REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA


Expediente Nº 13-4331

Sentencia Interlocutoria Simple Nro. 2015-023.-

Motivo: Cuestiones previas de los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativas ordinal 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE DEMANDANTE: BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 1644 A, del expediente 538463, modificada por última vez en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2009, la cual quedó inserta en el expediente mercantil del Banco en fecha 22 de Enero de 2010, bajo Nº 50, tomo 9-A.


APODERADOS JUDICIALES: JACQUELINE MONASTERIO, JOSÉ ANTONIO GONZALEZ, ALBERTO VILLAMIZAR, ZASKYA CRISTOFINI Y FELIPE EULOGIO SOJO THOMAS venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.186.568, V-6.178.996, V-14.122.077, V-17.313.196 y V-15.313.688 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.338, 31.851, 107.148, 177.612 y 186.047 en su orden.


PARTE DEMANDADA: OLGA JOSEFINA ROJAS DE SILVA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-8.550.243, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora del Préstamo Agrícola autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, otorgado a favor del ciudadano RAFAEL ARGENIS SILVA ROJAS.
APODERADOS JUDICIALES: NÉSTOR CONTRERAS SALAZAR y RAMÓN SOLORZANO, titulares de la cédulas de identidad Nº V-2.993.879 y V-8.595.933, en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.343 y 143.020, respectivamente.


ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO)



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Pieza Nro. 1:

Comenzó el presente procedimiento por Cobro de Bolívares, mediante libelo de demanda presentado por los abogados JOSÉ ANTONIO GONZALEZ y ALBERTO VILLAMIZAR, el día 15 de julio de 2013, en su carácter de apoderados judiciales de BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la ciudadana OLGA JOSEFINA ROJAS DE SILVA; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 18 de julio de 2013.

En fecha 18 de septiembre de 2013, la abogada Jacqueline Monasterios apoderada del BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A, BANCO UNIVERSAL sustituyó poder en el abogado FELIPE SOJO THOMAS, de conformidad con las facultades conferidas por su mandante en el instrumento poder Autenticado en fecha 13 de febrero de 2012.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2013, este Tribunal previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, ordenó continuar con la citación de la parte demandada a través de carteles de intimación.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2013, el abogado actor consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa respectiva.

El 24 de septiembre de 2013, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar la intimación personal de la demandada la cual resultó infructuosa.

En fecha 01 de octubre de 2013, el abogado actor solicitó se le autorizara practicar de la intimación personal de la demandada a través de notario público; siendo acordado el 04 de octubre de 2013.

El 02 de octubre de 2013, el representante judicial de la parte actora solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2013, se acordó abrir cuaderno de medidas.

El 03 de diciembre de 2013, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar la intimación personal de la demandada la cual resultó infructuosa.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2013, el abogado de la parte actora solicitó se oficiara a la SUDEBAN y se librara cartel de intimación a la demandada. Siendo acordado el 20 de diciembre de 2013.

Por auto de fecha 18 de junio de 2014, se dejó sin efecto el cartel de intimación librada y se ordenó librar uno nuevo.

Riela al folio 112, diligencia suscrita por la demandada mediante la cual se dio por intimada y consignó poder acreditando a los abogados NÉSTOR CONTRERAS SALAZAR y RAMÓN SOLORZANO, como sus representantes judiciales.

En fecha 16 de julio de 2014, la parte demandada consignó escrito mediante el cual hizo oposición a la demanda e interpuso la cuestión previa del ordinal primero (1º) del artículo 346.

Por auto de fecha 23 de julio de 2014, se ordenó tener a los abogados NÉSTOR CONTRERAS SALAZAR y RAMÓN SOLORZANO, como apoderados judiciales de la demandada.

El 01 de octubre de 2014, el alguacil consignó acuse de recibo del oficio dirigido a la SUDEBAN.

Riela a los folios 143 al 150, comunicaciones de varias entidades financieras mediante las cuales indican si la demandada mantiene relación en esas entidades.

Cursa a los folios 151 al 159, sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa propuesta y con lugar la oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2013, acordándose la tramitación de la causa según lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Riela a los folios 161 al 179, comunicaciones de varias entidades financieras mediante las cuales indican si la demandada mantiene relación en esas entidades.

El 13 de noviembre de 2014, por cuanto hubo designación de nuevo Jueza Provisoria esta se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Cursa a los folios 181 al 200, comunicaciones de varias entidades financieras mediante las cuales indican si la demandada mantiene relación en esas entidades.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2014, se acordó abrir nueva pieza.

Pieza Nro. 2:

Riela a los folios 02 al 09, comunicaciones de varias entidades financieras mediante las cuales indican si la demandada mantiene relación en esas entidades.

En fecha 09 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del abocamiento.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2015, este Tribunal tiene como válidamente notificados del abocamiento de la ciudadana Juez, a los apoderados Judiciales de la parte actora.

El 21 de enero de 2015, el abogado actor solicitó la fijación de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 29 de enero de 2015, este Tribunal le hizo saber a la parte demandante que emitirá su pronunciamiento sobre la solicitud de fijar la oportunidad para la Audiencia Preliminar, una vez conste en autos la notificación de la parte demandada, del abocamiento de la Juez.

En fecha 18 de febrero de 2015, el alguacil consignó copia de la boleta de intimación librada a la demandada debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron fotostatos del poder otorgado por la ciudadana Olga Josefina Rojas de Silva, al abogado Néstor Contreras Salazar, a los efectos de su certificación e incorporación a la causa y solicitó la celebración de una audiencia conciliatoria.

En fecha 26 de febrero de 2015, la parte demandada presenta escrito mediante el cual apeló de la decisión dictada por este despacho el día 22 de octubre de 2014, y solicitó la regulación de la competencia.

El 02 de marzo de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria.

Por auto motivado de fecha 04 de marzo de 2015, se admitió el recurso de apelación oyéndose en un solo efecto y se admitió el recurso de regulación de competencia; ordenándose remitir copias certificadas indicadas por las partes al Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Estado Miranda y Vargas.

Cursa al folio 48, diligencia suscrita por los representantes judiciales de la demandada mediante la cual indica las actuaciones para ser fotocopiadas y remitidas al Juzgado Superior Primero agrario.

Mediante escrito presentado por la parte demandada en fecha 11 de marzo de 2015, solicitó la intervención de tercero, interpone nuevamente cuestiones previas y contestó la demanda.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, se acordó mediante certificación, corregir los autos fechados erróneamente que rielan en los folios 37 y 38, debido a que se incurrió en un error material.

Cursa a los folios 73 al 75, auto mediante el cual se corrigió le fecha del auto de admisión del recurso de regulación de competencia y apelación.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2015, acordó elaborar cómputo de los días de despacho transcurridos.

Cuaderno de medidas:

Mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 2013, se decretó Medida De Embargo Provisional sobre cantidades liquidas de dinero de la demandada, y se ordenó librar despacho a cualquier Juez Competente en Materia Agraria, donde se encuentren bienes propiedad de la parte demandada.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2013, se fijó la oportunidad para la práctica de la medida sobre la cuenta corriente en el Banco Banesco.

Riela en el folio dieciocho (18) y diecinueve (19), Acta de Embargo Preventivo, realizada en fecha 10 de diciembre de 2013

Por auto de fecha 09 de julio de 2014, se fijó el traslado y constitución de esta instancia judicial para la ejecución del embargo preventivo sobres bienes muebles pertenecientes a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2014, se acordó diferir por causa de fuerza mayor, la práctica de la medida de embargo preventivo, acordada sobre bienes muebles del demandado.

Por auto de fecha 17 de julio de 2014, se acordó diferir el traslado para una nueva oportunidad, la cual será fijada por auto separado, por cuanto el representante judicial de la parte demandante manifestó que no pudo procurar la asistencia y acompañamiento de oficiales policiales que protejan la integridad física de los funcionarios de esta instancia judicial.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del parágrafo único del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

Los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen el procedimiento a seguir una vez interpuestas la cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 208. —“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.”
(Negrillas del Tribunal)

Artículo 209.—“Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10º, 11º, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346 ejusdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.”
(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo estudio se evidencia que la actora no compareció en el lapso legal respectivo para subsanar, oponerse y/o corregir las cuestiones previas, esta Juzgadora observa que el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 13 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa en el Expediente N° 2001-0825 con Ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, estableció lo siguiente:

“(…) En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas. En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Ahora bien, de conformidad con las norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida. Sin embargo esta Sala en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó: “…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias (…) En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. (…)”. (Negrillas y subrayado nuestro)

Verbigracia lo anterior, se hace evidente que el silencio de la parte que debe corregir, oponerse, contradecir y/o subsanar las cuestiones previas no conlleva en ninguno de los casos la admisión del alegato formulado por la contraparte, debiendo el juez en fiel observancia de las garantías constituciones emitir el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la cuestión previa basándose en las pruebas que riele en los autos.

Igualmente, cabe acotar que el procedimiento bajo estudio está siendo debatido en una jurisdicción especial agraria, es decir, que en la misma los jueces deben tomar en cuenta el hecho en sí mismo, visto que una decisión apresurada ante la interposición de una cuestión previa que no fueran subsanadas por la otra parte, sin analizar los documentos y hechos alegados por cada una de las partes en el escrito de demanda y el escrito de contestación pudiera poner en indefensión la materia agro-productiva del Estado, debiendo en todo momento analizar la situación fáctica.

Por los motivos anteriores tomando como base lo dispuesto en Nuestra Carta Magna y la jurisprudencia patria up supra, este Tribunal pasa de seguidas a decidir las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación. Así se decide.-

-i-
Cuestión Previa Ordinal 6º

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, se observa:

La demandada interpone la cuestión previa bajo estudio, fundamentando:

“…Es el caso que el procedimiento intimatorio propuesto por la parte actora previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible al procedimiento agrario previsto en el artículo 186 y 187 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, al previsto al Capítulo IV del Título V de la indicad Ley de Tierras, en razón a que el procedimiento agrario rige los principios de oralidad, brevedad, concentración e inmediación lo que no lo es, el procedimiento intimatorio regulado en el Código de Procedimiento Civil.
Entendemos que en autos reposa sentencia interlocutoria, como supra se dijo, fechada 22 de octubre de 2014, que acuerda que el procedimiento a seguir en este juicio es el procedimiento agrario, lo que implica que este Juzgado debe pronunciarse sobre la improcedencia del procedimiento intimatorio por colidir con el procedimiento agrario, por cuanto la competencia dada a esta Jurisdicción en el artículo 197 de la Ley de Tierras, no contempla el conocimiento de los procedimientos intimatorios, por ende, no debe ser admitido.
…omissis...
De manera que, por una parte, siendo el procedimiento a seguir el ordinario previsto en la ley agraria, debe observarse que este no puede coexistir con el procedimiento intimatorio propuesto por la actora; y por la otra, de conformidad al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es competencia del Tribunal conocer de los procedimiento intimatorios como el propuesto por la parte actora consagrado al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa opuesta debe prosperar y así queda alegado…”

Ahora bien, para comprender la naturaleza de la cuestión previa interpuesta por el demandado, el mismo ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que esta cuestión previa procede, cuando el demandante ha ejercido más de una pretensión contra el demandado, incurriendo en las prohibiciones del artículo 78 ejusdem, siendo este motivo un defecto de forma de la demanda, y para que exista la inepta acumulación de pretensiones se requiere que ellas se excluyan mutuamente, o sean contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí. En estos casos la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento, y por tanto, la acumulación prohibida o inepta acumulación, es un defecto de la demanda, que hace procedente, por el segundo motivo, la proposición de la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 6° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil.

En la obra Teoría General del Proceso, el doctrinario Vicente J. Puppio, pág. 306 y siguientes, define lo que es la pretensión, indicando lo siguiente:

“…La pretensión procesal es el acto del proceso en que la parte actora, querellante o acusador manifiesta la titularidad de un interés jurídico frente a la parte demandada, querellado o imputada y solicita al órgano jurisdiccional una sentencia favorable.
…Omissis…

No obsta la exposición de los hechos al juez, de allí que en la pretensión, además de la afirmación de los hechos, el auto debe señalar la consecuencia jurídica, que conforme a la norma se le atribuye a los hechos planteados, esto es lo que se denomina la petición. La doctrina también la llama afirmación del derecho.
Omissis…

Tanto la afirmación como la petición tienen influencia en el objeto litigioso.

El objeto litigioso es individualizada principalmente en la petición (la afirmación de derecho) o consecuencia jurídica derivada de la Ley, pero sin dejar de reconocer la importancia de la afirmación en la relación de los hechos

Omissis…

El derecho de acción abstracto o el derecho subjetivo procesal de la parte, para que se realice el proceso y se dicte una sentencia, debe distinguirse de la pretensión, y que ésta no es un derecho, sino una declaración de voluntad, en la que como dice Carnelutti se le exige la subordinación de un interés de otro a un interés propio. Este interés propio se manifiesta alegando un supuesto derecho subjetivo material, el cual se considera vulnerado

Omissis…

La demanda no es un derecho; también es un acto procesal por el cual el actor hace valer la acción dirigida al juez que debe tutelar el interés colectivo de la composición de la litis y a su vez contiene la pretensión, dirigida a la contraparte para que subordine su interés al actor o en su defecto sea condenado por el juez. Con la decisión el juez favorable al demandante, se satisface tanto su acción como su pretensión.
Pero si la demanda es declarada sin lugar, el actor sólo satisface su derecho de acción y quede rechazada la pretensión.
Resumiendo, la corrección de la acción se traduce en una demanda que viene a ser un acto introductivo; y en esa demanda el actor no sólo se limita a pedirle al juez que sentencie, sino que haga favorablemente de acuerdo a su pretensión, la cual comprende la afirmación y la petición.
Omissis…

Elementos de la pretensión

Son los sujetos, el objeto y el título.
Éstos deben estar adecuadamente determinados, porque entre otras razones, la precisión de los elementos de una pretensión nos permite compararla con otra pretensión…

Omisiss…

Requisitos de la pretensión.
• Que no sea contraria a derecho.
• Indicación de los instrumentos en que se funde y acompañarlos al libelo
• Expresar el objeto, identificándolo con precisión
• Expresar los fundamentos de hecho y derecho, es decir, las normas jurídicas que la respaldan
• Clasificación de las pretensiones

Omissis…

Otra clasificación de la pretensión depende del derecho que se hace valer:
La pretensión de un derecho real, para hacer valer el derecho de propiedad
En la pretensión personal, se reclama un derecho de crédito. Se pretende el cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer.
La pretensión inmobiliaria, tiene por objeto un bien mueble. Y la pretensión inmobiliaria, se refiere a un inmueble….” (Negrillas del Tribunal)

El doctrinario antes transcrito, hace una clara definición de lo que es la pretensión, la cual no es más, que el derecho que reclama la parte que acciona el movimiento del órgano jurisdiccional, esclareciendo la diferencia de la pretensión con la acción y la demanda, ya que cuando estamos discutiendo sobre un interés jurídico nos referimos a la pretensión, por cuanto, ella viene dada por aquello que reclama la parte es un supuesto derecho subjetivo material que surgió por una negociación con otra persona o de forma natural, lo cual conlleva al surgimiento de la pretensión; mientras que cuando hablamos de acción esta no es más que el ejercicio que efectúa la parte para que le sea reconocida esa pretensión, es decir, que la misma es un derecho abstracto, indeterminado e incierto, puede ser que se nazca o no. Igualmente, es el caso de la demanda la cual no es considerada como un derecho sino como un acto procesal, por medio de la cual el actor hace valer su acción requiriendo que le sea satisfecha la pretensión.

Igualmente, en la obra antes indicada el maestro Vicente J. Puppio, indica con respecto a la acumulación de pretensiones o acumulación inicial y, sobre la inepta acumulación de pretensiones lo siguiente:

“Es lo que hace el actor en el libelo, pudiendo acumular todas las pretensiones que tenga contra el demandado aunque provengan de títulos distintos.

…Omissis…

La inepta acumulación de pretensiones
Hay casos en que no pueden acumularse en el mismo libelo varias pretensiones:
• Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…
• No se pueden acumular pretensiones cuyo conocimiento no corresponde al mismo tribunal.
• No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse las pretensiones… Omissis…”. (Negrillas del Tribunal)

En este sentido, el reconocido maestro del Derecho Procesal Civil, Ricardo Enrique La Roche, en la página 301 del Tomo I de su obra Código de Procedimiento Civil 3ra Edición actualizada, comenta:

“… 3. Conviene poner en manifiesto que este caso de inepta acumulación inicial de pretensiones (inicial porque se hace al inicio en la demanda que incoa el único juicio), previsto en este artículo 78, difiere de los casos de acumulación sucesiva en lo que se refiere a los medios de impugnación que instrumenta la ley: a) En la acumulación inicial de pretensiones, la impugnación corresponde siempre al demandado, a diferencia de la acumulación sucesiva que puede corresponder a una parte o a otra, según su interés; b) El único medio de impugnación pertinente de que goza el demandado es la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346, por haberse hecho la acumulación prohibida en esta disposición legal; c) Denegada o declarada procedente la cuestión previa por el Juez de la causa, el litigante sea demandante o demandado no puede solicitar regulación de competencia, pues dicha regulación obra sólo en caso de acumulación de autos, es decir, cuando hay dos procesos que pretenden fundirse en uno solo, para lo cual tampoco es procedente el recurso ordinario, pues el artículo 357 no admite la apelación contra el pronunciamiento de la sexta 6ta cuestión previa…”.

Ahora bien, de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 15 de julio de 2013, los apoderados judiciales del Banco Internacional de Desarrollo, la actora busca que le sea satisfecha una pretensión personal como es el cobro de bolívares, interponiendo una demanda por el procedimiento especial de Intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que en ningún momento la misma realizó una acumulación prohibida, ya que su escrito solo hace hincapié a una sola pretensión; ya que como este Juzgado a indicado anteriormente, una cosa es la pretensión y otra es la demanda, y el efecto de las mismas y las características son distintas no pudiendo confundirse estas figuras. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Así pues las cosas, los procedimientos establecidos en las normas son distintos y la actora puede accionar al órgano administrador de justicia reclamando un derecho e interponer una demandada para ser tramitada por el procedimiento admitido por ley. Respecto a lo alegado por la demandada referente a la inepta acumulación de pretensiones de la actora por no estar concebido el procedimiento especial de intimación en la competencia especial agraria, este tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 186 de Ley de Tierras de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”(Resaltado del Tribunal).

La intención del legislador fue clara a colocar que el procedimiento ordinario agrario se tramitara oralmente a menos que en otras normas existan procedimientos especiales, concluyendo quien aquí decide que, al existir en el Código de Procedimiento Civil un juicio monitorio especial como es en el caso de marras, se podía tramitar el mismo bajo las formalidades plasmadas en la norma, aplicándose los principios rectores del derecho agrario. Asimismo, el procedimiento intimatorio tiene una peculiaridad ya que el sujeto pasivo es intimado para que en un lapso de diez días contados a partir que conste en auto su intimación, pague o formule oposición (articulo 647 Código de Procedimiento Civil), esto visto que estamos hablando de un decreto intimatorio que de no haber oposición alguna el mismo haría las veces de sentencia quedando definitivamente firme pasando en autoridad cosa juzgada y a su ejecución forzosa (artículo 651 eiusdum); ahora bien, si es formulada la oposición en el lapso de legal respectivo, el decreto intimatorio quedaría sin efecto alguno abriéndose un lapso de cinco días para la contestación de la demanda para su posterior tramitación por el procedimiento ordinario (artículo 652 eiusdem).

A sabiendas de lo anterior, en el caso de autos se observa que la demandada se opuso al decreto intimatorio e interpuso cuestiones previas el 16 de julio de 2014, sobre este aspecto en sentencia de fecha 15 de abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Luis Velázquez Alvaray, indicó:

“…Omissis…Esta Sala, mediante sentencia Nº 2508 del 3 de septiembre de 2003, caso CITIBANK, la cual ratificó la sentencia Nº 865 del 8 de mayo de 2002, caso INTERBANK, C.A., sentó criterio respecto al punto señalado y estableció que “el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin más a los trámites de su ejecución”.
Ahora bien, en caso de que sea ejercida la oposición, el mismo Código Adjetivo señala que se transformará el procedimiento especial y se seguirán los trámites del procedimiento ordinario, para lo cual se entenderá citada a la parte intimada para la contestación de la demanda.
Siendo esto así, en caso de que la parte intimada considere que con el decreto intimatorio se ha lesionado alguno de sus derechos -por no haberse observado las causales de procedencia del decreto intimatorio, por ser falsas las pruebas aportadas o cualquier otra razón- podrá oponerse al mismo y con ello se abrirá inmediatamente un procedimiento contencioso en el cual podrá hacer valer todas las defensas y pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la pretensión del demandante y la presunción de exigibilidad que otorga el decreto intimatorio, no constituyendo así un perjuicio o gravamen para ninguna de las partes.
Ahora bien, el quid del asunto debatido está en precisar si por el hecho de que el demandado opuso la cuestión previa de incompetencia por territorio conforme lo dispone el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil dentro del lapso para hacer oposición al que alude el artículo 651 eiusdem, se puede considerar que no realizó la oposición al decreto de intimación conforme lo exige el referido artículo.
Al respecto, observa esta Sala que la parte demandada, se dio voluntariamente por citada mediante diligencia presentada el 9 de junio de 2004, por medio de la cual consignó el poder que acreditaba su condición….
Omissis…
En efecto, en el presente caso, el intimado confundió el requisito procesal de oposición al decreto de intimación con la oposición de cuestiones previas, subvirtiendo el orden procesal, pues dado que el proceso de intimación es monitorio, el decreto de intimación debe ser atacado mediante la oposición en la oportunidad legalmente prevista para ello, y es sólo luego de la formal oposición al decreto cuando se abre a juicio ordinario, donde podrán ser opuestas cuestiones previas, motivo por el cual resulta forzoso revocar la decisión sujeta a consulta, y declarar con lugar la acción de amparo propuesta….Omissis”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

El criterio anterior esclarece cual es la oportunidad procesal para la interposición de las cuestiones previas en el juicio monitorio intimatorio, que en ninguno de los casos es en el lapso para hacer formal oposición al decreto, por lo que se evidencia que la demandada incurrió en una omisión, por lo que es necesario precisar que llama la atención de esta Juzgadora que, el sujeto pasivo de la relación procesal, una vez resuelta las cuestiones previas opuestas al momento de oposición del decreto intimatorio y resueltas por esta instancia en la forma que fue opuesta, interpone nuevamente cuestiones previas, alegando las contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, obviando a todas luces el principio de concentración de los actos procesales, en la cual se observa que efectivamente la parte demandada había ejercicio los recursos legales correspondiente (de apelación y en regulación de competencia) al considerar que existía un gravamen jurídico que le pudiera causar la decisión dictada, por lo cual al ya existir un pronunciamiento previo por parte de esta instancia sobre las cuestiones previas opuestas, mal podría pretenderse un pronunciamiento nuevo cuando existe una apelación y regulación de competencia, que podrá confirmar o no la sentencia que sobre el mérito de la controversia fue dictada. En este sentido, se observa en el caso de marras que la parte obvio el principio de concentración de los actos procesales en materia agraria, en el cual el juez debe tratar de concentrar en el tiempo, la mayor cantidad de actos procesales posibles, con el fin de evitar que el proceso se disperse y de darle celeridad al proceso y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Ahora bien, el Tribunal en 22 de octubre de 2014, dictó sentencia declarando primero, sin lugar las cuestión previa propuesta; segundo, con lugar la oposición; y tercero, acordando la tramitación de la causa según lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El juzgado realizo un estudio analítico -técnico para pasar la tramitación del procedimiento intimatorio al procedimiento especial agrario indicando entre otras cosas lo siguiente:

“…En este sentido, considera necesario este Juzgador señalar que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas, y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso. ASI SE ESTABLECE.
El juez competente debe seguir conociendo conforme al procedimiento que determine la ley, de igual forma, en vista que el Juez debe conocer el derecho, y los procedimientos a seguir, el fuero atrayente en la presente causa es el agrario por lo que debe ser aplicado el procedimiento agrario contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 197 y 198, que establecen lo siguiente:
“Artículo 197; Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
“Artículo 198: La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta. Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte.
Entonces, en el caso de marras, siendo el objeto de la causa un Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento ordinario, y que en principio debería tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, es inequívoco a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 de la ley adjetiva agraria, que el procedimiento ordinario civil no contempla ninguna particularidad respecto a la materia agraria, por lo que ante la inexistencia de un procedimiento especial, este debe tramitarse por el procedimiento ordinario agrario. ASI SE ESTABLECE.
En Consecuencia, este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa según lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ajustándose de esta manera el procedimiento a los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, garantizándose de esta forma el fiel cumplimiento de las disposiciones de ley. ASÍ SE DECIDE….”
(Resaltado del Tribunal).

Así pues las cosas, queda evidenciado que en las dos oportunidades este Juzgado analizo el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de forma decisiva y pertinente, tanto al momento de admitir la demanda como en la oportunidad legal para pasar el procedimiento a su tramitación por el (especial) ordinario agrario, el arbitro de justicia recurrió a sus máximas de experiencia para la aplicación de las normas dispuestas en nuestra legislación actuando apegado a los principios rectores del derecho agrario colocando como pilar fundamental las garantías consagradas en la Carta Magna, concluyéndose que no suplió la carga de la actora sino que cumplió con lo reglamentado porque esta es una de las obligaciones del Juez Agrario para poder materializar una Tutela Judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.-


Por lo antes expuesto, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados NESTOR J. CONTRERAS SALAZAR y RAMON SOLORZANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.


-ii-
Cuestión previa ordinal 8º

Vista la declaratoria anterior, corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse respecto a la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, prevista en el artículo 346 Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en su escrito de fecha 11 de marzo de 2015 alega:

“…la actividad agraria constitucionalmente es un medio de desarrollo social donde surgen normas de obligatorio cumplimiento para la protección y desarrollo de esa actividad y en especial para el sujeto que se dedica a ella…Por esta razón, dentro del conjunto de normas protectoras surgen y con mayor razón, las limitaciones al capital para evitar la explotación y aprovechamiento de los medios de producción del débil jurídico (el productor agrario)…
… para proteger al productor agropecuario, en tal sentido observamos hoy día el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, que en sus artículos 9,10 y 11 prevé…
De manera que de lo dispuesto en la normativa transcrita, de existir solicitud de reestructuración de deuda o condonación, como efectivamente se ha hecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 9, si la entidad bancaria, para nuestro caso, (Banca Universal) negó la solicitud, debe proceder a suspenderse el proceso judicial…
Lo expuesto anteriormente, además de hacer evidente que en los créditos agropecuarios los procesos de intimación a través de fianzas que nieguen disentir alegándose ser deudor y principal pagador, por ser netamente de carácter mercantil no tienen cabida en los procedimientos agrarios ya que no puede lesionarse normas de orden público, pues, vulnerarían los derechos constitucionales recogidos en las leyes de orden social establecidas a favor del débil jurídico, campesino, productor agrario o agropecuario, ya que ello menoscabaría el derecho de la defensa de poder alegar las causas de exención, remisión o reestructuración de deuda.
Robustece nuestro anterior aserto, el hecho que no puede menoscabarse el derecho a la defensa en este juicio al impedírsele al obligado demandado alegar las defensas pertinentes, tal como quiere la actora en este írrito proceso que ha incoado y nos ocupa, cuando pretende un proceso intimatorio callando falazmente la existencia de un crédito hipotecario y además de ello, lo que evidencia ser un hecho intencional, convertir de hecho un crédito agrario como un crédito mercantil, como así expresamente lo hizo saber en la respuesta que dio a la solicitud de refinanciamiento..”

La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador, y dicho criterio ha sido acogido por quien suscribe a lo largo de los fallos que se han dictado. De igual forma ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

Así las cosas esta juzgadora, al realizarse una lectura de la actas procesales observa que el sujeto pasivo de la relación procesal en la oportunidad de oponerse al decreto intimatorio, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procediendo este despacho en fecha 22 de octubre de 2014, dictar sentencia interlocutoria en la cual declaro sin lugar la cuestión previa planteada y admitió la oposición del decreto intimatorio ordenando la tramitación del mismo por el procedimiento ordinario agrario.

A cuya decisión de las cuestiones previas se ejerció el derecho de apelación y de regulación de competencia, admitidos mediante auto motivado de fecha 04 de marzo de 2014, ordenándose la remisión de las copias certificadas que indicaran las partes y las que a bien indicara este Despacho.

En este sentido, es preciso indicar que el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que los principios rectores del proceso agrario son de orden público, en donde se configura la oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad. Es fundamental recalcar que estos principios consagrados en la Ley Adjetiva Agraria, no son sino la consecuencia del desarrollo que están viviendo los procedimientos judiciales, a la luz de una nueva justicia tal y como la consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la preservación del legítimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución que se ve mejor reflejado en el procedimiento oral que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este orden de ideas, se observa que la presente causa a pesar de haberse llevado por un procedimiento especial, existe la obligación de cumplir con los principios rectores del derecho agrario, tal como dispone el artículo 252 ejusdem, en el cual se encuentra la concentración de los actos procesales que están íntimamente ligado al de oralidad y al de inmediación, y lógicamente también al de la economía procesal aunque en este caso, al igual que en el de inmediación, no resulta imprescindible que el sistema sea predominantemente oral para que el mismo se cumpla. Este principio fue definido por el Autor Alsina, Hugo, el cual indicó:
“Acelerar el proceso eliminado trámites que no sean indispensables, con lo cual se obtiene al mismo tiempo una visión más concreta de la litis. Ello supone la concesión al juez de facultades amplias en la dirección del procedimiento, que le permita negar aquellas diligencias que considere innecesarias y disponer en cambio ciertas medidas destinadas a suplir omisiones de las partes o que estime convenientes para regularizar el procedimiento.” (Cursiva y subrayado de esta instancia).

Ahora bien, el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en la obra titulada Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 346 y siguiente, con respecto a la prejudicialidad expresa:

“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
Hay prejudicialidad civil sobre lo penal cuando, pendiente el juicio de anulación de matrimonio, el juez penal debe aguardar la calificación jurídica de la decisión en sede civil, para determinar si ha habido bigamia…”
(Negrillas del Tribunal)

En la obra llamada cuestiones previas del jurista Pedro Zoppi, páginas 111 al 116, el en cuanto a la prejudicialidad hace el siguiente estudio:

“…Omissis…La existencia de una cuestión prejudicial no es invocable sino como cuestión previa en el sentido del artículo 346 y, por eso, no es admisible después a tenor del artículo 348. Sin embargo, esta regla comporta una excepción: si por ejemplo, en el lapso probatorio de un juicio ordinario se promueve un documento calificado de público y es tachado de falsedad, pero por los hechos alegados en apoyo de la tacha civil cursa, además, juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspende el procedimiento civil de tacha hasta que termine el penal, respetándose lo que en éste se decidiera (regla 11 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil). Es una especie de prejudicialidad, pero invocable en oportunidad distinta y con posible efecto suspensivo de inmediato, a diferencia de lo que ocurre en la prejudicialidad como cuestión previa.
Omissis…
Como dijimos, la prejudicialidad –en sentido de cuestión previa por incidencia anterior a contestar una demandada- configura una especie, muy peculiar, de falta de jurisdicción o de competencia, pero que se la distingue por cinco aspectos: 1) su distinto efecto; 2) que, salvo la tacha, la prejudicialidad sólo es alegable como tal cuestión previa; 3) que, salvo también la tacha, la prejudicialidad y el juicio principal tiene por objeto puntos distintos aun cuando conexos, pero no uno accesorio o de continencia; 4) que la prejudicialidad, aun en la tacha, no conduce a que el Juez de la causa se desprenda del conocimiento del asunto principal ante él planteado; y 5) que la conexidad prejudicialidad no permite la acumulación por ocurrir el obstáculo a que se refiere el ordinal 2º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Es posible, pues, o que para la procedencia de una reclamación o pretensión exista un presupuesto previo que, obviamente, debe resolverse con antelación; por eso se dice que “toda cuestión prejudicial es previa, pero no toda previa es prejudicial”, y es de preguntarse ¿Qué significa esto? Explicamos: Para que el punto previo sea prejudicial es necesario, además de estar pendiente y de requerir un proceso separado, que el Tribunal carezca de facultad para resolverlo, de modo que si la tiene para conocer del fondo del litigio pero no para decidir la cuestión previa que influye en aquél, y por eso es por lo que hemos dicho que la prejudicialidad es, hasta cierto punto, una falta de jurisdicción o de incompetencia “relativa” o parcial, pero como se refiere al punto previo y, a la vez, el otro órgano o autoridad (salvo por la tacha de instrumentos) , no es el competente para el fondo, la ley resuelve la cuestión separando las competencias: el Tribunal de la causa sigue siendo competente, pero debe esperar a que el otro –competente exclusivamente en el aspecto previo- decida lo suyo. De ahí que la prejudicialidad difiere de la incompetencia (relativa o modificativa) por acumulación: en ésta ambos Tribunales son competentes, pero se prefiere a uno; en cambio, en la prejudicialidad hay una separación, pues uno es competente para un punto (el previo de carácter prejudicial) y otro lo es para el fondo del asunto, caso en el cual el segundo debe guardar que el primero decida lo que le compete. Por eso, la prejudicialidad –a diferencia de la acumulación- no consiste en la existencia necesaria de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribunal carece de competencia y hasta de jurisdicción, pues incluso hay -como dijimos- prejudicialidad administrativa (ejemplo: el derecho de preferencia en los contratos de arrendamiento de casas por tiempo determinado). También es prejudicial a la reclamación civil por un accidente de tránsito con muertes o lesionado, la resolución del Juez penal. Omissis…”
(Resaltado del Tribunal)


La doctrina up supra, indica que la prohibición de la ley debe estar contemplada de forma precisa y clara en alguna norma o disposición legal que impida el ejercicio de la acción y por ende el trámite de la demanda. Ha sido doctrina reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que no debe confundirse la imposibilidad de intentar la acción y por ende la prohibición de la ley de admitir la demanda con los requisitos establecidos en varias normas nuestro ordenamiento jurídico para que estas puedan ser admitidas, ya que son distintos y deben ser diferenciados por la parte que ejerce ese alegato.

En este orden de ideas, no escapa a la vista de esta juzgadora que por tratarse de una materia especial que se rige por orden público, es indispensable señalar del caso de marras que la excepcionada en su escrito de oposición alega una defensa que no se trata de un asunto que curse en otro juzgado que este estrictamente vinculado con la presente causa, sino que se refiere a una excepción de la disposición legal, contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al sector Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945, de fecha 15 de junio de 2012; al respecto, es preciso indicar que esta clase de excepción legal por su naturaleza y condiciones tienen un trato distinto y forma de procedencia; es por ello, que al evidenciarse que el punto opuesto forma parte de la controversia de la presente causa, y al no ser esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato, por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con los artículos 187 y 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, esto a los fines de salvaguardar los principio rectores del derecho agrario. ASÍ SE DECIDE.


-IV-
DISPOSITIVO


Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el artículo 208 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados NÉSTOR CONTRERAS SALAZAR y RAMÓN SOLORZANO, titulares de la cédulas de identidad Nº V-2.993.879 y V-8.595.933, en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.343 y 143.020, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OLGA JOSEFINA ROJAS DE SILVA, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.550.243, domiciliada en la población de San José de Guaribe del Estado Guárico, en el presente procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL C.A. contra la ciudadana OLGA JOSEFINA ROJAS DE SILVA en su carácter de FIADORA solidaria y Principal pagadora del Préstamo Agrícola.


SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el Artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, relativa la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, interpuesta por los abogados NESTOR J. CONTRERAS SALAZAR y RAMON SOLORZANO, en representación de la ciudadana OLGA JOSEFINA ROJAS DE SILVA en su carácter de FIADORA solidaria y Principal pagadora del Préstamo Agrícola.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que la presente sentencia se publicó dentro del término legal para ello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Y Estado Miranda, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. YOLIMAR T. HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo la una y quince de la tarde (01:15 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2015-023, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO



































































Exp. Nº 13-4331.-
YHF/GSB/nb