REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA
Caracas, 23 de marzo de 2015
204° y 156°
Siendo la oportunidad procesal que señala en el último aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Juzgado pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento:
En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensora DIOMARA FRANCO, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos LUIS ALFONSO GUERRERO RUIZ y ANGEL ALFONSO GUERRERO, parte solicitante en la presente causa, se observan:
Pruebas promovidas junto con el escrito de solicitud:
Documentales:
1. Copia simple del oficio de designación Nº CAPDP-2014-2594-1, emitido por la Defensa Pública. Marcado con la letra “A”.
2. Copia simple de autorización S/N, emitida por la Defensa Pública. Marcado con la letra “B”.
3. Original del Acta de requerimiento firmada por los ciudadanos LUIS ALFONZO GUERRERO RUIZ y ANGEL ALFONZO GUERRERO. Marcada con la letra “C”.
4. Copia simple de la Solicitud de Declaratoria de Garantía del Derecho de Permanencia, emitida por el Instituto Nacional de Tierras. Marcada con la letra “D”.
5. Copia simple de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario. Marcada con la letra “E”.
6. Fotografías de los cultivos, así como, de la faena agrícola y actos posesorios, marcadas con la letra “F”. (folios 15 al 36 de la pieza Nro. 1)
7. Copia simple de la Carta suscrita por el ciudadano Luis Guerrero Ruiz y al abogado José Gregorio Romaniello, marcada con la letra “G”.
8. Consulta Avanzada (electrónica) de la página web del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Marcado con la letra “H”
El apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Gaemar, se realizo formal oposición contra las probanzas antes descritas, alegando lo siguiente:
“Omissis.. Nos oponemos categóricamente y formalmente a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA LA PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, y a los recaudos acompañados por los solicitantes a la misma, por cuanto carece de argumentación técnica…Omissis...”
Visto que los alegatos de la parte opositora no fundamenta su oposición en función a la impertinencia o ilegalidad de las pruebas al no expresar una razón para no ser admitidas, y sabiendo este Juzgado que para poder dictar un fallo ajustado a derecho debe tener a disposición todos los medios probatorios que guarden relación con el caso bajo estudio, ya que es una de los principios fundamentales del derecho que al momento de decidir el Juez debe tomar en consideración los medios que cursan en el expediente, por tales motivos, este Tribunal, admite dichas probanzas en virtud que de los documentales no se observa que sean ilegales ni impertinentes, todo ello de conformidad con el artículo 397 y siguientes del Código de procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que los solicitantes no comparecieron ni por si, ni por medio de su representante judicial la Defensora Publica Agraria Diomara Franco, en el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil
Con relación a las pruebas promovidas por el abogado José Gregorio Romaniello, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Gaemar.
Junto con el escrito de oposición:
Documentales:
1. Copia simple, de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda. Marcado con la letra “A”.
2. Copia simple, de las Fichas Catastrales números 63665A y 63664A, ambas de fecha 07-11-2014, otorgadas por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio El Hatillo. Marcadas con las letras “B” y “C”.
Este Tribunal, visto que la partes actora no realizó formal oposición a las documentales antes señaladas, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admite las probanzas antes identificadas, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Pruebas promovidas por las partes dentro del lapso probatorio:
Documentales:
1. Carta, de fecha 05 de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano Luis Alfonzo Guerrero Ruiz. Marcado con la letra “A”.
2. Promueven, copia simple del oficio Nº 2161 de fecha 19 de diciembre 2014, procedente de la Alcaldía del Municipio El Hatillo. Marcada con la letra “E”.
3. Promueven, el instrumento de poder otorgado por el ciudadano CAMILO LAMALETTO D’ ALESANDRO, registrado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda. Marcada con la letra “D”.
Este Tribunal, visto que la partes actora no realizó formal oposición a las documentales antes señaladas, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admite las probanzas antes identificadas, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
4. Ratifican, Fichas Catastrales emanadas de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio El Hatillo, signadas bajo los números 63664A y 63665A, ambas de fecha 07-11-2014 y marcadas con las letras “B y C” respectivamente.
5. Ratifican, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda. Marcada con la letra “F”.
Sobre los documentos antes indicados este Tribunal los admitió, por lo que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento.
De la inspección Judicial:
1. Promueve Inspección Judicial, sobre dos parcelas de terreno, signadas con los números 11 y 12, situadas en el Parcelamiento El Volcán, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, a fin de dejar constancia de lo siguiente:
a) Determinar que en el lugar, no existen evidencias, que demuestren, la permanencia, instalación y siembra de cultivos de herbáceas y arbórea, realizada por agricultor alguno.
b) Con el asesoramiento de un experto (Ingeniero Agrónomo), la inexistencia, de arbórea frutal, que datan cinco (05) años de su plantación, en las parcelas.
c) Cualquier otro particular a señalar en el momento de la práctica de la inspección judicial.
En cuanto a la probanza up supra, esta instancia judicial por constatar de los autos que la parte actora no realizó formal oposición a su admisión, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, admite parcialmente la mismas, solo en lo que respecta a los particulares a y b, reservándose el derecho de valorar su eficacia probatoria en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no ser ilegal ni impertinente. En consecuencia, este Tribunal, a fin de dejar constancia de los particulares admitidos fija para el día lunes veinte (20) de abril de 2015, a las diez de la mañana (10:00 am) la oportunidad para la práctica de la inspección in situ, asimismo, para la evacuación de forma eficaz se designa al Ingeniero Pedro Ramos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.733.887, como experto agrónomo, a quien se le tomara el debido juramento de ley una vez haya aceptado el cargo. Así se decide.
Asimismo, se acuerda librar oficio a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de solicitar su colaboración para que facilite un vehículo para el traslado del Tribunal, de igual manera se acuerda librar oficio a la Guardia Nacional y a la Policía Nacional Bolivariana, para que designe tres (03) funcionarios que dentro de su competencia presten el apoyo al Tribunal en la práctica de la Inspección Fijada. Líbrese oficios. Cúmplase.
Prueba acordada por esta instancia judicial de forma oficiosa de conformidad con los artículos 190 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Prueba de informe:
1.- Se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, a fin que informe a este Despacho con carácter de urgencia en un lapso de diez (10) días, si el lote de terreno objeto de controversia se encuentra ubicado en una zona de régimen de administración especial de protección.
Este Juzgado de Primera Instancia Agraria, visto que existen pruebas que necesitan ser evacuadas fuera de la sede natural hace las siguientes consideraciones:
Una de las obligaciones de los jueces es procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para de esta manera mantener y fundar un debido proceso en todas las causas debatidas en los órganos jurisdiccionales, dando protección a todas las garantías constituciones establecidas en nuestra Carta Magna, a fin que en los juicios no se presenten reposiciones inútiles.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
Omissis…
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Omissis…
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.
El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara.
Ambos medios, pericia y documental, no requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero el que el juez la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes…Omissis…”
Así las cosas, el criterio anterior fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 2005-000540 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, haciendo un análisis de la misma indicando: “...De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Por lo cual, esta Sala considera que el juez actuó acertadamente al considerar que una vez desconocido el documento se abre de pleno derecho la articulación probatoria...”
Visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que el caso de autos guarda una estrecha relación, por cuanto fueron admitidas dos pruebas con mucha importancia para el procedimiento, como lo es la prueba de informes acordada de forma oficiosa y la práctica de una inspección, en tal sentido, es evidente, que el Juez para la evacuación de las pruebas antes indicadas puede prorrogar de oficio el lapso de pruebas por ser el establecido en el artículo 602, tomando en consideración la agenda del Tribunal la cual se encuentra de forma alguna colmada por varios actos fijados con antelación. Así se decide.-
El criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2010, el cual fue el siguiente:
“En este caso particular, se observa que en el fallo apelado la sentenciadora señaló, que la parte interesada no hizo observación alguna al Tribunal sobre la falta de recepción de la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, y que tampoco insistió en que se evacuara, y, si bien es cierto que ha debido la parte demandada advertir, insistir o solicitar al Tribunal sobre la misma, y no esperar a que se realizara la audiencia, el Juez en la audiencia de juicio ha debido acordar de oficio un lapso de espera con el fin de no crearle un estado de indefensión a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, considera la Sala que con el fin de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se debe reponer la causa al estado en que se ordene evacuar la prueba de informes elemental para comprobar la apertura de un fideicomiso individual y el pago de la prestación de antigüedad, a favor el actor y se celebre nuevamente la audiencia de juicio.
Por las razones que anteceden, la denuncia se declara procedente. Así se decide. Al ser declarada procedente la denuncia examinada resulta inoficioso el examen de las demás. Ahora bien, en virtud de la presente decisión, esta Sala de Casación Social Especial, anula la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, publicada el 3 de abril de 2009, y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio competente, ordene la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada, dirigida al Banco Provincial, San Bernardino, Caracas y fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio”. (Cursiva y Subrayado por esta Instancia).
Del criterio anteriormente señalado, se evidencia la importancia que tienen aquellas pruebas que revisten de relevancia en el proceso, en la cual lo normal sería que la evacuación de la misma se completen íntegramente en el lapso destinado para ello, sin embargo una vez que la prueba sea promovida y admitida pasan a formar parte del mismo, de ahí la relevancia que pueden tener aquellas pruebas, que han de evacuarse fuera de la sede del tribunal, como es en el caso de autos.
En este orden el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Los jueces o juezas podrán decretar providencias y autos tendientes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos o funcionarías expertas, sin carácter vinculantes para el juez o jueza.”
Del artículo up supra se desprende una de las tantas facultadas del juez agrario, esto en virtud que estamos en presencia de un juicio novedoso en la legislación venezolana, como es el que se efectúa en la competencia agraria, revestido de carácter social, por ser una materia de profundo valor para la Estado, ya que el bien común se pone en riesgo en la mayoría de los casos tramitados en esta jurisdicción.
Tomando en consideración lo esbozado anteriormente, este Despacho acuerda prorrogar el lapso para la práctica de las pruebas admitidas que deben evacuarse fuera de la sede de este Juzgado, dentro de un lapso de (15) días de despacho. Así se decide.-
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,
Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento al presente auto
LA SECRETARIA,
Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. 10-4410.-
YHF/gsb/nv.-