REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9647

Mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2015, por el ciudadano GONZALO UTRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.994.628, apoderado de los ciudadanos CARMEN MARÍA REYES DE UTRERA, ROGER ENRIQUE UTRERA REYES, WILLIAM LIZANDRO UTRERA REYES, CARLOS ALBERTO UTRERA REYES, CARMEN SUSANA UTRERA DE GONZÁLEZ, LUÍS EDUARDO UTRERA REYES y BLADIMIR JOSÉ UTRERA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.994.486, V-6.136.920, V-6.268.376, V-6.226.701, V-6.266.702, V-6.266.703 y V-6.136.919, respectivamente, asistido por la Abogada DAFNE IBARRA CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 232.918, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Amparo Constitucional en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declinó su competencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda por distribución.
Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 126 del presente juicio, que se le dio entrada al mismo en fecha 06 de marzo de 2015, formándose el expediente bajo el No. 9647.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2015, el accionante sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que interpone la presente acción de Amparo Constitucional, por la negativa de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de otorgarle la identificación catastral de un lote de terreno ubicado en el Municipio Baruta.

Sostuvo que en transacción celebrada y homologada en fecha 28 de marzo de 2003, por ante el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por sus representados en contra de la Sociedad Mercantil El Cafetal C.A., se estableció que los mismos son únicos y exclusivos propietarios de un lote de terreno con un área de doscientos mil metros cuadrados (200.000 m2), lo cual es parte de un lote de terreno de mayor extensión.

Alegó, que luego de celebrada la referida transacción “(…) se presentó copia certificada para su respectiva protocolización de la sentencia que contiene la dación en pago y así abrir cuenta a nombre de los comuneros propietarios, tal como lo indica el orden administrativo de apertura de cuenta, en tal sentido, en fecha 27 de septiembre de 2005 se hizo un pago (…), que había sido en planilla emitida, luego de haber efectuado la diligencia administrativa correspondiente con lo cual se pagó la cantidad anteriormente mencionada de la cédula catastral 1360 y la ficha número 200473289, luego de dicho pago histórico, fue otorgado certificado de solvencia Nº 19932 del contribuyente 180198 de la compañía anónima El Cafetal, de la cuenta Nº 01-1-019-03965-7 hasta la fecha 31-12-2005 (…)”, señalando que el pago antes señalado correspondía al lote de terreno que estuvo en litigio, pero que en el certificado de solvencia se establecía como dirección La Guairita II, lo cual señala ser contradictorio.

Indicó que en el mes de diciembre del año 2005, presentó ante el Registro Inmobiliario la transacción, no exigiéndose solvencia en esa oportunidad, señalando que con el pago histórico municipal era suficiente, ya que “(…) la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Baruta, había dictado una Providencia donde señalaba que los documentos que se presentasen después del 15 de diciembre no eran necesarios la exigencia de la solvencia, elaborándose la planilla de pago de los derechos de registros los cuales fueron pagados en Banesco, presentándose el documento con la respectiva planilla de pago y fue fijado el 11 de enero de 2006, para la firma, en la fecha acordada para su otorgamiento le presenté por ante el Registro y no aparecí en la lista de firmantes de otorgamientos se me manifestó que fuese la semana siguiente y buscase a la funcionaria correspondiente y en dicho momento me exigieron la solvencia, la cual presenté al día siguiente y me señalaron que la misma no coincidía en el metraje que estaba en la solvencia con el señalado en dación en pago (…)”.

Señaló, que presentó la cédula catastral y le señalaron que el metraje no coincidía con la solvencia, por lo que debía dirigirse a la Dirección de Catastro para la corrección, aduciendo que al trasladarse a la Alcaldía del Municipio Baruta, le “(…) precisaron que esperase unos días porque no conseguían los documentos (…)”.

Alegó, que no tuvo la posibilidad de registrar la homologación que contiene la dación en pago, y las mismas no han sido anuladas, señalando que tampoco se le ha otorgado la solvencia con los metrajes respectivos, ocasionándosele presuntamente un daño, en virtud de que se le ha hecho imposible la consecución de tales instrumentos a fin de poder protocolizar la dación en pago, y por ello sostiene que “(…) los comuneros no pudieron establecer desde el punto de vista registrar el derecho de propiedad otorgado el 28 de marzo del año 2003 (…)”.

Asimismo, señaló que ha presentado por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, solicitudes a fin de que le emitiera la cédula catastral de acuerdo a las coordenadas establecidas en la transacción, indicándoles tal órgano por comunicación de fecha 01 de septiembre de 2010, que los requisitos para el respectivo registro y dentro de tales condiciones se establecieron que “(…) se efectúe el cambio de firma de la sociedad Mercantil Compañía Anónima El Cafetal a los comuneros por usted representados, y que sea verificado en el archivo de catastro las personas naturales o jurídicas que pudieras encontrarse dentro de las coordenadas U.T.M. indicadas en el plano anexo ante la existencia de títulos que emanan de un remate judicial el cual fue anulado por el Tribunal Supremo de Justicia. (…)”.

Sostuvo que en fecha 12 de junio de 2012, realizó una nueva solicitud por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, cumpliendo con todos los requisitos exigidos y señalados en la comunicación de fecha 01 de septiembre de 2010, y que posteriormente, en fecha 09 de julio de 2012, presentó una nueva comunicación “(…) para ser anexada a la solicitud de número de cuenta nueva catastral correspondiente a un área de doscientos mil metros cuadrados (200.000,00 mts2) que fue propiedad de la Empresa C.A. El Cafetal, y que por transacción de fecha de 28 de Marzo de 2003, paso a ser propiedad de mi representado instrumento que presento marcado “H”, quien acompañe debidamente documento notariado durante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 05 de Enero de 2011 donde la representación legal de la Empresa C.A. El Cafetal establece y reconoce pasada la sentencia con autoridad de cosas juzgadas a mis representados, instrumento que se presenta marcado “I”. Debo señalar ciudadano Juez, que hasta la presente fecha no hemos tenido respuesta del órgano catastral respectivo, con lo cual vulneró derechos fundamentales de mis representados (…)”.

Indicó, que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, violenta el derecho de propiedad de los comuneros al no otorgar el respectivo número catastral.

Alegó, que la Administración al negar a través de un silencio absoluto, luego de haber señalado los requisitos esenciales para la procedencia y otorgamiento del registro catastral de un lote de terreno, “(…) violentó el debido proceso al no cumplir con la normativa por ella establecida y en consecuencia causando gravamen irreparable ya que han pasado más de diez (10) años desde que se empezaron los trámites para el registro catastral, lapso el cual ha sido materialmente imposible establecer de manera definitiva el derecho a la propiedad, no sólo ante la Administración Catastral, sino que dicho instrumento, el Nº Catastral es vital para el registro de la propiedad por ante el Registro Inmobiliario correspondiente y así hacerlo valer ante terceros como un derecho absoluto (…)”, señalando que de ello se deriva una flagrante violación al derecho a la defensa frente a una administración omisiva, que no ha permitido el otorgamiento del registro catastral.

Concluyó solicitando se declarara con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose el otorgamiento de un nuevo número catastral, se estableciera el aforo a pagar los impuestos desde el año 2005, y se condenara a la parte querellada a pagar las costas de acuerdo a la naturaleza de la situación jurídica planteada.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, en tal sentido se observa de los alegados expuestos por el accionante en su escrito libelar, que la acción de amparo es interpuesta en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del presunto silencio de este último con respecto al otorgamiento del número catastral de acuerdo a la transacción celebrada el 28 de marzo de 2003, y homologada en la misma fecha por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual señala vulnera el derecho a la propiedad, el debido proceso y el derecho a la defensa de él y de sus representados.

Ello así, a fin de determinar la competencia en el presente caso, es necesario traer a colación la sentencia No. No. 00-02 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO (caso: EMERY MATA MILLÁN), mediante la cual se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de Amparo Constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableciéndose lo siguiente:

“(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)” Destacado de este Tribunal.


Posteriormente, la mencionada Sala a través de la decisión de fecha 8 de diciembre de 2000, (caso: YOSLENA CHANCHAMIRE), no sólo ratificó la competencia de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativos en cuanto al conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, sino que abundó señalando que “corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia (…)”.

En fecha 7 de agosto de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al decidir la acción de amparo interpuesta por la ciudadana CARLA MARIELA COLMENARES EREÚ, abandonó el criterio de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de las acciones de amparo autónomo ejercidas contra entes descentralizados funcionalmente y contra dependencias desconcentradas de la Administración Central, por considerar que no resultaba “idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’”, criterio vinculante éste que fue posteriormente reiterado por la misma Sala en sentencia No. 369 del 26 de abril de 2013 (caso: LUS PARMENIO URDANETA).

Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de diciembre de 2009, al pronunciarse en el recurso de colisión de normas interpuesto por el apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, reinterpretó el anterior criterio señalando que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma. Quedando claro entonces que la aplicación del referido criterio es para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se puede afirmar que son del conocimiento de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, las acciones de amparo que se interpongan contra los actos, hechos u omisiones emanados de la Administración Pública que se encuentren dentro de su jurisdicción. Por ello, visto que en el presente caso la acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del presunto “(…) silencio absoluto, luego de haber señalado los requisitos esenciales para la procedencia y otorgamiento del Registro Catastral de un lote de terreno (…)”, siendo ésta abstención u omisión considerada por la parte presuntamente agraviada como lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, es por lo que este Juzgado Superior resulta el competente para conocer en primera instancia la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, procede en consecuencia a pronunciarse sobre su admisibilidad, y al efecto observa:

Ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, se desprenda que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad en materia de amparo constitucional, se aprecia, que el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma ut supra transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia No. 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, (…)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, (…). Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:

“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

Conforme a los criterios precedentemente transcritos, se colige que la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional se encuentra supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico, un medio procesal idóneo que permita reestablecer la alegada situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional.

En el caso bajo estudio, el accionante sostiene en su escrito libelar que interpone la presente acción de Amparo Constitucional en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del presunto “(…) silencio absoluto, luego de haber señalado los requisitos esenciales para la procedencia y otorgamiento del Registro Catastral de un lote de terreno (…)”, señalando a tal efecto que “(…) hasta la presente fecha no hemos tenido respuesta del órgano catastral respectivo (…)”, lo cual considera la parte presuntamente agraviada lesiona los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, a la defensa y propiedad de él y de sus representados, sin que este Juzgador evidencie de las actas procesales, que se hayan previamente hecho uso de las vías procesales ordinarias, que aún dispone el presunto agraviado, a fin de restablecer el goce de los derechos denunciados como conculcados por la Administración, o en su defecto, no se evidencia que haya aducido que tales medios sean ineficaces para dar satisfacción a la pretensión deducida.

En efecto, conforme a lo pretendido por la accionante, en el presente caso existe un medio procesal acorde e idóneo dirigido a obtener la tutela constitucional solicitada, tal como lo es el recurso de abstención o carencia contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del cual el administrado puede mediante un procedimiento breve, someter al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la legalidad o inconstitucionalidad de la alegada conducta omisiva de la Administración.

En este sentido, es oportuno señalar que, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de Amparo Constitucional en contra de actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, cuando existe un medio ordinario que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, mas aún, si se acciona conjuntamente con ejercicio de la tutela cautelar, de ser considerado necesario por el accionante.

Consecuentemente, en virtud de las consideraciones antes indicadas, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.