citación a la parte demandada.

Por auto de fecha 09 de marzo, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, a fin que practicara de la citación de la parte demandada, librándose el oficio Nº 2009-093.

En fecha 28 de julio de 2009, la Juez Linda Lissette Lugo Marcano se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 05 de agosto de 2009, se ordenó agregar a las actas procesales el oficio Nº 2570-219, procedente del Juzgado comisionado mediante el cual remite las resultas de la comisión si cumplir.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, la abogada Penélope de Castro Osorio, consignó copia del poder que la acredita como apoderada judicial de la parte actora, ya identificada.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2009, se ordenó oficiar al CNE y a la ONIDEX, a fin que remitieran información sobre el domicilio y los movimientos migratorios de la parte demandada, librándose en la misma fecha los oficios números 2009-354 y 2009-355.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010, se ordenó agregar a las actas procesales los oficios números 325-2010 y ONRE/M 1779, 2010, procedentes del SAIME y el CNE, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2010, el abogado Armando Hurtado Vezga, apoderado actor solicitó la citación por cartel del ciudadano Christian Carlos Sierralta Navarro; siendo acordado el referido cartel de citación por auto de fecha 13 de octubre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, el abogado Rafael Álvaro Ramírez Pulido, consignó poder acreditándose como apoderado judicial de la parte actora.

Riela al folio 83, diligencia suscrita por el abogado Álvaro Ramírez Pulido mediante la cual solicito se dejara sin efecto el cartel de citación librado al demandado; siendo ello acordado por auto de fecha 08 de noviembre de 2012, ordenándose librar uno nuevo.

En fecha 17 de abril de 2013, el Dr. Johbing Richard Álvarez Andrade se aboco al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, el apoderado actor solicitó se declarara la perención de la instancia.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, la ciudadana Juez de este Despacho se aboco al conocimiento de la causa

Cursa al folio 92, diligencia suscrita por el abogado actor mediante la cual se da por notificado del abocamiento de la ciudadana Juez.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, se ordenó tener como válida la notificación de la parte actora.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribunal).

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y sigs., nos comenta:
…Omissis…

“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

…Omissis…

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos encuadra dentro del supuesto de esta norma, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio, por la parte actora, desde el 22 de octubre de 2012, fecha en la cual solicitó se dejara sin efecto el Cartel de Citación librado al ciudadano Christian Carlos Sierralta Navarro, a fin que se librara un nuevo Cartel, siendo proveída dicha solicitud en fecha 08 de noviembre de 2012. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.-


-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA y DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la Perención de la Instancia, en su modalidad larga, y en consecuencia se declara extinguida la instancia en la presente causa interpuesta por el ciudadano ARMANDO HURTADO VEZGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.406, en su carácter de representante judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 19254, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002961-0.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria anterior este Tribunal ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2015-019
LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO






































Exp. N° 2009 - 3885. -
YHF/gsb/nv.-